Última revisión
10/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 162/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 255/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 162/2022
Núm. Cendoj: 28079149912022100023
Núm. Ecli: ES:TS:2022:697
Núm. Roj: STS 697:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 255/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 17 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa ANTAI Comercialización e Instalación de Materiales de Construcción, representada y asistida por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2021, en actuaciones seguidas por ANTAI Comercialización e Instalación de Materiales de Construcción para el cumplimiento del CTE, SL, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre impugnación de actos administrativos.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
'PRIMERO.- La mercantil demandante ANTAI COMERCIALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CTE, SL tiene por objeto social la comercialización de productos relacionados con la ventilación y evacuación de humos de edificios así como la instalación de los mismos,...', teniendo centros de trabajo tanto en Madrid como en Cádiz.
SEGUNDO.- El pasado 30 de marzo de 2020, como consecuencia de las disposiciones legales (en concreto la publicación del REAL DECRETO 10/2020), se prohibió toda actividad en el sector y los clientes le comunicaron el cierre de las obras y la suspensión forzosa de los trabajos.
TERCERO.- El 2-4-2020 solicitó de la Dirección General de Trabajo la suspensión de los 31 contratos de trabajo del personal de su plantilla desde el 30-3-2020 y hasta finalizar el estado de alarma.
CUARTO.- El 8 de abril de 2020 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en el procedimiento de regulación temporal de empleo 5641/20 ERTE, presentado por la empresa ANTAI, en que acordó declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la citada empresa, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado a iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
QUINTO.- La resolución se recurre en alzada, recurso que se desestima el 1-8-2020 por resolución de la Ministra de Trabajo y Economía Social que se da por reproducida'.
Fundamentos
El 8 de abril de 2020, la Dirección General de Trabajo dictó resolución en la que acordó declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente de regulación temporal de empleo presentado por la empresa, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado a iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
La resolución de la Dirección General de Trabajo fue recurrida en alzada por la empresa, siendo desestimado el recurso por resolución que la sentencia recurrida da por reproducida.
La demanda solicitaba la revocación de la resolución impugnada y que se declarara la existencia de fuerza mayor, con estimación de la solicitud de suspensión de contratos para el periodo indicado, esto es desde el 30 de marzo (por error figura abril) de 2020 hasta el 12 de mayo de 2020. Y, subsidiariamente, para el caso que se entienda que el ERTE debió concederse en base al RDL 10/2020 y por tanto únicamente durante el plazo que se recoge en dicha normativa, que se declare la existencia de fuerza mayor, con estimación de la solicitud de suspensión de contratos para el periodo 30 de marzo de 2020 a 9 de abril de 2020.
La empresa desistió de la pretensión principal en el acto del juicio, manteniéndose la pretensión subsidiaria.
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 98/2021, 6 de mayo de 2021 (impugnación actos administración 404/2020) desestimó la demanda y absolvió al Ministerio de Trabajo y Economía Social de las pretensiones en su contra.
El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 207 d) LRJS. Y el segundo, al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 del RDL 10/2020, en relación con los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, en conexión con determinados criterios jurisprudenciales y oficios de la Dirección General de Trabajo.
El recurso de casación solicita la estimación de la demanda rectora del procedimiento y que se declare la existencia real de fuerza mayor que permitió la adopción de un ERE por tal causa en el periodo 30 de marzo a 9 de abril de 2020.
El mencionado hecho probado segundo tiene la siguiente redacción: 'El pasado 30 de marzo de 2020, como consecuencia de las disposiciones legales (en concreto la publicación del Real Decreto 10/2020), se prohibió toda actividad en el sector y los clientes le comunicaron el cierre de las obras y la suspensión forzosa de los trabajos.'
Y lo que el motivo solicita es que pase a decir lo siguiente: 'El pasado 30 de marzo de 2020, como consecuencia de las disposiciones legales (en concreto la publicación del Real Decreto 10/2020), se prohibió toda actividad en el sector y los clientes de la demandante, todos dedicados a la actividad de la construcción, le comunicaron el cierre de las obras y la suspensión forzosa de los trabajos, todo ello por verse en un obligación de cierre por imperativo legal y siendo por tanto una causa de fuerza mayor.'
