Sentencia Social Nº 1620/...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Social Nº 1620/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3852/2006 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1620/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100716

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7284


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1620/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3852/06, interpuesto por Carina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 6 de octubre de 2006 en Autos núm. 184/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carina en reclamación sobre contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Datos de identidad y de seguridad social de la actora. La demandante Dª Carina , nacida el 4 de julio de 1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , Y ha sido dado de alta por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón agrícola.

2º.- Incoación del expediente administrativo.- La incoación del expediente administrativo se produjo a instancia de la trabajadora.

3º.- Informe del EVL informe propuesta y resolución del INSS.

En fecha de 24-01-2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades de Jaén emitió informe en el que como dolencia mas significativa refiere cervicoartrosis.

En fecha de 24-abril-2006 el EVI emitió informe propuesta en el que se califica a la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente.

En fecha de 26-abril-2006 la Dirección Provincial del INSS emitió resolución

denegatoria de prestación de incapacidad permanente.

4º.- Reclamación previa.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS.

5º.- Dolencias secuelas actuales de la actora. - La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: cervicoartrosis C5 C6, que afecta a hombros y manos, padece parestesias en las manos, tiene síndrome túnel carpiano pendiente de valoración e intervención quirúrgica.

6º.- Base reguladora.

La base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente asciende a 506,17 euros/mes.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente total para el suyo habitual de obrera agrícola; basa el recurso en el motivo señalado con la letra c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , pretendiendo en el recurso la declaración de total referida.

Para la incapacidad postulada hemos dicho en varias ocasiones: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Si vemos el profesiograma de la actora es evidente que debe realizar esfuerzos y en condiciones temporales y de lugar, a veces, extremas, pero, como dice la sentencia recurrida, la dolencia que aqueja es la cervicoartrosis que, aun afectando a hombros y manos no supone, al menos no consta, imposibilidad o gran dificultad en la realización de aquellas tareas; respecto a las parestesias tampoco se indica su incidencia, suelen ser picores, hormigueos o sensaciones subjetivas parecidas, no invalidantes; por otra parte, como concluye el médico evaluador, no hay menoscabo permanente, y el síndrome del tunel carpiano debe ser revisado por traumatología para valoración quirúrgica, en la actualidad, por tanto, no definitivo, véase art 136.1 LGSS .

El recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 6 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Carina en reclamación sobre contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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