Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 162/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 760/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2358
Núm. Roj: SJSO 2358:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00162/2020
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MDV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a seis de julio de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Casiano, que compareció asistido por la letrada Dña. Concepción Gómez Mogío, frente a la empresa KONECTA BTL, SL, que compareció representada y asistida por el letrado D. Juan Rafael Vílchez Checa.
Antecedentes
Hechos
El salario bruto mensual del actor es de 1.039,64 euros, con inclusión de las pagas extras prorrateadas -hecho no controvertido-.
Además de la campaña de Jazztel, el actor trabajó también en las campañas de YOIGO y LIBERTY -folios 36 a 54-.
Fundamentos
La parte actora considera que existió un despido que debe declararse improcedente y se basa para fundamentarlo en la existencia de fraude en la contratación por utilizarse la modalidad de contrato de obra o servicio determinado para la campaña de JAZZTEL, cuando en realidad prestó servicios también para las campañas de LIBERTY SEGUROS y YOIGO, que no habían finalizado a la fecha de la extinción de la relación laboral.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor solo estuvo vinculado a la campaña de JAZZTEL y que la finalización de la misma constituía causa de terminación de contrato de acuerdo con el art. 14.b) del convenio colectivo aplicable.
Fijada la controversia principal y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así, en cuanto a las circunstancias profesionales, lo único que fue objeto de controversia fue la prestación de servicios que realizaba el actor en la empresa, pues la parte actora consideró que prestaba servicios como supervisor y la demandada que los prestaba con la categoría de teleoperador especialista. No obstante, de la prueba practicada consistentes en los correos electrónicos aportados por la parte actora y en las testificales que se citan en el hecho probado cuarto, se acredita que el actor desempeñaba realmente funciones de reporting administrativo, extrayendo los datos del sistema y volcándolos en una plantilla (Excell), que es una función distinta a la de teleoperador especialista y a la de supervisor o coordinador, pues este es quien tiene encomendada y realiza la coordinación de un grupo de personal teleoperador o gestor, responsabilizándose del trabajo del mismo en la totalidad de las actividades y procesos de la campaña o servicio a la que esté adscrito el grupo, aplicando procedimientos y normas establecidas, recibiendo supervisión sobre el trabajo y sus resultados, según se dispone en el apartado 3 del art. 38 del convenio, funciones estas que, concretamente, no se han acreditado que realizara el actor. De todas formas, la discusión es superflua, dado que todas estas funciones se incardinan dentro del grupo profesional D que se prevé en el art. 37 del convenio y, lo que es más importante, ninguna incidencia tiene a efectos del salario del actor que se fija en el hecho probado primero, pues este fue el salario propuesto en la demanda y es el que se ha tenido en cuenta por no resultar controvertido por la parte demandada.
Por lo que se refiere a la prueba de la existencia del despido, lo primero que habría que determinar es si el contrato concertado entre las partes obedece a una causa que verdaderamente justifique la elección de esta modalidad contractual temporal o, por el contrario, han de considerarse celebrados en fraude de ley y, por tanto, deben presumirse por tiempo indefinido, tal y como establece el art. 15.3 ET.
Ello es así porque el mencionado art. 15 ET establece como regla general la contratación de duración indefinida al prever que la contratación de duración determinada solo podrá celebrarse en supuestos legalmente tasados y para cubrir necesidades no permanentes de la empresa. Se exige, por tanto, para la utilización de un contrato de duración determinada, además de unos requisitos de forma, un requisito de fondo consistente en la exigencia de una causa justificativa de la contratación, según la modalidad de contrato temporal utilizado.
