Sentencia SOCIAL Nº 162/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 162/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 325/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2269

Núm. Roj: SJSO 2269:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00162/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0000959

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000325 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ASOCIACION MIGUEL FENOLLERA DE ESCULTISMO

ABOGADO/A:JESUS AGULLO CANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JCCM (CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 162/2019

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento deImpugnación de Acto Administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 325/18, a instancia de la Asociación Miguel Fenollera de Escultismo, asistida del Letrado D. Jesús Agulló Cantos, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Antonino Castillo Fernández, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmando sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de mayo de 2081 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la caducidad del expediente administrativo y se anule la sanción impuesta a esta parte y se declara la revocación del acto administrativo impugnado, anulándose y dejándose sin efecto la Resolución del Secretario General de la Consejería demandada, de fecha 9 de marzo de 2018, por medio de la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha de 9 de julio de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 16 de mayo de 2018, se señaló para la celebración del juicio el día 18 de febrero de 2019, el cual fue suspendido, siendo señalado nuevamente para el día 29 de abril de 2019, en cuya fecha, se procedió a la celebración del mismo, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando las partes finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2017, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, obrante a los folios 1 a 15 del expediente administrativo, a la Asociación Miguel Fenollera de Escultismo, que le fue notificada el día 31 de enero de 2017 y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en la que se recogía, entre otros:

ACTUACIONES PRACTICADAS.

La Actuación inspectora se lleva a cabo en cumplimiento de la siguiente Orden de Servicio n° NUM005 y en virtud de expediente administrativo tramitado al efecto, todo ello en base a lo previsto en los artículos 13 y 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE 22/7/2015), al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por parte del sujeto inspeccionado, principalmente en materia de riesgos psicosociales, y en materia de pago de salarios también en lo que se refiere al ámbito laboral.

Se efectúa citación en modelo oficial a una de las trabajadoras de la ASOCIACIÓN MIGUEL FENOLLERA DE ESCULTISMO, la cual se encuentra en situación de baja médica en el momento de iniciarse la actuación inspectora. De esta manera, Da. Sandra , con NIE NUM001 , acude a las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y comparece ante la Inspectora actuante en fecha 18 de mayo de 2016. Durante esta comparecencia, la trabajadora declara ante la actuante que se encuentra en situación de incapacidad temporal debido a la situación de estrés laboral sufrida en su puesto de trabajo en la Asociación Miguel Fenollera de Escultismo.

Por otro lado, se efectúa también citación en modelo oficial al sujeto inspeccionado. El día 8 de junio de 2016, comparece en representación de la Asociación D'. María Dolores , con NIF NUM002 , haciendo entrega de la documentación previamente requerida, entre la cual se encuentra la Evaluación de Riesgos Laborales, en la que se prevén los riesgos psicosociales, evaluándose los riesgos de fatiga (carga física y mental), y los de estrés e insatisfacción laboral.

A raíz de las actuaciones llevadas a cabo, se detectaron posibles irregularidades en materia de pago de salarios, por lo cual se cita nuevamente a la Asociación en orden a que en comparecencia ante la Inspectora actuante, se entreguen contratos de trabajo, nóminas de los trabajadores firmadas o, en su caso, justificante de las transferencias bancarias realizadas en pago de tales nóminas. Por ello, se produce nueva comparecencia de la entidad en fecha 7 de noviembre de 2016, compareciendo ante la actuante en representación de la Asociación D'. Adoracion , con NIF NUM003 .

En lo que se refiere a la presente acta de infracción, el asunto que nos ocupa fundamentalmente es la situación de los riesgos psicosociales padecidos por los trabajadores de la entidad inspeccionada, desde un enfoque por tanto de prevención de riesgos laborales.

Existen sentencias que claramente consideran el acoso moral y el estrés laboral como riesgos laborales que deben ser prevenidos por el empresario conforme a las normas generales de la LPRL (entre otras, la STSJ del País Vasco n° 517/2007 de 20 de febrero ).

