Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0016018
Procedimiento Recurso de Suplicación 824/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 364/2020
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 824/20
Sentencia número: 162/21
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 824/20 formalizado por el Sr. Letrado D. TOMÁS LLORENTE VICENTE en nombre y representación de TRANSPORTE URGENTE TGS S.L. contra la sentencia de fecha 19-5-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 364/20, seguidos a instancia de TRANSPORTE URGENTE TGS S.L. contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por impugnación de actos administrativos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- En fecha 30 de marzo de 2020 la empresa Transporte Urgente TGS S.L. presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid comunicación para el inicio de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo para la suspensión y reducción de jornada de contratos de trabajo de la plantilla de la empresa por razones de fuerza mayor respecto a sus tres trabajadores durante el periodo del 20 de marzo a 31 de mayo de 2020, habiéndose notificado previamente a los trabajadores afectados.
SEGUNDO.- La Dirección General de Trabajo dictó resolución de fecha 6 de abril de 2020 en el expediente nº NUM000 denegando la solicitud presentada por el demandante al 'no constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa', siendo notificada a la parte actora el día 13 de abril de 2020.
TERCERO.- La empresa demandante se dedica al transporte de mensajería y paquetería. Justifica su decisión porque el 90 % de su clientela que se dedica al sector privado cierran temporalmente sin comunicación previa, o de manera telefónica, que no estarán hasta el día 26 de marzo o mientras dure el confinamiento.
Entre sus clientes se encuentran, Erretres Diseño y Comunicación 2003 S.L. que cerró sus oficinas y tiene a sus empleados teletrabajando en sus domicilios desde el 16 de marzo; Tiempos Modernos que informa que debido a la situación envíen factura por teléfono o mail; RFEN que ha cerrado la oficina por ahora hasta el 26 de marzo; Carral Asociados que también ha cerrado las oficinas salvo para necesidades puntuales.
CUARTO.- En concreto se suspenderá el contrato de Emilia, y se reduce la jornada en un 57% del contrato de 21 horas semanales de D. Abilio y en un 70% el de D. Adriano a partir del 20-3-20, trabajando cada uno 12 horas semanales.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la empresa TRANSPORTE URGENTE TGS S.L. frente a LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-12- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3-2-21 señalándose el día 17-2-21 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en suplicación TRANSPORTE URGENTE TGS S.L contra sentencia que desestimó su demanda, dirigida frente a CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, impugnando la resolución administrativa dictada el 6 de abril de 2020 en cuya virtud se deniega la solicitud de expediente de regulación temporal de empleo presentada en que se instaba la suspensión y reducción de jornada de contratos de trabajo de la plantilla de la empresa, reclamando en definitiva la concesión de ERTE por fuerza mayor derivado del COVID-19 con los efectos económicos derivados de ello desde el 20 de marzo de 2020.
SEGUNDO.- El exclusivo motivo del recurso lo es al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando infracción de las siguientes normas sustantivas:
'- Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
- Artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
- Art. 22.2.c del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo . - Art. 146 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social'.
Asimismo, expone que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional n°. 38/2020, Recurso 113/2020, de fecha 15/06/2020 y Sentencia n°. 845/2018 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de fecha 18/09/2018.
En su opinión, ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la Autoridad Laboral. Pero esa omisión, afirma, obliga a acudir al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, regulado en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reza literalmente así:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo...'.
Aduce a continuación su discrepancia con el razonamiento de la iudex a quo (Fundamento Derecho 4º de la sentencia), cuando argumenta la no existencia de silencio positivo en base al art. 40 de la Ley 39/2015, que recoge que toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha que el acto haya sido dictado.
A su juicio, este razonamiento también es erróneo y ello porque la Administración demandada podía haber utilizado los mecanismos que tiene en los artículos 21.5, 23 y 32 de la citada Ley, es decir, podía haber acudido a la ampliación del plazo previa propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver. Esta ampliación del plazo está prevista, precisamente, cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, y se constate no va a ser posible cumplir con el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, que deberá acordarlo motivadamente.
También argumenta la empresa recurrente que, respecto, al alcance del silencio administrativo, el Tribunal Supremo lo ha precisado, entre otras, en la citada Sentencia de 18-9-2018.
De conformidad con los preceptos y jurisprudencia citada, y concluye, ' en el presente caso ha resultado probado que la empresa presentó su solicitud de Expediente de Regulación de Empleo Temporal el 30-3-2020, por lo que la Administración demandada tenía cinco días para dictar y notificar la resolución correspondiente, a tenor de lo establecido en el art. 22.2.c) del Real Decreto-ley 8/2020 y del art. 24 de La Ley 39/2015 , esto es, hasta el día 06/04/2020, inclusive, debiendo entenderse en consecuencia que a partir de dicha fecha venció el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, quedando por ello mi representada legitimada para entender su solicitud, estimada por silencio administrativo, sin que la posterior resolución expresa dictada el 06/4/2020 y notificada el 13/04/2020, pueda dejar sin efecto el acto presunto, sin seguir el procedimiento previsto en el art. 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social '.
