Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1621/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1621/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101010
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1218/15
RECURSO SUPLICACION - 001218/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSE PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintitres de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1621/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001218/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000192/2014, seguidos sobre despido, a instancia de D. Secundino y D. Teofilo , asistido por la letrado Dª Mª Yolanda Jimenez Fernández, contra ABBEY LOGIST 21 SL, asistida por la letrado Dª Maria José Magaña Sanchiz, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . FRANCISCO JOSE PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores adoptado el 30-12-2013, condenando a la empresa ABBEY LOGIST 21,S.L. a que a su opción, que podrá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmita a los trabajadores en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso deberán reintegrar la indemnización que por causa del despido impugnado han percibido, o dé por extinguido sus contratos de trabajo con abono de la indemnización que seguidamente y para cada uno de ellos se establece, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del importe diario que se indica:
Trabajador
D. Secundino
D. Teofilo
Indemnización
17.178,41 euros
16.106,52 euros
Salario día
76,44 euros
75,46 euros
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual, que incluye el prorrateo de pagas extras, que para cada uno de ellos se establecen:
D. Secundino : conductor mecánico, 22-9-2006 y 2.293,08 euros
D. Teofilo : conductor-mecánico, 30-3-2007 y 2.263,84 euros
SEGUNDO.- Los actores han venido percibiendo su salario mediante las liquidaciones mensuales que le eran efectuadas por la empresa y documentadas en los respectivos recibos de salarios, en los que mensualmente se incluye un importe en concepto de dietas que corresponde a un porcentaje sobre el precio de los transportes efectuados en el mes por cada trabajador, y cuyo promedio mensual en el año anterior al despido ascendió a 405,99 euros para D. Secundino , y a 486,59 euros para D. Teofilo .
TERCERO.- Por carta del 20-12-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a cada uno de los actores su despido objetivo con efectos del 30-12-2013 por amortización del puesto de trabajo debido a causas económicas y por las razones que en dichas comunicaciones se relatan, que en esencia son debidas a registrar pérdidas en el balance provisional de cierre que asciende a 42.650 euros y mantener préstamos por distintos importes y vencimientos con las entidades bancarias que en ellas se relacionan, abonándoles el 30-12-2013 en concepto de indemnización por despido a cargo de la empresa, sin perjuicio del importe a cargo del FOGASA, la cuantía de 6.288,67 euros a D. Secundino , y la de 5.361,85 euros a D. Teofilo .
CUARTO.- El 23-12-2013 la empresa efectuó la venta de cuatro vehículos y cuatro plataformas por el importe total neto de 117.000,00 euros.
QUINTO.- En el año 2013 la empresa demandada ha declarado en el Impuesto de Sociedades los siguientes resultados económicos:
Importe neto de la cifra de negocio 2.229.388,94 €
Gastos de personal 436.868,43 €
Resultados de explotación -3.398,09 €
Resultados (pérdidas/ganancias) -53.380,74 €
SEXTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ABBEY LOGIST 21 SL., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en seis motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el hecho probado primero otorgándole esta redacción: 'Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual, que incluye el prorrateo de pagas extras, que para cada uno de ellos se establecen: D. Secundino : conductor mecánico, 22-9-2006 y 1.887,10 euros. D. Teofilo : conductor-mecánico, 30-3-2007 y 1.777,25 euros'. B) Se modifique el ordinal 2º del relato histórico indicando: 'Los actores como consecuencia de su actividad se ven obligados a desplazarse fuera de su domicilio habitual e incluso, en ocasiones a pernoctar fuera de su domicilio, bien porque las horas de conducción no le permiten continuar o bien porque el fin del viaje queda muy lejano a su domicilio particular. Motivo por el cual la demandada les abona en nómina las correspondientes dietas'. C) Se revise el hecho probado cuarto otorgándole esta redacción: 'El 23-12-2013 la empresa efectuó la venta de cuatro vehículos y cuatro plataformas por el importe total neto de 117.000,00 euros, lo que generó un beneficio en la cuenta de resultados de 42.428,05 euros. De no haber procedido a la venta del inmovilizado el importe de pérdidas al cierre del ejercicio hubiera sido de 95.808,79 euros'.
2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se basa en la cita genérica de 'los documentos 177 a 188 y 190 a 201 del tomo I donde se recogen las nóminas correspondientes al ejercicio 2013 de los actores debidamente firmadas', y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. Es más de las hojas de salario invocadas solo puede resultar el monto percibido, pero no la procedencia o no de los conceptos que en ellas figuren. B) La segunda porque también se basa en la cita genérica 'de los documentos del 2 al 85 del tomo II, en relación con los documentos 177 a 188, 190 a 201 y 227 a 320 del Tomo I', en relación con las nóminas aportadas de ejercicios anteriores al 2013 y la amplia argumentación que efectúa, incluyendo citas jurisprudenciales, con lo que se impone más si cabe su desestimación por cuanto la revisión debe resultar de modo directo e inequívoco de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), y sin que el carácter extraordinario de la suplicación permita la mezcla en un mismo motivo de cuestiones jurídicas propias del examen de infracciones jurídicas o de la jurisprudencia, como directamente se deduce de lo dispuesto en el artículo 196..2 de la LJS cuando indica que se expresará 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare'. C) La tercera porque tampoco se deduce del Imp.esto de Sociedades del ejercicio 2013, en que se basa la revisión, directa e inequívocamente la redacción que postula,.
SEGUNDO.1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando la infracción del art. 26.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 30 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia. Argumenta en síntesis que no teniendo carácter salarial las dietas, su importe no debía considerarse como salario.
