Sentencia SOCIAL Nº 162/2...to de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 162/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 38/2019 de 06 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 51001440012019100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3954

Núm. Roj: SJSO 3954:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00162/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2019 0000053

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000038 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Modesta

ABOGADO/A:ELISABET MARIA ESCOBAR RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CIUDAD AUTÖNOMA DE CEUTA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta a 6 de agosto de 2019.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia ENEL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Elisabet Escobar Rodríguez en nombre y representación de Dña. Modesta se interpuso demanda contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictara sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la empresa demandada de admitir a la actora en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado.

Realizadas por las partes en las alegaciones que su derecho convino sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.

Hechos

1.- Dña. Modesta ha venido desarrollando servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta, con las categorías profesionales de Monitor Educativo o Técnico Superior de Educación Infantil, en sucesivos contratos temporales por circunstancias de producción y un salario diario a efectos de despido de 2.490,86 euros mensuales.

Concretamente a partir a partir del 24 de mayo de 2016 se han celebrado los siguientes contratos:

- Del 24 de mayo de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016 como monitor educativo en Centro Punta Blanca.

- Del 16 de septiembre de 2016 al 22 de diciembre de 2016 como técnico superior en la Guardería II.

- Del 9 de enero de 2017 al 31 de abril de 2017 como técnico superior, en la Guardería II.

- Del 17 de abril de 2017 al 31 de julio de 2017, como técnico superior, Guardería II.

- Del 25 de agosto de 2017 al 10 de septiembre de 2017 como monitor educativo Guardería II.

- Del 11 de septiembre al 16 de septiembre de 2017 como técnico superior, en el Centro Punta Blanca.

- Del 18 de septiembre de 2017 al 17 de marzo de 2018 como monitor educativo, en el Centro Punta Blanca.

- Del 28 de abril al 22 de julio de 2018 como monitor educativo, en el Centro Punta Blanca.

- Del 23 de julio al 22 de diciembre de 2018 como monitor educativo, en el Centro Punta Blanca.

- Del 23 de diciembre de 2018 al 22 de enero de 2019 como monitor educativo, en el Centro Punta Blanca.

2.- El 28 de diciembre de 2018, la entidad demandada comunicó a la Sra. Modesta que el contrato temporal suscrito el 23 de diciembre de 2018 finalizaría, y que le sería entregado el finiquito. Dicho documento se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducido.

3.- El contrato finalizó el 22 de enero de 2019.

4.- La demanda de despido se presentó el 6 de febrero de 2019.

5.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante alegó como fundamento de su pretensión que la vinculación con la entidad demandada no era temporal, sino indefinido, por lo que el despido del que había sido objeto no se había llevado a cabo con las formalidades legales.

No se discutió por las partes el salario fijado en la demanda a efectos de despido, por lo que habrá que estar a lo indicado por la demandante.

La entidad demandada alegó la caducidad de la acción, y sobre el fondo del asunto, que la relación que unía a ambas partes era temporal, por lo que el fin de su vinculación no debía ajustarse a los requisitos especificados en el artículo 55 del ET .

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, esto es la caducidad alegada, la entidad demandada partió, para computar los 20 días de plazo indicados en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 65.1 de la LRJS , del día en el que le fue entregada a la trabajadora el 28 de diciembre, la comunicación en la que se indicaba que le iban a abonar el finiquito por fin del contrato temporal celebrado el 23 de diciembre de 2018. Frente a ello, la demandante especificó que debía tenerse en cuenta el día en el que finalizó su relación laboral, el 22 de enero de 2019.

Tal y como se especifica en los preceptos antes referidos y la consolidada jurisprudencia que al respecto existe, el inicio del cómputo del plazo de caducidad, el denominado 'dies a quo' se produce al día siguiente de la efectividad del despido, del cese efectivo de los servicios por parte del trabajador y no desde la notificación, cuando éstas no sean coincidentes. ( sentencia del TS 17 de septiembre de 1992 , 26 de noviembre de 1990 o 13 de junio de 2000 , entre otras). De modo que si la comunicación del cese fija una fecha posterior para su efectividad o se produce una continuidad de la prestación, pese a dicha notificación, por acuerdo de las partes, el día debe computarse es a partir del día en que se prescinde efectivamente de los servicios del trabajador y no cuando se ha efectuado dicho anuncio.

A través de la diversas prueba documental aportada, incluida la vida laboral de la actora, así como los contratos suscritos entre las partes y el informe elaborado por la propia la Ciudad Autónoma, consta que la última relación finalizó el 22 de enero de 2019. El cómputo de los 20 días para interponer la demanda, toda vez que no es procedente la presentación de papeleta de conciliación, se iniciaría el 23 de enero de 2019. Constando que la demanda se presentó el 6 de febrero de 2019, es evidente que el plazo de caducidad no había transcurrido en ese momento y por tanto no es procedente la estimación de la excepción planteada por la entidad demanda.

SEGUNDO.-La actora puso de manifiesto la nulidad del despido del que había sido objeto. No obstante, tal y como puso de manifiesto la entidad demandada, la referencia a la nulidad de despido no se argumentó ni en la demanda, ni en el acto del juicio; omitiéndose cualquier referencia a la causa, el hecho o el derecho vulnerado que podría justificar dicha declaración y que se encuentran recogidas en el artículo 55.5 del ET .

