Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 162/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 332/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 06015440032020100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2396
Núm. Roj: SJSO 2396:2020
Encabezamiento
Procedimiento: DSP 332 / 19
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora acción de nulidad del despido sobre la base de una vulneración del principio de indemnidad como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales por parte del demandante frente a la demandada.
Si bien esto es así (el ejercicio de acciones), en ningún momento se han puesto de relieve no sólo pruebas, sino tampoco indicios que puedan llevar a esta consideración.
Ni siquiera el Letrado accionante ha llevado a cabo una defensa suficiente de esta posible nulidad, no sólo en la demanda inicial, sino también en el acto del juicio, consciente probablemente de la carencia de sustento.
Se desestima por ello esta acción.
Como segunda acción ventilada en esta litis figura la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ella.
Examinado a fondo el insuficiente instrumento extintivo, se puede apreciar que existen numerosos y graves defectos que llevan inexorablemente a la declaración como improcedente del despido.
En primer lugar, se puede destacar la brevedad de la carta de despido la cual se limita a consignar que existen causas organizativas y técnicas que justifican la adopción de la extinción de la relación laboral ex artículo 52.c) ET.
A continuación se dice que '
Sin duda, esta parquedad en la exposición de las razones que llevan a adoptar la solución extintiva, es contraria a lo establecido en el artículo 53.1.a) y 4. penúltimo apartado ET.
No puede completarse la carta de despido en el acto del juicio y de manera sorpresiva como pretende la parte demandada haciendo referencia a datos que en ningún momento pudo saber el actor
En este sentido en el acto del juicio se hace referencia por el Letrado de la demandada a causas productivas, a la mala cosecha de aceitunas y a robos que no fueron detectados por el demandante en el desarrollo de su labor todo ello como causa determinante del despido.
Respecto de lo anterior cabe decir que si la carta de despido habla de causas organizativas y técnicas, no cabe acudir ahora a causas productivas como justificadoras de la decisión.
Tampoco de manera velada a causas económicas (mala cosecha y perdidas en la explotación sea pequeña o grande).
En paralelo a lo anterior, las causas organizativas y técnicas utilizadas por la empresa, según la definición que proporciona el ET, no se corresponden con las razones aducidas para el despido por lo que estas no pueden ser subsumidas en aquellas.
Por si fuera poco se hace referencia a una supuesta dejación del actor en su labor permitiendo robos en la finca, lo cual podría ser incardinado en su caso en los artículos 52.a) o 54.e) pero no en las recogidas en la carta.
Habría de comprobarse además si esta función forma parte de sus labores de acuerdo con su categoría profesional.
En definitiva, en el acto del juicio por la parte demandada se profundiza en causas no expresadas en la carta de despido y las que se recogen en este instrumento son erróneas, injustificadas o inexistentes.
Las razones expuestas deben llevar necesariamente a la declaración como improcedente del despido.
No obstante es necesario hacer referencia a otros aspectos cuya reseña es obligada.
No se concede el preaviso previsto en el artículo 53.1.c), que si bien es elemento necesario no es determinante de la improcedencia al amparo del artículo 53.4 último párrafo.
La carta no está fechada pero reconoce como fecha de efectos el día 10 de abril de 2019, cinco días antes de la entrega al trabajador de la misma y del talón nominativo, circunstancia que está proscrita por la jurisprudencia.
Por último, la indemnización es lógicamente distinta de la que corresponde ya que la empresa la calculó sobre la base de un despido por razones objetivas cuando en realidad era improcedente.
Aun así, la indemnización que hubiera correspondido por causa objetiva era de 4.890,41 euros y no de 4.487,18 euros como recoge la carta.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/04/2012 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/04/2019.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Por consiguiente, debemos contabilizar 85 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8.069,18 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0332 19. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento. En caso de realizarse el ingreso por transferencia IBAN: ES55 0049 35 6992 0005 001274 añadiendo en observaciones el número de cuenta expediente 0365 0000 65 0332 19. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.
