Sentencia SOCIAL Nº 162/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 162/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 332/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 06015440032020100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2396

Núm. Roj: SJSO 2396:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZ

Procedimiento: DSP 332 / 19

SENTENCIA Nº 00162/2020

En Badajoz,a veintitrés de julio de dos mil veinte.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Primitivo que comparece asistido del Letrado D. JAVIER ORTEGA ENCISO frente a la empresa LUISA ENCARNACION GONZALEZ MASSA quien comparece asistida del Letrado D. MANUEL ENRIQUE MOYANO CAMPOS se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Primitivo se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Primitivo fue empleado de la demandada LUISA ENCARNACION GONZALEZ MASSA ostentando categoría profesional de especialista agrícola y ganadero, contrato de trabajo a tiempo completo para trabajadores discapacitados sin discapacidad severa mayores de 45 años, antigüedad de 4 de abril de 2012 y retribuciones brutas de 1.050 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La empresa demandada procedió a remitir carta de despido no fechada al demandante por la cual ponía fin a la relación laboral con fecha de efectos 10 de abril de 2019 por razones organizativas y técnicas a cuyo contenido hemos de remitirnos (acontecimiento número 4 del expediente judicial electrónico).

TERCERO.-En fecha 25 de julio de 2019 se dictó por parte de este Juzgado sentencia en procedimiento de modificación sustancial de condiciones entre las mismas partes.

CUARTO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

QUINTO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.

TERCERO.- Nulidad del despido.

Se ejercita por la parte actora acción de nulidad del despido sobre la base de una vulneración del principio de indemnidad como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales por parte del demandante frente a la demandada.

Si bien esto es así (el ejercicio de acciones), en ningún momento se han puesto de relieve no sólo pruebas, sino tampoco indicios que puedan llevar a esta consideración.

Ni siquiera el Letrado accionante ha llevado a cabo una defensa suficiente de esta posible nulidad, no sólo en la demanda inicial, sino también en el acto del juicio, consciente probablemente de la carencia de sustento.

Se desestima por ello esta acción.

CUARTO.-Improcedencia del despido.

Como segunda acción ventilada en esta litis figura la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ella.

Examinado a fondo el insuficiente instrumento extintivo, se puede apreciar que existen numerosos y graves defectos que llevan inexorablemente a la declaración como improcedente del despido.

En primer lugar, se puede destacar la brevedad de la carta de despido la cual se limita a consignar que existen causas organizativas y técnicas que justifican la adopción de la extinción de la relación laboral ex artículo 52.c) ET.

A continuación se dice que ' las causas que han motivado el despido son amortización del puesto de trabajo', lo cual es tanto como no decir nada.

Sin duda, esta parquedad en la exposición de las razones que llevan a adoptar la solución extintiva, es contraria a lo establecido en el artículo 53.1.a) y 4. penúltimo apartado ET.

No puede completarse la carta de despido en el acto del juicio y de manera sorpresiva como pretende la parte demandada haciendo referencia a datos que en ningún momento pudo saber el actor

En este sentido en el acto del juicio se hace referencia por el Letrado de la demandada a causas productivas, a la mala cosecha de aceitunas y a robos que no fueron detectados por el demandante en el desarrollo de su labor todo ello como causa determinante del despido.

Respecto de lo anterior cabe decir que si la carta de despido habla de causas organizativas y técnicas, no cabe acudir ahora a causas productivas como justificadoras de la decisión.

Tampoco de manera velada a causas económicas (mala cosecha y perdidas en la explotación sea pequeña o grande).

En paralelo a lo anterior, las causas organizativas y técnicas utilizadas por la empresa, según la definición que proporciona el ET, no se corresponden con las razones aducidas para el despido por lo que estas no pueden ser subsumidas en aquellas.

Por si fuera poco se hace referencia a una supuesta dejación del actor en su labor permitiendo robos en la finca, lo cual podría ser incardinado en su caso en los artículos 52.a) o 54.e) pero no en las recogidas en la carta.

Habría de comprobarse además si esta función forma parte de sus labores de acuerdo con su categoría profesional.

En definitiva, en el acto del juicio por la parte demandada se profundiza en causas no expresadas en la carta de despido y las que se recogen en este instrumento son erróneas, injustificadas o inexistentes.

Las razones expuestas deben llevar necesariamente a la declaración como improcedente del despido.

No obstante es necesario hacer referencia a otros aspectos cuya reseña es obligada.

No se concede el preaviso previsto en el artículo 53.1.c), que si bien es elemento necesario no es determinante de la improcedencia al amparo del artículo 53.4 último párrafo.

La carta no está fechada pero reconoce como fecha de efectos el día 10 de abril de 2019, cinco días antes de la entrega al trabajador de la misma y del talón nominativo, circunstancia que está proscrita por la jurisprudencia.

Por último, la indemnización es lógicamente distinta de la que corresponde ya que la empresa la calculó sobre la base de un despido por razones objetivas cuando en realidad era improcedente.

Aun así, la indemnización que hubiera correspondido por causa objetiva era de 4.890,41 euros y no de 4.487,18 euros como recoge la carta.

QUINTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/04/2012 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/04/2019.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

Por consiguiente, debemos contabilizar 85 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8.069,18 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEXTO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de D. Primitivo condenando a la empresa LUISA ENCARNACION GONZALEZ MASSA a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 8.069,18 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0332 19. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento. En caso de realizarse el ingreso por transferencia IBAN: ES55 0049 35 6992 0005 001274 añadiendo en observaciones el número de cuenta expediente 0365 0000 65 0332 19. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.

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