Entiendo por tanto que dicha pretención (declaración del despido nulo) carece de fundamento alguno y que fue mencionado en la demanda por razones meramente formales, por lo que debo desestimar dicha pretensión.

TERCERO.-A pesar de lo manifiesto por la parte actora, sobre la omisión de la demandante de la impugnación del carácter temporal del contrato suscrito, lo cierto es que la demanda planteada y la causa de oposición al despido es precisamente que la relación laboral entre la Sra. María Luisa y la Ciudad Autónoma era indefinida, como consecuencia de la concatenación de los diversos contratos temporales suscritos entre las partes, por lo que el fin de la relación laboral de las partes se consideraría improcedente al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 53 y 55 del ET para el despido en este tipo de vinculación.

Frente a ello, la entidad demandada alegó que los contratos suscritos eran temporales, aunque no indicó cuales habían sido las concretas causas por las que se habían suscrito los diversos contratos celebrados.

El artículo 15.5 del ET , dispone que'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.'.

La sucesión de contratos temporales celebrados por una empresa con el mismo trabajador, para desempeñar igual o diferente puesto de trabajo se sujeta, por tanto a un plazo máximo de duración cuya superación determina de manera automática por mandato legal, su transformación en indefinido.

Aunque antiguamente, se requería, que los contratos temporales debían haberse concertado para ocupar el mismo puesto de trabajo. Este requisito fue suprimido en la reforma del 2010 con la finalidad de evitar la inaplicación de dicha regla, mediante la adscripción del trabajador a diferentes puestos de trabajo, y posibilitad su operatividad aunque los distintos contratos se hubiesen suscritos para desempeñar puestos de trabajos diversos.

De ahí, que la ocupación de la Sra. María Luisa en distintos destinos (centro Punta Blanca o Guardería II) no será relevante, como tampoco lo es que hubiera sido contratada como Monitor Educativo o Técnico Superior de Educación Infantil.

La modalidad contractual utilizada es la eventual por circunstancias de producción. Este este tipo de contrato temporal no está excluido en el último párrafo del apartado 5 del referido precepto que excluye dicho efecto respecto a los contratos de relevo o interinidad, los celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, y los contratos celebrados por empresas de inserción debidamente registradas.

Partiendo de lo indicado con anterioridad y comprobando los contratos suscritos por la actora con la entidad demandada, que no ha sido puesta en tela de juicio, tras la incorporación por la propia Administración de un informe elaborado por la Ciudad Autónoma de Ceuta y los contratos suscritos, se puede establecer dos períodos de 30 meses. Desde el 24 de mayo de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2018 o desde el 22 de julio de 2016 hasta el 22 de enero de 2019.

Comprobamos, tras las pertinentes operaciones aritméticas, que en el primer periodo indicado de 30 meses, desarrolló un total 810 días, esto es 27 meses, lo que implica que la Sra. Modesta ha prestado servicios bajo la dependencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta durante más de 24 meses.

Pero es que en el segundo período señalado, desde el 22 de julio de 2016 hasta el 22 de enero de 2019 superó los 27 meses trabajados (814 días) por lo que también en este caso, la Sra. María Luisa cumplía las condiciones indicadas en el artículo 15.5 del ET .

La consecuencia de lo indicado, a tenor de lo indicado lo cierto es que la relación laboral entre las partes era de carácter indefinido.

CUARTO.-La característica principal de nuestra legislación laboral ha sido la progresiva restricción de la libertad empresarial de despido, para garantizar el principio de estabilidad en el empleo. Paralelamente a las trabas que se han ido imponiendo al empresario para evitar que exista una absoluta libertad de despido, el trabajador ha visto reforzadas sus posibilidades de romper unilateralmente el contrato sin alegar ninguna causa. Por eso, puede decirse que existe 'un régimen extintivo mucho más riguroso para el empresario que para el trabajador', pues aquél sólo puede extinguir de forma adecuada desde un punto de vista jurídico, el contrato de trabajo alegando la concurrencia de alguna de las causas admitidas por el ordenamiento laboral y cumpliendo con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente caso, por parte de la actora se alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET que exige la comunicación por escrita del despido que debe tener los elementos establecidos en el referido precepto legal y cuyo incumplimiento determina la declaración de improcedencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET .

La única comunicación emitida por la entidad demandada en relación al fin de su relación laboral, se ha incorporado a las actuaciones, y se limita a indicar que le será abonada el finiquito en la próxima nómina que perciba, no conteniendo los elementos exigidos legalmente y referidos en el precepto antes indicado. De ahí que deba ser declarado improcedente, con los efectos y consecuencias fijadas en el artículo 110 de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth Escobar Rodríguez en nombre y representación de Dña. Modesta contra Ciudad Autónoma de Ceuta declarando el despido del que fue objeto la demandante como IMPROCEDENTE condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar por las dos opciones:

- Readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día del despido (22 de enero de 2019) hasta la notificación de esta sentencia.

- Extinguir la relación laboral, indemnizando a la misma en la cantidad de 7.206,43 euros.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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