2.El motivo no debe prosperar, por cuanto del inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia resulta que los actores han venido percibiendo su salario mediante las liquidaciones mensuales que le eran efectuadas por la empresa y documentadas en los respectivos recibos de salarios, en los que mensualmente se incluye un importe en concepto de dietas que corresponde a un porcentaje sobre el precio de los transportes efectuados en el mes por cada trabajador, por lo que no respondiendo esos importes a compensación por gastos efectuados por los trabajadores, se evidencia su carácter salarial al devengarse periódicamente en función de los transportes efectuados, por lo que tienen indudable carácter salarial, pese a la denominación utilizada de acuerdo con el precepto general contenido en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.1. En el quinto motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia 'infracción del art. 53 del ET en relación con el art. 122.3 LRJS y la doctrina del error excusable'. Argumenta en síntesis que existiendo discrepancias respecto de los conceptos que debieran ser tenidos en cuenta para el cómputo de la indemnización por despido debió considerarse excusable el error, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que reseña.
2.Tampoco este motivo debe prosperar, teniendo en cuenta lo declarado al respecto por las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 ( R.8637/2012 ), 20 de diciembre de 2011 (R.1882/2011 ) y 17 de diciembre de 2009 (R. 957/2009 ), y las por ellas citadas, atendiendo a que en nuestro caso no cabe entender como excusable el error de la empresa demandada al excluir del importe del salario el concepto de dietas que abonaba mensualmente a los trabajadores por cuanto que si bien es cierto que el Convenio Colectivo de aplicación prevé el abono de dietas, los importes percibidos por los actores en concepto de dietas no se ajustaban a lo previsto en la norma convencional sino que consistían en un porcentaje sobre el precio de los transportes o viajes efectuados por ellos lo que evidencia su naturaleza salarial, pese a que la misma se tratase de disfrazar con la indicada denominación cuya única finalidad es minorar el importe real del salario del demandante así como las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social de la empresa demandada, la cual inicialmente adjuntaba con las nóminas la liquidación del referido concepto y posteriormente dejo de adjuntarla, seguramente para encubrir la forma de devengo del referido concepto y el fraude llevado a cabo con el mismo.
CUARTO.1. En el último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia ' la infracción de los artículos 51.1 , 52 y 53 ET en concordancia con los artículos 120 a 123 de la LRJS así como por remisión de éstos a los artículos 103 a 110 del mismo cuerpo legal .'. Argumenta en síntesis que del Impuesto de Sociedades debidamente presentado ante la Agencia Estatal Tributaria se deduce que la empresa había cerrado el ejercicio con pérdidas 'superiores a las previstas en un principio y de no haber tomado las medidas oportunas la empresa hubiera finalizado el año con unos fondos propios negativos, lo que hubiese provocado la entrada en causa de disolución'. Incidiendo en que la comunicación escrita dirigida al trabajador cumplía los requisitos exigibles jurisprudencialmente por lo que habiéndose acreditado la causa económica la pretensión ejercitada debió haberse estimado.
2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 : ' a) la referencia a la ' causa ' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los ' hechos que lo motivan ' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas ' económicas, técnicas, organizativas o de producción ' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de ' las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa ' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido'.
3.En el caso traído a nuestra consideración en las comunicaciones se aludía como causa económica a registrar pérdidas en el balance provisional de cierre que ascendía a 42.650 euros y mantener préstamos por distintos importes y vencimientos con las entidades bancarias que en ellas se relacionan, compartiendo la Sala las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, donde también se contienen elementos fácticos, y que alude a que los datos contables allí referidos son a todas luces insuficientes para poder conocer la situación económica de la empresa, pues ni consta cual ha sido la cifra de negocio de la empresa y su evolución en los últimos años, ni consta cuales han sido sus resultados de explotación y los resultados de su cuenta de pérdidas y ganancias, ni tampoco la situación patrimonial de la empresa, déficit informativo en la carta de despido que impide al trabajador ordenar en debida forma su defensa, pues no se llega a identificar la causa motivadora del despido, defecto de forma por incumplimiento del requisito establecido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores causante de su calificación como improcedente, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.4 ET y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A mayor abundamiento como ya quedó dicho anteriormente del inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia resulta que los actores han venido percibiendo su salario mediante las liquidaciones mensuales que le eran efectuadas por la empresa y documentadas en los respectivos recibos de salarios, en los que mensualmente se incluye un importe en concepto de dietas que corresponde a un porcentaje sobre el precio de los transportes efectuados en el mes por cada trabajador, por lo que no respondían esos importes a compensación por gastos efectuados por los trabajadores, evidenciándose su carácter salarial al devengarse periódicamente en función de los transportes efectuados, por lo que tienen indudable carácter salarial, pese a la denominación utilizada, de acuerdo con el precepto general contenido en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , no estimándose como error excusable la falta de cómputo de la cuantía de las 'dietas' en la indemnización por despido objetivo, todo lo cual determinaba la calificación como improcedente del despido objetivo producido, teniendo en cuenta además que respecto de la causa económica alegada, según se indica también con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada era a todas luces insuficiente la prueba aportada, consistente en la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, al ser una mera declaración de parte, por mucho que fuera sellada, a diferencia del efecto hacia terceros que cabría afirmar de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, insuficiente por sí sola para acreditar el estado contable de la empresa, especialmente cuando no se acompaña de un mínimo informe pericial que explique en alguna forma el estado patrimonial de la empresa y los efectos de su dinámica contable sobre la viabilidad de la empresa máxime cuando únicamente ha sido aportada la liquidación de un ejercicio.
QUINTO. 1.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada
2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
3.Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa ABBEY LOGIST 21 SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.ºDos de los de Valencia y su provincia, el día 28 de enero de 2015, en proceso de despido seguido a instancia de D. Secundino , y D. Teofilo contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1218 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