El Tribunal Constitucional, por su parte, en las sentencias STC 62/2007 (LA LEY 10697/2007) y aún con mayor énfasis, en la STC 160/2007 (LA LEY 61235/2007) reconoce que las obligaciones del empresario previstas en la LPRL son de plena aplicación a los supuestos de riesgo psíquico motivados por la organización del trabajo que pueda potencialmente padecer el trabajador cuando aquellos sean ciertos y previsibles. La seguridad y salud del trabajador es el objeto de protección de esta legislación de prevención de riesgos laborales y basta con la existencia de un riesgo real y previsible de daño a la salud de los trabajadores para que estas normas sean de plena aplicación. El Tribunal Constitucional en el FJ 5.° de su sentencia 160/2007 reconoce la aplicación del art. 14 de la LPRL ante situaciones de riesgo psicosocial. Estas situaciones se definen como las resultantes de la interacción entre los trabajadores y la organización de la empresa y tienen como básicas manifestaciones los errores humanos debidos a la organización del trabajo, el estrés laboral y la violencia en el trabajo. Estrés y violencia son situaciones que se interrelacionan y que con frecuencia se manifiestan de forma sucesiva o simultánea.

Las medidas de prevención que el empresario debe aplicar ante los supuestos de acoso y violencia en el trabajo de los que tenga conocimiento o debiera haberlo tenido son las que mejor se adapten a cada situación concreta, aplicando las obligaciones generales de los arts. 14 , 15 , 16 , 18 , 22 y 25 LPRL .

a) La evaluación o identificación de riesgos psicosociales

La falta de evaluación o identificación de riesgos psicosociales , su falta de revisión ante la manifestación de problemas con ellos relacionados, o no llevar a cabo las medidas que en ellas se establezcan puede ser una infracción grave de las previstas en el art. 12.1.b) TRLISOS (LA LEY 2611/2000 ), mientras que la falta de planificación de esas medidas puede ser una infracción grave de las previstas en el art. 12.6 TRLISOS (LA LEY 2611/2000 ).

b) Otras medidas preventivas

Otras medidas preventivas que también afectan a los riesgos psicosociales son aquellas que ya no afectan a la organización de la empresa sino solo a los individuos. La vigilancia sanitaria prevista en el art. 22 LPRL se realiza en función de los riesgos existentes en el puesto de trabajo, y en el caso de que en el mismo se detecten riesgos psicosociales, los exámenes de salud también comprenderán la salud psíquica de los trabajadores cuyo incumplimiento puede ser infracción grave ( art. 12.2 TRLISOS (LA LEY 2611/2000 )),

Cuestión distinta de las anteriores son las obligaciones del empresario ante la identificación de un problema relacionado con el estrés y la violencia en el trabajo. Ya no se trata, como en el supuesto anterior, de una actividad puramente preventiva, sino de la necesidad de abordar situaciones o problemas sobrevenidos de las que el empresario ha tenido conocimiento o debiera haberlo tenido. A este respecto, el apartado 4 del Acuerdo Europeo sobre el Estrés Laboral señala que 'si se identifica un problema de estrés ligado al trabajo, se deben tornar medidas para prevenirlo, eliminarlo o reducirlo'. Dispone además que 'la determinación de las medidas adecuadas es responsabilidad del empleador' y que 'estas medidas serán aplicadas con la participación y colaboración de los trabajadores y/o de sus representantes'. Y en el apartado 5 se dispone que 'todos los trabajadores tienen el deber general de respetar las medidas de protección definidas por el empleador'.

Lo que supondría una clara infracción del art. 14.2 LPRL es tanto la conducta activa del empleador que propicie estas situaciones como su pasividad ante las mismas.

c) La falta de investigación de los daños para la salud del trabajador

Otra forma de intervención es la relativa al supuesto en que el empresario conozca o razonablemente sospeche que la baja por enfermedad del trabajador puede deberse a una situación de estrés o violencia en el trabajo. En este caso, el deber del empresario es, de acuerdo con lo previsto en el art. 16.3 LPRL , llevar a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos. El incumplimiento de este precepto puede constituir una infracción grave conforme al art. 12.3. TRLISOS (LA LEY 2611/2000 ).

La conducta empresarial descrita en el Acta de Infracción consta tipificada y calificada preceptivamente como Grave, en el artículo 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, proponiéndose sanción con multa en grado Mínimo de 2.046€:

'b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de febrero de 2017, se dictó Resolución de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete por la que se designaba Instructor y Secretario del Expediente Sancionadora nº NUM004 , Resolución que fue notificada a la Asociación Miguel Fenollera de Escultismo mediante BOE de fecha 13 de marzo de 2017, al haber resultado infructuosa su notificación personal en el ultimo domicilio conocido (folios 16 a 22 del expediente administrativo).

