Sentencia SOCIAL Nº 162/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 162/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2018 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100129

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:331

Núm. Roj: STSJ CLM 331/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00162/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000510
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001638 /2018
Procedimiento origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000110 /2017
RECURRENTE/S D/ña SEGURAL COMPAÑIA DE SEGURIDAD SL
ABOGADO/A: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ
PROCURADOR: SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Luis María
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FAJARDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 1638/2018
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cuatro de febrero del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 0162/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1638/18, sobre INCIDENTES DE EJECUCION , formalizado por la
representación de SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.L contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social
número 1 de Albacete en los autos número EJP 110/2017, siendo recurrido/s Luis María Y FOGASA; y en
el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 30/05/2018 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número EJP 110/2017, cuya parte dispositiva establece: « ACUERDO: PROCEDE LA REAPERTURA de la presente EJECUCION PROVISIONAL en los términos acordados en el Decreto de fecha 19 de marzo de 2.018.»

SEGUNDO.- Que en dicha se establecen los siguientes Hechos Probados: « ÚNICO.- Se opone la representación de la mercantil ejecutada a la reapertura de la presente ejecución provisional, en base, en síntesis, a que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional en la ejecución provisional, el cual fue homologado judicialmente, sustituyendo a lo que fue objeto de resolución en la sentencia de instancia, y el auto de homologación es el título que, en su caso, ha de regir para la ejecución, sin que pueda reanudarse la ejecución provisional si por su parte se ha dado cumplimiento total a lo acordado. Y todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 246, apartados 2 y 3, de la LRJS .

Pues bien, consta en autos que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional en fecha 21 de julio de 2017, en relación con la ejecución provisional, con el siguiente tenor literal: 'Que el trabajador se reincorporará, mientras dure la sustanciación y resolución del recurso de suplicación interpuesto, a prestar sus servicios en la empresa con fecha uno de agosto de dos mil diecisiete en la discoteca 'Discote Stylus' sito en Albacete en calle Manuel de Falla nº uno, en el horario de miércoles a domingo de 2 a 6 de la mañana, descansando el lunes y martes siguiente, en régimen de media jornada y el 50% del salario reconocido en la sentencia que provisionalmente se ejecuta. Solicitan la homologación del siguiente acuerdo'; siendo este acuerdo homologado por Auto de fecha 21 de julio de 2017, cuya parte dispositiva establecía, textualmente: 'Dispongo aprobar y homologar el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes y que se transcribe en el hecho segundo de la presente resolución, constituyendo el mismo título ejecutivo en la presente ejecución provisional hasta la resolución del recurso de suplicación interpuesto.' Y se alega por la defensa de la ejecutada que la ejecución provisional, en los términos en que fue transada por las partes y homologada por el Juzgado, tenía un día inicial de cumplimiento, el 1 de agosto de 2017, y un término final, el de la resolución del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de la que dimana la presente ejecución provisional, por lo que, habiendo sido ya resuelto el recurso de suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada en Recurso de Suplicación nº 1757/2017 , con el dictado de esta sentencia se ha producido a su entender el término final de la ejecución provisional y del acuerdo transaccional suscrito entre las partes y homologado por Auto de fecha 21 de julio de 2017. Ahora bien, lo cierto es que se ha interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la citada Sentencia dictada en suplicación, y el hecho de que continúe la ejecución provisional no puede entenderse como una contravención del citado acuerdo transaccional homologado judicialmente, como pretende la parte ejecutada, pues en el Auto por el que se homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, se hace constar que el mismo constituye título ejecutivo en la presente ejecución provisional hasta la resolución del recurso de suplicación interpuesto, y aun cuando no se hiciera constar expresamente 'resolución firme del recurso de suplicación', la ejecución provisional, por su propia naturaleza, se ha de mantener durante toda la tramitación de los recursos, es decir, incluso después de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictara sentencia, hasta que ésta alcance firmeza, y ello porque los efectos de la ejecución provisional se han de extender escrupulosamente en los términos que indican los artículos 297 y 298 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues lo único que se puede discutir en la ejecución provisional es hasta cuando está obligado el empresario a abonar los salarios al trabajador, es decir, durante la ejecución provisional existe la obligación de seguir abonando los salarios mientras se resuelven los recursos ya que la decisión sobre el fondo del despido se ha de resolver en el pleito principal del que trae causa la ejecución provisional.