En este caso, el contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que
Pues bien, analizando el contrato que nos ocupa, se observa que el actor fue contratado para prestar servicios como teleoperador para realizar la obra consistente en
Este servicio para Jazztel efectivamente finalizó. Lo que sucede es que ni el actor estaba desempeñando al tiempo de la extinción de la relación laboral las funciones de teleoperador para dicho servicio de JAZZTEL ni tampoco estaba vinculado exclusivamente al mismo, pues también se acredita que desarrollaba sus funciones en otras campañas como las de LIBERTY y YOIGO, que no se prueba por la empresa que hayan finalizado. Por tanto, al no haberse acreditado por la empresa la causa de temporalidad del contrato, ello lleva a la conclusión de que el mismo se celebró en fraude de ley y que, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET.
Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo calificarse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión de la empleadora de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de considerarse como improcedente, lo que deriva en la estimación de la demanda interpuesta.
A mayor abundamiento, también cabe apreciar que, aunque la empresa hubiera demostrado que el actor solo estuvo vinculado a la campaña de JAZZTEL realizando las labores de teleoperador, lo cierto es que la solución habría sido la misma, pues la obra para las que fue contratado el actor no tenían autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, dado el actor se habría dedicado precisamente a las labores que eran objeto de la actividad económica de la empresa, teniendo en cuenta que la misma es la prestación de servicios de contact center a terceros (art. 2 del convenio relativo al ámbito funcional del mismo).
Se podría argumentar, como lo hace la demandada, que esta actuación estaría amparada por el art. 14 b) del convenio aplicable, que es el convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (BOE de 12-7-2017). Efectivamente, este artículo prevé la modalidad de contratación del contrato por obra o servicio determinado, señalando que esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones y entendiendo a tales efectos que
A la luz de este precepto, la argumentación de la demandada es correcta. Lo que sucede es que los convenios colectivos están sujetos al principio de jerarquía normativa y están subordinados, por tanto, a la ley, por lo que, interpretando el art. 85.1 ET, tales convenios no pueden ir nunca contra lo dispuesto en una ley y, en lo que al caso nos ocupa, no pueden modificar una realidad con una consideración jurídica, como la incluida en el indicado art. 14 b), que no es consecuente con esa realidad y que contraviene la propia definición que del contrato de obra que se contiene en el art. 15.1 a) ET, que permite que puedan celebrarse este tipo de contratos solo cuando la
Esta argumentación puede apreciarse mejor precisando que, de no existir el precepto convencional citado, no existiría duda de que el contrato que ahora nos ocupa, conforme a la definición de su objeto que en él se incluye, sería fraudulento por contravenir el art. 15.1 a) ET, lo que obliga a prescindir entonces de tal precepto convencional porque su existencia impide la correcta aplicación del citado art. 15.1 a) ET conforme a la realidad que habría de subsumirse en el mismo en el caso que nos ocupa, pues, como antes se ha apuntado, un convenio no puede alterar un aspecto de la realidad contemplada en una norma con rango de ley con una consideración de dicha realidad, como es la contenida en el art. 14.b) del convenio aplicable a este caso - que, por tanto, tiene valor normativo para las partes vinculadas por el mismo-, que es contraria a la realidad contemplada en citada la norma legal. Esto es, si la ley solo permite utilizar el contrato de obra para aquellas prestaciones de servicios que tengan autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa, un convenio no puede definir lo que considera una actividad con sustantividad para justificar la utilización de este tipo de contrato cuando esa actividad realmente no tiene tal sustantividad, como se entiende que ocurre en este caso.
Por tanto, con base en el art. 163.4 LRJS, cabe concluir que, visto el contenido del artículo 14.b) del convenio aplicable, debe ser considerado ilegal a los solos efectos de este proceso por vulnerar lo dispuesto 15.1 a) ET en relación con los arts. 3 y 85 ET, por lo que procede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la ilegalidad de dicho precepto a efectos de que pueda, si lo estima conveniente, plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por DON Casiano frente a la empresa
Asimismo, procede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal que este Juzgado ha considerado ilegal el artículo 14.b) del convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center a los efectos de que pueda proceder a plantear, si lo estima conveniente, su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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