En suma, entiende ha de serle reconocido el ERTE derivado de causas de fuerza mayor, que en su día solicitó por silencio administrativo positivo de la Administración demandada.
TERCERO.- Ha quedado acreditado del firme relato fáctico, y por tanto no es discutido, que en fecha 30 de marzo de 2020 la empresa Transporte Urgente TGS S.L presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid comunicación para el inicio de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo para la suspensión y reducción de jornada de contratos de trabajo de la plantilla de la empresa por razones de fuerza mayor respecto a sus tres trabajadores durante el periodo del 20 de marzo a 31 de mayo de 2020, habiéndose notificado previamente a los trabajadores afectados. La Dirección General de Trabajo dictó resolución de fecha 6 de abril de 2020 en el expediente nº NUM000 denegando la solicitud presentada por el demandante al ' no constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa', siendo notificada a la parte actora el día 13 de abril de 2020.
CUARTO.- La sentencia de instancia resuelve este punto del debate, que es el único motivo que centra el recurso, dado que ya no se discuten la cuestiones sobre la motivación de la resolución dictada ni tampoco el tema de fondo sobre la falta de concurrencia de la fuerza mayor, razonando como sigue:
'En el presente caso, la empresa demandada impugna la resolución administrativa denegatoria del ERTE solicitado alegando dos cuestiones que considera son constitutivas de nulidad al amparo del art. 47 de la Ley 39/15 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por considerar que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, tal y como dispone dicho precepto.
En primer término señala que el R.D.L. 8/20 establece en el art.22.2c ) que la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. Y como la notificación se produce el día 13 de abril de 2020 entra en juego el art. 24 de la LPACAP, en cuyo caso el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado en que venza el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Siendo que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ( art. 24.3 a LPACAP y Exposición de Motivos del RDL 9/2020 ).
La solicitud de la empresa se presentó el día 30 de marzo de 2020, con lo que el plazo de 5 días se cumplía el 6 de abril de 2020, que es precisamente la fecha en que se dicta la resolución según es de ver en la firma digital. Ahora bien, la notificación, que no el dictado se produce posteriormente. El art. 40 LPACAP recoge que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Por lo tanto la resolución se ha dictado en el plazo previsto de cinco días y se ha notificado dentro del plazo de los diez días siguientes a su dictado, y en tal sentido no se ha incurrido en ninguna infracción ni se ha producido silencio positivo'.
QUINTO.-Lo que en definitiva viene a sostener la empresa recurrente es que el plazo de 5 días hábiles establecido en el artículo 22 del RD 8/2020, es un plazo único para que la Autoridad Laboral dicte y notifique la resolución expresa del expediente de fuerza mayor, frente a la interpretación de la instancia consistente en que el plazo de dictar resolución es de 5 días y el de notificarla 10.
SEXTO.- El RD 8/2020, regula de forma mínima el procedimiento de solicitud y declaración de la fuerza mayor COVID-19 en su artículo 22 apartado 2º y lo hace estableciendo normas de carácter especial en relación con el procedimiento común de fuerza mayor previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que remite a su vez al art. 51.7 ET y a las normas reglamentarias de desarrollo.
El art. 22 del RD 8/2020 en su apartado 2º establece lo siguiente:
'En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.
Por su parte el art. 47 apartado 3º ET dispone:
'Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo'.
El apartado 7º del artículo 51 al que nos remite el precepto anterior reza así:
'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario'.
A su vez, la remisión del artículo 47.3 ET a 'las normas reglamentarias de desarrollo' conecta con la regulación de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, en concreto a su Título II destinado a regular la 'Extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor'.
Dicho título cuenta con 3 preceptos (arts. 31, 32 y 33) que rezan así:
Artículo 31 Procedimientos de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor
'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción y suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este Título.
La autoridad laboral competente se determinará conforme a lo establecido en el artículo 25'.
Artículo 32 Iniciación:
'El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores'.
Artículo 33 Instrucción y resolución:
'1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día.
3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
4. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I.
5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.
6. Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24'.
Del régimen regulatorio expuesto se deduce que:
1º.- La fuerza mayor debe constatarse por la Autoridad Laboral competente a instancia de la Empresa (no es una declaración de oficio sino a instancias del interesado).
2º.- El plazo para dictar la resolución expresa es de 5 días hábiles.
3º.- El informe de la ITSS es potestativo (especialidad del RD 8/2020 respecto del RD 1483/2012 donde se establece como preceptivo.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
' Obligación de resolver:
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable'.
Por otra parte, el art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:
'1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado'.
El art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo antes citada dispone que:
'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver'.
