Sentencia Social Nº 1621/...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Social Nº 1621/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 1621/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101811


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003648

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

En Barcelona a 20 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1621/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1176/2005 y siendo recurrido/a INSS, MUTUA MATT y TGNA. MEDITERRANEA DE CONSTRUC., S.A. (TAMECO, S.A). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Matt, y Tarragona Mediterránea de Construcciones S.A. (TAMECO S.A.) debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos cursadas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Serafin , nacido el 31.8.49, afiliado del RGSS, presta servicios por cuenta y orden de la demandada TAMECO, SA, dedicada a la construcción, con categoría profesional de jefe de obra.

La empresa tenía concertada la cobertura del riesgo por contingencias profesionales con la mutua MATT estando al corriente en el pago de las prestaciones.

(exp. adm)

SEGUNDO.- El actor inició el 25 de noviembre de 2002 situación de incapacidad temporal con diagnóstico de "trastorno depresivo reactivo a situación laboral".

Por resolución del INSS de 23.2.04 se declaró accidente de trabajo la contingencia de la que derivaba el antedicho proceso de baja médica.

(exp. adm)

TERCERO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, fue evaluada la parte actora por el ICAM el 26.8.05. La CEI emitió dictamen propuesta el 8.9.05,dando lugar a resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12.9.05 por la que se denegaba la incapacidad permanente al no suponer las lesiones que padecía grado de incapacidad legal.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 28.10.05 contra la antedicha resolución administrativa que fue expresamente desestimada el 21.11.05.

(expediente administrativo)

QUINTO.- El actor sufre: "Trastorno depresivo reactivo, sin control alguno por servicio especializado desde noviembre de 2004 a marzo de 2006".

(ICAM, documentos 3.b y 4 del actor)

SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.898,22 euros al mes, y la fecha de efectos, en su caso, de 26.8.05. ( no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante en suplicación solicitando exclusivamente la modificación de hechos probados.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrado "a Quo" por la propia y personal de quien recurre. En este caso se pide la revisión del quinto de los hechos probados y la adición de otro. Estas pretensiones no pueden acogerse a causa de que los documentos que cita, acta del juicio y recetas de un médico que no consta sea especialista en psiquiatría, son inhábiles al fin pretendido de alteración de los hechos probados. La adición solicitada no puede tampoco acogerse pues es una conclusión jurídica que sería predeterminante del fallo.

SEGUNDO.- El recurso no plantea censura jurídica. El escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. La aplicación del principio " pro actione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio Art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos concretos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida.

Tales circunstancias constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación integra el recurso pues lo contrario exigiría su construcción de oficio por la Sala siendo así que obviamente esta es una actividad que corresponde a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 5 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona en autos 1176/05 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Serafin contra el INSS, la Mutua MATT, y Tarragona Mediterránea de Construcciones S.A. (TAMECO S.A.) y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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