Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1620/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5678/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1620/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101683
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036074
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1620/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 742/2012 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda promovida por Marí Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. La demandante, nacida el NUM000 de 1952, en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, como administradora de empresa (colaboradora familiar), siendo la actividad empresarial la carpintería de madera, inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de octubre de 2010 y agotó la duración máxima del subsidio el 28 de marzo de 2012. Se tramitó expediente, con dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 2 de abril de 2012; y el 8 de mayo por la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, con extinción de la incapacidad temporal, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 11 de julio de 2012; se acredita el periodo mínimo de cotización, la base reguladora es de 558,88 euros y los efectos económicos del 2 de abril de 2012.
2. Presenta: trastorno adaptativo más trastorno distímico, en la actualidad sin clínica incapacitante; omalgia bilateral de predominio izquierdo por tendinopatía crónica con leve limitación funcional; dorso lumbalgia crónica por discopatías de L3 a L5 sin signos clínicos de afectación radicular; antecedentes de lesión mesencefálica hace 10 años con hemiparesia izquierda recuperada, actualmente sin focalidad neurológica; fibromialgia en control y tratamiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado segundo del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Presenta: Depresión mayor recurrente grave. Evolución tórpida y crónica en tratamiento desde el año 1999 en CSM; omalgia bilateral ...'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el informe psiquiátrico del CSM obrante en autos (folio 40).
Tratándose la documental invocada de informe médico, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina, al considerar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, coincidiendo en el redactado del relato fáctico atinente a aquéllas con el dictamen del ICAM y la pericial aportada por la entidad gestora demandada obrantes en autos. Por ello, no estimamos que concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta, al no desvirtuar la documental invocada por la parte recurrente la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por el magistrado a quo, a la que debe estarse, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, y subsidiariamente en su apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , y Jurisprudencia que lo desarrolla, entendiendo que la situación de la actora es tributaria de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, habida cuenta la patología psiquiátrica que presenta.
Describe el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta como aquélla que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, de total para su profesión habitual, es descrito legalmente como el que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora, de profesión administradora de empresa (colaboradora familiar), en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en empresa de carpintería, presenta trastorno adaptativo más trastorno distímico; omalgia bilateral de predominio izquierdo por tendinopatía crónica; dorsolumbalgia crónica por discopatías de L3 a L5 sin signos clínicos de afectación radicular; antecedentes de lesión mesencefálica hace diez años con hemiparesia izquierda recuperada, actualmente sin localidad neurológica; y fibromialgia en control y tratamiento.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual. Sin embargo, del examen de aquéllas, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su estado de salud resulte incompatible con aquella actividad laboral, y menos aún con cualquier profesión, dado que no resulta del inalterado relato fáctico que tengan una repercusión funcional de carácter permanente, por lo que no estimamos que resulte acreditado su carácter invalidante. De este modo, comenzando por la patología psiquiátrica, la Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987 , 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ), no desprendiéndose la concurrencia de tales notas en el inmodificado relato fáctico del supuesto objeto de recurso, del que se colige que el trastorno adaptativo y el distímico en la actualidad no causan clínica incapacitante.
Por lo que se refiere a la patología osteoarticular, cursa sin radiculopatías, causando una leve limitación funcional; y, respecto a la lesión mesencefálica que la actora sufrió hace diez años, se encuentra recuperada y sin focalidad neurológica en la actualidad.
En cuanto a la fibromialgia, tal como hemos reiterado, su diagnóstico, por sí mismo, no comporta el reconocimiento de la incapacidad permanente, dado que 'si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ). En aplicación de tal doctrina, en el presente supuesto no resulta acreditado que la fibromialgia cause limitación funcional a la trabajadora, encontrándose en control y tratamiento por lo que no puede fundamentar la incapacidad permanente postulada.
No se estima, por ello, que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. E idénticas razones conducen a la desestimación del grado postulado subsidiariamente, de total para su profesión habitual, dada la ausencia de repercusión funcional de carácter permanente, sin perjuicio de lo que proceda acordar si las referidas patologías se viesen agravadas, o de los períodos de incapacidad temporal que puedan producirse a consecuencia de aquéllas.
Restaría precisar, en relación a la Jurisprudencia invocada, no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, resultando atinente la citada a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia. A mayor abundamiento, las sentencias dictadas por las diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no ostentan aquel carácter, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil .
Por todo lo expuesto, no procede acoger la censura jurídica invocada, debiendo desestimarse el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Luz contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 742/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