Por último, el art. 40 de la Ley 39/2015 señala que:
'Notificación.
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado'.
SÉPTIMO.-De este conjunto normativo, y en línea con la STSJ de Madrid, Sección 3ª, de 29 de octubre de 2020, nº 835/2020, rec. 452/2020, se colige que el plazo máximo que se establece para que la autoridad laboral dicte resolución es de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, siendo de días hábiles de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la LPA, que no quedaba suspendido, como es evidente, por la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/20 que declaró el estado de alarma porque así lo establece el propio Real Decreto Ley 8/2020 en su Disposición Adicional 9ª. Hemos de tener en cuenta que el artículo 24 LPA, al tratarse en este caso de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, dispone que ' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo', y el artículo 40.2 de la misma ley establece que 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado' por lo que cuando, como en este caso, el dictado de la resolución se ha llevado a efecto dentro del plazo de cinco días hábiles que establece el artículo 22.c) del RD Ley 8/2020, que se refiere exclusivamente a ese dictado, (se presentó la solicitud en el caso presente el 30 de marzo de 2020 y se dicta la resolución por la autoridad laboral el 6 de abril de 2020) ha de ser seguidamente notificada dentro del plazo establecido por el citado artículo 40.2 de diez días y, solo si transcurre éste sin que ello tenga lugar, se producirá la estimación por silencio positivo, pero no cuando, como aquí acontece, ha habido notificación dentro de ese plazo, el 13 de abril de 2020, porque el precepto se refiere, como se ha transcrito, a que transcurra el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa y ese plazo máximo está conformado por el establecido legalmente para su dictado más el señalado para su notificación.
OCTAVO.- En fin, que una vez más alineándose esta Sección 1ª con el criterio recogido por la Sección 3ª de esta Sala de lo Social en su sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, nº 901/2020, rec. 482/2020:
'Entiende esta Sala que una cosa es que la autoridad laboral en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor deba dictar resolución el plazo de cinco días desde la solicitud - artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 - y que el plazo no haya quedado suspendido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de acuerdo con la Disposición Adicional Novena del referido Real Decreto -Ley y otra distinta que se deba interpretar que el plazo de 5 días que recoge el referido artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 para dictar esa resolución opere también para la notificación de esa resolución -en ningún momento recoge que exista un único plazo común para dictar y notificar la resolución administrativa, recogiendo solo el plazo para dictar la resolución- y que la Disposición Adicional Novena transcrita haya dejado también sin efecto el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado para notificar las resoluciones administrativas que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por lo que debemos concluir que en el supuesto de autos no opera el silencio administrativo positivo, dado que fue el 27 de marzo de 2020 cuando se registró comunicación de Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor y la resolución de la Comunidad de Madrid que denegó la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la solicitante y se dictó la resolución el 3 de abril de 2020 -en el quinto día hábil- y la resolución se pone a disposición de CARBUGA SL el 12 de abril de 2020 -domingo-, teniendo lugar la comunicación al día siguiente, por lo que se debe concluir que se notificó antes de que transcurriera el pazo de 10 días que fija la Ley 39/2015 -al sexto día-, lo que lleva consigo que se rechace que se ha estimado la pretensión por silencio positivo'.
NOVENO.-Otra cosa sería, lo que no es el supuesto enjuiciado, que la resolución de la autoridad laboral se hubiera dictado fuera del plazo de los cinco días, en cuyo caso operaría el silencio administrativo positivo, dado que las consecuencias del silencio administrativo son las establecidas con carácter general en el artículo 24 LPA, ' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo', lo que, conforme con dicho precepto 'tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'y 'la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.
DÉCIMO.- No le acompaña la razón a la empresa recurrente, sin que la sentencia que invoca de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , que no constituye jurisprudencia, tenga relación directa con los presupuestos del caso presente, pues se limita a afirmar que ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo, no encontrándonos ante un supuesto en el que se establezca lo contrario.
DÉCIMO-PRIMERO.- Tampoco guarda relación con los presupuestos del caso presente la STS 18 de septiembre de 2018 citada por la empresa recurrente, dado que la citada sentencia se refiere al alcance del silencio administrativo positivo sobre la responsabilidad del FOGASA, por el transcurso del plazo de los 3 meses sin que recaiga resolución expresa, y el alcance de dicha estimación tácita, en el sentido de que no puede ser revisada por una resolución extemporánea aunque supere los límites legalmente establecidos.
En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y doctrina judicial citada, procediendo la condena en costas de la empresa recurrente por importe de 300 euros ( art. 235 LRJS) así como la pérdida del depósito para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTE URGENTE TGS S.L. contra la sentencia de fecha 19-5-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 364/20, seguidos a instancia de TRANSPORTE URGENTE TGS S.L. contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por impugnación de actos administrativos. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 300 euros así como la pérdida del depósito para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0824-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0824-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.