Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 1621/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3871/2006 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1621/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100717
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7285
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1621/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3871/06, interpuesto por Nieves contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 16 de octubre de 2006 en Autos núm. 264/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Nieves en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Doña Nieves , nacida el 15/05/1942, con DNI nº NUM000 , afiliada al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 7/12/05 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 13/12/05, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2°.- Disconforme, la actora interpuso reclamación previa en fecha 02/02/06, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 04/04/06.
3°.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de Espondiloartrosis, gonartrosis y distimia. Con las siguientes limitaciones: Refiere raquialgia crónica con signos
degenerativos avanzados a nivel de raquis cervical y lumbar, que provoca discreta repercusión en el balance articular, sin signos de afectación neurológica. Gonartrosis avanzada con artroplastia de rodilla derecha. Trastorno distímico de mas de 15 años de evolución estable con tratamiento médico. A la exploración: No signos de artritis. Balance articular en articulaciones periféricas conservado. Raquis cervical limitado en últimos grados. Columna dorso lumbar discreta limitación de la flexión. No signos de afectación neurológica.
4°.- La base reguladora es de 481,11 ?.
5°.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Grada, de fecha 24/04/06 (autos 586/05), que se da por reproducida (ramo actora), se denegó a la actora reconocimiento de incapacidad permanente por los razonamientos que en ella se consignan.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Nieves , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia que desestimó su demanda pretensora de la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión de peón agrícola; basa el recurso en los motivos señalados en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos, pretende que se añada al hecho probado tercero el texto que describe y basado en los documentos obrantes a los folios 23, informe clínico del Hospital Virgen de las Nieves del SAS, y el 28, del especialista traumatológico.
Al respecto de la revisión hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Examinado en concreto lo pedido, cumple con los requisitos de fondo y forma que se han reseñado, por lo que procede su adición, figurando al final del referido hecho tercero lo siguiente: "A la exploración por el Servicio de Rehabilitación se objetiva: C. Cervical: limitada en los últimos grados de todos los arcos de recorrido con celulalgia en ambos trapecios. C. Dorsal: dolor en ambas rotaciones. Columna lumbar: limitada la flexión. Se le prescribe ortesis para columna lumbar. No hacer esfuerzos".
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, cita como infringidos los números 5 y 4 del art 137 de la LGSS y orden 15-4-69 .
Al respecto de las incapacidades hemos dicho con carácter introductorio: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Y por lo que se refiere a la total para la profesión habitual: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Examinando y comparando aquellos conceptos con las afecciones y limitaciones que comportan, fácilmente hemos de estar de acuerdo con el Juzgador de la Instancia en que no concurren los requisitos para la declaración de absoluta que principalmente se pretende, pues, a pesar de aquéllas, no se puede concluir en que la actora está impedida para la realización de las tareas de ocupaciones laborales de las denominadas sedentarias, fáciles, y sin apenas esfuerzos; repitiendo lo dicho al principio del fundamento de la singularidad de cada caso; en concreto, no encontramos que el presente sea tan "gemelo" al contemplado en el Rec 3148-05 que cita como tal el recurso.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, teniendo en cuenta el añadido admitido al hecho tercero, valorado todo él y comparado con el profesiograma de la ocupación laboral habitual de la actora de obrera agrícola, con necesidad de realizar esfuerzos y movimientos bruscos y fuertes en extremas condiciones de tiempo y espacio por su irregularidad, entendemos que es procedente acoger la pretensión subsidiaria y declararla en incapacidad permanente total para su profesión antes dicha.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Nieves contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 16 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Nieves en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola con derecho a la percepción de una pensión en cuantía igual al 75% de su base reguladora y demás que proceda, y condenamos al INSS y TGSS, a estar y pasar por tal pronunciamiento y a hacer efectiva dicha prestación.
Se desestima la pretensión principal del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