Y es que, como señala, la STC 198/1994 de 4-VII 'el derecho a la ejecución de las sentencias, garantizado por el art. 24.1 CE , es única y exclusivamente predicable de la sentencia que sea firme, es decir, aquélla contra la cual no quepa recurso, sea por su naturaleza, sea por consentimiento de las partes'. Y la STC 104/1994 de 11- IV (BOE 17-V), remitiéndose a la doctrina ya sustentada en la STC 234/1992 y en el ATC 767/1986 relativas a la ejecución provisional de las sentencias de despido, parte de que 'el derecho que reconoce el art. 227 a la ejecución provisional de la sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune a la sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida'.»

TERCERO.- Que contra dicho auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la resolución judicial del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, Auto de fecha 30-5-2018, dictado en los autos 158/2017, en la Ejecución provisional 110/2017, acordando reabrir la misma, en autos de Despido instados por el trabajador D. Luis María contra la empresa 'SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.L.', por la representación letrada de la empleadora demandada y ahora parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la parte demandante, que manifiesta en su escrito de impugnación su consideración de que la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida. Presentando la parte recurrente alegaciones sobre dicho escrito de impugnación del recurso.



SEGUNDO.- Esta Sala, de oficio, siendo la materia litigiosa la de impugnar una resolución judicial dictada en materia de Ejecución Provisional de Sentencia, acordó mediante Providencia de fecha 9-1-2020, suspender el señalamiento acordado y solicitar, de conformidad con el artículo 5,3 LRJS, Informe del Ministerio Fiscal, respecto de la recurribilidad de la resolución judicial de instancia, y por tanto, sobre la competencia funcional de esta Sala para poder entrar a conocer del formalizado contra la misma, con traslado a las partes para Alegaciones sobre dicha cuestión, por igual plazo de tres días. Trámite que se ha cumplimentado por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en 14-1-2020, en el sentido de considerar que, de conformidad con el artículo 304,3 de la LRJS, el Auto del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de la materia que venía a resolver, entendiendo por ello que carecía por tanto esta Sala de competencia funcional para resolver el recurso formulado, debiéndose anular todo lo actuado desde que se dictó la Sentencia de procedencia.

Y presentándose por la representación letrada de la parte demandante Alegaciones al respecto, en fecha 13-1-2020, en el mismo sentido. Acordándose nuevo señalamiento para votación y fallo.



TERCERO.- La STS 31-1-2017, con doctrina unificada respecto del Recurso de Casación, pero que se proyecta también sobre el Recurso de Suplicación, ha señalado, entre otras muchas, que: 'Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

En el presente caso, la materia litigiosa que resuelve la resolución objeto del recurso presentado, está relacionada con la petición de reapertura de la Ejecución Provisional de Sentencia dictada en instancia en actuaciones de Despido. Materia ésta sobre la que, conforme al artículo 304,3 LRJS, se establece lo siguiente: 'Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos', lo que se reitera en el artículo 191,4,c)2,4º de la citada LRJS.

En consecuencia, no estando dentro de ninguno de los dos supuestos excepcionales en los que sí que es posible interponer recurso contra la decisión judicial adoptada en trámite de Ejecución Provisional, procede por lo tanto que, de oficio, se declare que la Sentencia de instancia no era recurrible, en atención a la materia litigiosa que resolvía. Siendo de señalar que no existía tampoco afectación masiva (ni siquiera alegada, y desde luego, inexistente), que conforme al artículo 191,3,f) permitiera excepcionalmente tal posibilidad de recurso.

En ese sentido, debe así de recordarse que, el derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97, ó nº 111, de 5-5-00).

Procede, por lo tanto, que de oficio, y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, y dando además respuesta a lo alegado en impugnación del recurso formulado, se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó el Auto de 30-5-2018 por el Juzgado de lo Social de origen, por ser dicha resolución judicial irrecurrible, debiéndosela tener por firme desde que se dictó. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobe costas del presente recurso.

Fallo

Que, de oficio, procede acordar la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 30-5-2018, dictada en los autos 158/2017, en trámite de Ejecución Provisional de Sentencia nº 110/2017, acordando su reapertura, dictada en procedimiento sobre Despido instado por D.

Luis María contra la empresa 'SEGURAL COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.L.', debiéndosele tener por firme desde que se dictó.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1638 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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