Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 1620/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1620/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101694
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 969/07
Sentencia nº : 1620/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 28 de junio dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ismael sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y Claudio, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29-12-2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Para don Claudio, con documento nacional de identidad número NUM000, dedicado a la actividad de construcción, prestó servicios don Ismael, nacido el 9 de febrero de 1954, con documento nacional de identidad número NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, desde el 2 de octubre de 2003 al 15 de junio de 2004, con la categoría profesional de oficial 1 a albañil, y con una retribución anual de 11.799,22 euros.
II.- El empresario dio de alta al trabajador en el Régimen General e ingresó las cuotas correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social.
III.- Así mismo, dicho empresario tenía suscrito un documento de asociación con la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados.
IV.- El 22 de marzo de 2004, sobre las 21:32 horas, el señor Ismael acudió a los servicios de urgencia del Hospital Virgen de la Victoria, de Málaga. Refirió que había tenido una discusión en el trabajo. Fue diagnosticado, al ser dado de alta ese día, de dolor torácico atípico. Al día siguiente, 23 de marzo fue atendido por los servicios móviles de urgencia, para, posteriormente ingresar en dicho hospital, con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio.
V.- Como consecuencia de tales lesiones, la entidad gestora incoó de oficio un expediente de incapacidad permanente, con el número NUM003.
VI.- El 22 de marzo de 2005 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes:
"Cardiopatía isquémica, con síndrome coronario agudo sin elevación del Sr. IAM no Q anterior. Función sistólica severamente deprimida: FE 20 %. Enfermedad coronaria de tres vasos con malos lechos distales. Implante de Stent en gran diagonal ".
VII.- El 29 de marzo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 8 d abril de 2005, en la que se le concedió una pensión en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 538,16 euros, y con efectos desde el4 de febrero de 2005.
VIII.- Se interpuso reclamación previa en solicitud de que se declarase que la contingencia era la de accidente de trabajo, reclamación que se desestimó por resolución de 6 de julio de 2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por el primero de los motivos formulados solicita la modificación del ordinal cuarto para que quede redactado del siguiente tenor literal "el 22 de marzo de 2004, sobre las 21. 30 horas, el señor Ismael acudió a los servicios de urgencias del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga. Refirió que tras discusión en el trabajo presenta falta de aire (dolor torácico opresivo). Fue diagnosticado, al ser dado de alta ese día, de dolor torácico atípico con recomendación de observación domiciliaria y ante el menor síntoma volver a consultar. El dolor, aún que mejoran, no llega a desaparecer en ningún momento. Al día siguiente, 23 de marzo, fue atendido por los servicios móviles de urgencia, para, posteriormente, ingresar en dicho hospital, con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio".
Basa la modificación que pretende en la documental obrante a los folios 72, 76 y 81 de los autos, consistentes en el informe de asistencia urgente del día 22-3-04, informe de la Unidad de Medicina Intensiva del Hospital Clínico y en la historia clínica.
Motivo de revisión fáctica que no procede acoger, ya que los extremos que se hace constar en dichos informes acerca de la existencia de una previa discusión laboral al dolor torácico, han sido obtenidos de las propias manifestaciones del actor con lo que le priva de la fuerza documental que pretende.
SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia el recurrente denuncia infracción del artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia aplicable, sosteniendo que la testifical y documental aportada, antes citada, aparece acreditado que la discusión que tuvo el actor en el trabajo fue la desencadenante del infarto que después sufriera.
Motivo de censura jurídica que no procede acoger dado que la jurisprudencia que se inicia en la sentencia de javaScript:enlaza('RJ 19955906','.','F.2') y se ha continuado por otras muchas por ejemplo de javaScript:enlaza('RJ 1996 6766','.','F.2'), javaScript:enlaza('RJ 19986729','.','F.2') y javaScript:enlaza('RJ 1998314','.','F.2')-, viene reiterando que las dolencias agudas cardíacas, son por su naturaleza enfermedades comunes, y sólo se benefician de la presunción del art. 115.3 cuando se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo, y fuera de tal supuesto ha de probarse por quien sostiene la existencia de accidente laboral, la conexión causal entre la prestación laboral y el proceso agudo cardio-vascular, conexión que toca apreciar al Juez de instancia, y cuyo juicio lógico-deductivo sólo es revisable en grado de recurso extraordinario, cuando sea arbitrario, o contrario a los criterios del humano razonar, o máximas de general experiencia; y aplicada la anterior doctrina a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, al haberse manifestado la patología causante de la invalidez permanente absoluta, cuando se hallaba fuera de su lugar de trabajo, es claro que no está protegida por la presunción del art. 115.3 antes señalado, al no haberse acreditado que tal dolencia se iniciara el día anterior como consecuencia de una discusión en el trabajo con sostiene; ante lo expuesto hay que concluir que la afirmación de instancia, de que las lesiones del actor no fueron debidas a accidente laboral, sino a enfermedad común, no es ilógica ni voluntarista.
En supuestos como el presente, emerge la fuerza atractiva del artículo 117-2 de la Ley General de la Seguridad Social , a cuyo amparo debe calificarse de enfermedad común toda alteración de salud que no obtenga la consideración de accidente de trabajo, accidente laboral o enfermedad profesional.
Por consiguiente procede la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 29-12-2006 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y Claudio, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
