Sentencia Social Nº 1621/...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Social Nº 1621/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3830/2008 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 1621/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101557

Resumen:
46250340012009101557 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1621/2009 Fecha de Resolución: 14/05/2009 Nº de Recurso: 3830/2008 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3830/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3830/2008

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1621/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3830/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-06-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en los autos núm. 253/08, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Gema , asistida por el Letrado D. Antonio Brotons Macia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, asistida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda y el MINISTERIO DEL INTERIOR, asistido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-06-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, confirmado la resolución administrativa impugnada declara a la demandante afecta a lesiones permanentes no incapacitantes, absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante: I. La trabajadora demandante , nacida el 05.11.1953, figura afiliada a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en alta en el Régimen General, por su prestación de servicios para el Ministerio del Interior que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandada. II. La profesión de la actora es auxiliar administrativa, profesión para cuyo adecuado desempeño no exige contar con la completa movilidad de hombro y/o codo izquierdos ni fuerza. SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. El 27.09.2007, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "Fractura subcapital de radio izquierdo y luxación posterior de cúbito izquierdo" y las limitaciones funcionales siguientes: "Limitación de movilidad del codo izquierdo Superior al 50%. Algias locales. Limitación de la movilidad inferior al 50% de antebrazo izquierdo. Limitación de la movilidad inferior al 50% de hombro izquierdo. Trastornos sensitivos y de fuerza en mano izquierda" y propone la calificación de la trabajadora como afecta a afecta a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con los baremos 71 I (Hombro: limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos del 50%) en 690 ,00 euros, 74 I (codo: limitación de la movilidad conjunta en más del 50%) en 1.600 euros y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores) en 450,00 euros. II. El 28.08.2007 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se declara a la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con los baremos 71 I, 74 I y 110 en cuantía total de 2.740,00 euros , con cargo a la Mutua codemandada. TERCERO. Circunstancias clínicas: I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Secuelas de fractura subcapital de radio izquierdo y luxación posterior de cúbito izquierdo. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de movilidad del codo izquierdo superior al 50% con algias locales. Limitación de la movilidad del antebrazo izquierdo inferior al 50%. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%. Trastornos sensitivos y de fuerza en mano izquierda. Patología que resulta incapacitante para realizar las actividades que la integridad funcional (fuerza y movilidad) de la extremidad Superior izquierda. CUARTO. Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, asciende a 45,83 euros diarios lo que supone 1.394,00 euros de promedio mensual. QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: En fecha 04.12.2008, la actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima mediante Resolución de 28.01.2008".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Mutua Fraternidad Muprespa. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de la actora en reclamación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, invocando como motivos, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los relativos a la revisión fáctica, y a la censura jurídica.

En relación al primero de ellos, relativo a la revisión fáctica , propone que se indique, simplemente, que "la profesión de la actora es auxiliar administrativa", pretendiendo la supresión del resto por prejuzgar el fallo, y sin que la conclusión que extrae la Juzgadora pueda formar parte de la narración fáctica de la Sentencia.

El motivo no cabe sea acogido. Por un lado, la referencia a no existir contradicción entre las partes, ha de entenderse referida, evidentemente , a la profesión ejercida por la actora, y de otra parte , no cabe estimar absolutamente inadecuado hacer referencia a las exigencias que determinada profesión puede conllevar y , en concreto, si se precisa para ello o no la utilización de determinadas partes del cuerpo que puedan resultar lesionadas, sin que se estime, dado el objeto del proceso de incapacidad permanente, que se prejuzgue directamente el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Igualmente, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por tanto en censura jurídica, se estima cometida una infracción jurídica, por conculcarse lo previsto en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Estima que las propias funciones del cometido laboral de la parte actora precisa cuanto menos, de la destreza de ambos miembros para realizar las tareas que le son propias (manejo de ordenador, etc), destreza cuya pérdida ha quedado probado en lo tocante al miembro Superior izquierdo, y mayormente, respecto de la pérdida de sensibilidad y fuerza de la mano izquierda , amén de la limitación de la movilidad y fuerza del resto del miembro Superior izquierdo, perfectamente descrita en la resultancia fáctica. Concluye destacando, que la importante lesión que afecta a la actora, resaltando el hecho de que las labores de auxiliar Administrativo requieren cuanto menos, el concurso de ambas manos, sin que la condición de diestra de la actora la releve de la necesidad del adecuado uso de la mano izquierda, respecto de la que la pérdida de sensibilidad y fuerza que la aquejan, la hacen tributaria del grado de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión.

TERCERO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción , actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25- 6-80 y 7-2-84).

CUARTO.- El motivo no cabe sea estimado. Conforme al inalterado hecho probado tercero, la actora padece secuelas de fractura subcapital de radio izquierdo y luxación posterior de cúbito izquierdo, presentado como limitaciones: "limitación de movilidad del codo izquierdo Superior al 50% con algias locales. Limitación de la movilidad del antebrazo izquierdo inferior al 50%. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%. Trastornos sensitivos y de fuerza en mano izquierda. Patología que resulta incapacitante para realizar las actividades que la integridad funcional (fuerza y movilidad) de la extremidad superior izquierda."

Es decir, que la actora presenta una limitación de la movilidad del codo, antebrazo y hombro izquierdos en los porcentajes descritos, pero habida cuenta que es diestra , y que el ejercicio de su profesión de auxiliar administrativa no exige especiales esfuerzos físicos, y desde luego en modo alguno exclusivo de la extremidad afectada, e igualmente debe valorarse que no tiene eliminada, sino disminuida en porcentajes no extremadamente relevantes, la fuerza ni la movilidad de dicha extremidad Superior izquierda, se está en el supuesto de entender, que la Juzgadora a quo, ha valorado adecuadamente los padecimientos sufridos por la actora en relación con su actividad profesional , sin que conste una merma especialmente relevante de su rendimiento, por lo que se está en el supuesto de confirmar la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Gema contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elx de fecha 13-06-08 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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