TERCERO.-Con fecha 7 de junio de 2017, la Instructora del expediente sancionador emite propuesta de resolución, obrante a los folios 23 a 29 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en la que propone imponer a la Asociación Miguel Fenollera de Escultismo la sanción de 2.046 €.

Mediante Resolución del Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de fecha 12 de junio de 2017, se acuerda imponer a la Asociación Miguel Fenollera de Escultismo la sanción de 2.046 € (obrante a los folios 30 a 37 del expediente administrativo, que se da por íntegramente reproducida).

Dicha Resolución fue notificada a la Asociación el 19 de junio de 2017, emitiéndose el modelo 50 de Liquidación (folios 38 a 41 del expediente administrativo).

CUARTO.-Por D. Cirilo , en nombre y representación de la Asociación Miguel Fenollera de Escultismo se interpuso recurso de alzada contra la Resolución de fecha 12 de junio de 2017, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes (folios 42 a 47 del expediente administrativo).

Por la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se remitió con fecha 11 de octubre de 2017 a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Toledo, el expediente NUM004 , así como el informe pertinente, al haberse formulado recurso de alzada frente a la Resolución de fecha 12 de junio de 2017 (folios 48 a 51 del expediente administrativo).

Por la Secretaria General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se emite informe Propuesta del Servicio Jurídico al recurso de alzada con fecha 6 de marzo de 2017 (folios 52 a 55, que se dan por íntegramente reproducidos).

QUINTO.-Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución recurrida, Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 56 a 60 del expediente administrativo), la cual fue comunicada y notificada a la Asociación actora mediante correo certificado con acuse de recibo con fecha 20 de marzo de 2018 (folios 61 a 68 del expediente administrativo) y a la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (folios 69 y 70 del expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora, la revocación del acto administrativo impugnado, anulándose y dejándose sin efecto la Resolución del Secretario General de la Consejería demandada, de fecha 9 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la asociación actora, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento. Con carácter principal alega la caducidad del expediente administrativo y que se anule la sanción impuesta.

Pretensiones a las que se opone la parte demandada, solicitando se dicte sentencia que confirme íntegramente la sanción impuesta en cuantía mínima, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, remitiéndose a la contestación dada en el recurso de alzada. Se opone al a caducidad alegada de contrario, al no haberse cumplido el plazo de caducidad cuando se dicta el Acta de Infracción. En cuanto al fondo se hicieron las alegaciones que se tuvieron por oportunas. Alega que la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso porque la sanción que se impugna es de 2046€, y para recurrir debe ser de cómo mínimo 18.000€.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo obrante a las actuaciones.

TERCERO.-Respecto a lacaducidad de las actuaciones inspectoras previasalegada por la parte actora, cabe decir en primer lugar que, la Ley 23/2015 de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de la Seguridad Social, no es de aplicación al presente supuesto, ya que los hechos tienen lugar antes de la entrada en vigor de esta Ley, que entró en vigor el 23 de julio de 2015, siendo por tanto esta Ley posterior al Acta de Infracción incoada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24 de marzo de 2015. Y es de aplicación al supuesto de autos el del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que señala respecto a la iniciación de la actividad inspectora en el artículo 8 :

'1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia'.

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses y asimismo no se podrán interrumpir por más de cinco meses las labores inspectoras.

Así, en el caso de autos, la actuación inspectora se lleva a cabo en cumplimiento de la Orden de Servicio nº NUM005 y en virtud del expediente administrativo tramitado al efecto. Y se remite citación en modelo oficial a la Asociación Miguel Fenollera de Escultismo, compareciendo el día 6 de junio de 2016 en representación de la Asociación Dª María Dolores , haciendo entrega de la documentación que le había sido previamente requerida, entre la que se encontraba la Evaluación de Riesgos Laborales. Nuevamente se produce una nueva comparecencia de la entidad actora en fecha 7 de noviembre de 2016, compareciendo en representación de la Asociación Dª Adoracion ; siendo levantada el Acta de Infracción el día 23 de enero de 2017, que se notifica a la empresa el día 31 de enero de 2017, que no presentó alegación alguna. En consecuencia, desde el inicio de las actuaciones inspectoras con la asociación, el día 6 de junio de 2016, hasta que se levanta el Acta de Infracción el día 23 de enero de 2017, no habían transcurrido los nueve meses previstos en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 .