El motivo basa la pretensión revisora en el documento núm. 3 del ramo de prueba de la empresa.
En primer lugar, porque no se identifican con la debida precisión los pasajes del documento que demostrarían la equivocación de la sala juzgadora, sin que, por lo demás, tampoco el supuesto error resulta claro y evidente, sin necesidad de conjeturas ni deducciones.
Y, en segundo lugar y, sobre todo, porque el primer inciso que se pretende añadir es irrelevante para alterar el sentido del fallo, y el segundo pretende incorporar un concepto jurídico predeterminante del fallo (la existencia de fuerza mayor), lo que no puede hacerse en la declaración de hechos probados.
La resolución administrativa considera que de la documentación aportada por la empresa no se constata la existencia de fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, toda vez que la empresa no probó que su actividad se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
La empresa alegó en el recurso de alzada que el ERTE solicitado era para cubrir con efectos retroactivos el periodo 31 de marzo a 12 de abril de 2020, pues hasta ese momento había podido seguir con su actividad a pesar del estado de alarma.
Pero la Orden del secretario de Estado de Empleo y Economía Social afirma que en ninguno de los documentos que obran en el expediente consta que la empresa solicitara un ERTE para el periodo de 31 de marzo a 12 de abril de 2020 fundamentado de manera directa en la paralización e interrupción de actividades derivada del RDL 10/2020, señalando que en la solicitud se instaba la suspensión del contrato de trabajo de toda la plantilla mientras dure el estado de alarma y que dicha solicitud se fundamentaba en el Real Decreto 463/2020, sin que en la memoria explicativa se hiciera la menor alusión al reinicio de actividad el 13 de abril de 2020, como por el contrario se manifiesta en el recurso de alzada, ni había referencia alguna al RDL 10/2020.
Atendiendo, en consecuencia, a lo concretamente solicitado, la Orden recuerda que se resolvió argumentando que las causas de solicitud de suspensión de los contratos no eran de fuerza mayor, sino que deberían reconducirse, en su caso, a las causas técnicas, organizativas o de producción.
La Orden afirma que la declaración por la que se constata la existencia de fuerza mayor temporal durante el periodo 30 de marzo a 9 de abril de 2020 solo es posible cuando la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo o reducción de jornada estuviera basada de manera exclusiva en la paralización de actividades derivada del RDL 10/2020, lo cual -concluye la Orden- 'no ocurre en el presente caso', por lo que el recurso de alzada no puede prosperar.
No estamos, en consecuencia, ante una resolución administrativa que deniega la solicitud de constatación de fuerza mayor para el periodo 30 de marzo a 9 de abril amparada en el RDL 10/2020, sino ante una resolución administrativa que deniega la solicitud de constatación de fuerza mayor hasta finalizar el estado de alarma amparada en el Real Decreto 463/2020, formulada por una empresa que no probó que su actividad se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el anexo del citado Real Decreto 463/2020 y a la que se indicó que recondujera su petición, en su caso, a las causas técnicas, organizativas o de producción.
En el procedimiento judicial, la empresa trató de ceñir su petición de constatación de fuerza mayor al periodo 30 de marzo a 9 de abril, aduciendo que antes del 30 de marzo y después del 12 de abril pudo desarrollar su actividad, y trató de ampararse en el RDL 10/2020 y no en el Real Decreto 463/2020. Pero este proceder rompe la congruencia que legalmente se exige con el expediente administrativo (artículo 151.8LRJS, en conexión con el artículo 143.4LRJS). En vía judicial se esgrimen hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo (se dice ahora que la empresa pudo operar antes del 30 de marzo y después del 12 de abril, lo que, por lo demás, no se cohonesta con la petición inicial de constatación de fuerza mayor hasta la finalización del estado de alarma), y se funda la petición en una norma distinta a la alegada en la solicitud inicial y en los documentos que legalmente han de acompañarla.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