Y tampoco estuvieron interrumpidas las labores inspectoras por más de cinco meses, ya que el día 7 de noviembre de 2016, la empresa comparece nuevamente ante la Inspección de Trabajo, previo requerimiento. Por lo que, en consecuencia, las labores inspectoras no estuvieron interrumpidas más de cinco meses, ya que el requerimiento que llevó a cabo la Inspección para que compareciera nuevamente la asociación se hizo antes del día 7 de noviembre de 2016 y por tanto se encuentra dentro del plazo de los cinco meses.

Por todo ello, procede la desestimación de la excepción de caducidad de las actuaciones inspectoras previas.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, se alega que lea sanción se funda en meras conjeturas expuestas en el acta de infracción, siendo las mismas carentes de valor probatorio para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que la legislación garantiza a la Asociación. Pues bien, sabida es lapresunción de veracidadde las actas de inspección. La misma se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

Y es a la parte actora a la que le corresponde probar que los hechos comprobados por la Inspectora actuante reflejados en el Acta de Infracción no se corresponden con la realidad, que lo que la Inspectora comprobó, no es cierto. Y en el caso de la labores inspectoras llevadas ha quedado acreditado la realidad de los hechos constatados, lo que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada a instancia de la parte actora, testifical de una trabajadora de la Asociación, que sigue prestando servicios en ésta y cuyo testimonio no puede prevalecer ante las labores inspectoras llevadas a cabo; correspondiendo a la parte actora desvirtuar los hechos que la Inspectora reflejó en el Acta, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin, lo que no ha sido verificado.

La referida Acta incluye datos objetivos observados personalmente por la funcionaria actuante al llevar a cabo las labores de inspección, al comprobar que dos trabajadoras de la asociación demandante, Dª Sandra y Dª Belinda sufrían una situación de estrés laboral en el ambiente de trabajo, que era conocida por el gerente de la Asociación D. Cirilo , que conocía que la Sra. Sandra se encontraba en situación de Incapacidad Temporal como consecuencia de la presión y estrés laboral sufrida en su puesto de trabajo. Y a pesar de conocer esta situación el gerente dela empresa no lleva a cabo una investigación de los daños sufridos por la Sra. Sandra ni una revisión de riesgos laborales tras haber detectado deficiencias derivadas de los daños que se producen en la salud de los trabajadores con ocasión del desarrollo de su trabajo, excluyendo a esta trabajadora en situación de baja médica, de forma total de la Asociación, hechos que no han sido desvirtuados por la parte actora. Alega la representación de la parte actora, que Dª Sandra era gerente de la Asociación, hecho que no ha quedado probado por prueba objetiva alguna, ni documento ni otra prueba que acredita tal alegación, siendo el gerente de la Asociación, D. Cirilo . La Inspectora actuante constató los hechos de forma personal y comprobó los correos y los email que el Sr. Cirilo mandaba a las trabajadoras Sra. Sandra y Sra. Belinda , sin que tampoco se haya desplegado prueba que pruebe que esos correos no fueron remitidos por él. Así, por la Inspectora se concluye, tras las pruebas practicadas, que debía haberse llevado a cabo una revisión de la evaluación de riesgos laborales y de la planificación de las actividad preventiva tras los daños sobre la salud sufridos por Dª Sandra y tras las restantes declaraciones efectuadas por los demás trabajadores, como Belinda , en las cuales se relata la situación de estrés e insatisfacción laboral que sufrían, lo que consideró constituía una infracción en materia de prevención de riesgos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, siendo la conducta empresarial grave, y proponiéndose una sanción en su grado mínimo de 2046€, considerándose que la tipificación, calificación de la infracción y la graduación de la sanción impuesta es correcta y ajustada a Derecho; sin que las alegaciones de la demandante en el acto del juicio y la prueba practicada a su instancia desvirtúen la presunción de veracidad atribuida, legal y jurisprudencialmente a las actas de infracción.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de la Asociación Miguel Fenollera de Escultismo, asistida del Letrado D. Jesús Agulló Cantos, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Antonino Fernández Castillo, deboABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada, de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda, confirmando las Resoluciones de fecha 12 de junio de 2017 y 9 de marzo de 2018.

Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 115.3 de la LRJS ), la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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