Sentencia Social Nº 1621/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1621/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2226/2015 de 11 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 1621/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101183

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1763

Núm. Roj: STSJ GAL 1763/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002008
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002226 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Emma
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA CARMEN GALLEGO TABOADA
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002226/2015, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia
número 59/2015, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000485/2013, seguidos a instancia de DOÑA Emma frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Emma presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59/2015, de fecha treinta de Enero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Emma , presta servicios para la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, como personal laboral, con la categoría de Auxiliar de enfermería. Dichos servicios los presta en la Residencia de Maiores Nosa Senora dos Milagres de Ourense, en turnos de mañana (de 8 a 15 horas) y tarde (de 15 a 22 horas).

SEGUNDO.-Figuran incorporadas a autos las carteleras de turnos de trabajo del centro donde la actora presta sus servicios, desde Abril 2012 a Abril 2013, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

TERCERO.-Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicado Nacional C.C.0.0 de Galicia, se presentó demanda de Conflicto Colectivo, frente a la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, el 6-6-2012, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo n° 13/2012, tramitados en la Sala de lo Social del T.S. de Justicia de Galicia, dictándose Sentencia el 9-10-2012 , en cuya parte dispositiva, se declaró el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal establecido en el art. 16.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del E.T . de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente uno de otro. Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del T.S.

se dictó Sentencia el 23-10-2013 , desestimando el Recurso interpuesto.

CUARTO.-En fecha 15-4-2013 , la actora interpuso reclamación previa, la cual no consta haya sido contestada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Dª. Emma contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sean compensadas las 196 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descanso entre Abril 2012 a Abril 2013 condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a que proceda al efectivo-reconocimiento y concesión de dicho disfrute, y, pare el supuesto de no poder otorgar dichos descansos por necesidades del servicio compensar económicamente a la actora en la cantidad de 2822,28.-€.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO . Encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , lo que conduce a verificar si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos concluir que, si no son recurribles en suplicación 'las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', no cabe, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado en demanda es el reconocimiento de días de descanso compensatorio cuya proyección económica asciende a 2.822,28 euros. Ahora bien, y dado que en la sentencia de instancia, en atención a que el juicio 'deriva de un proceso de conflicto colectivo' que efectivamente se resolvió en la Sentencia de 9 de octubre de 2012 de esta Sala de lo Social , confirmada en la de 23 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo, se declara la existencia de afectación general -lo que abriría el acceso al recurso al amparo del artículo 193.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, es necesario añadir, de un lado, que, al ser nuestra competencia funcional una cuestión de orden público apreciable de oficio, la declaración contenida en la sentencia de instancia no vincula a esta Sala, y, de otro lado, que, aunque es verdad que sobre la cuestión se ha tramitado un proceso de conflicto colectivo, ello no conlleva automáticamente la apreciación de la existencia de la afectación general que abriría de nuevo el recurso de suplicación, pues -como se afirma en la STS de 11 de febrero de 2013, RCUD 376/2012 - la presunción de afectación general derivada del conflicto colectivo previo queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, criterio este que ya con anterioridad había sostenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia argumentando que la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto colectivo y, si se reclama eso mismo en demanda individual con la finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en ese procedimiento de conflicto colectivo, abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determinando la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente sería el apreciar la existencia de cosa juzgada en lo que supone de afectación general y en lo demás mera aplicación individual, sino que es necesario -para abrir el acceso al recurso de suplicación y, en su caso, la casación unificadora- que, o bien la reclamación accediese al recurso de suplicación a través de alguna de las vías legalmente previstas diferentes a la afectación general - paradigmáticamente cuando la cuantía reclamada supere los 3.000 euros-, o bien la reclamación, además de aplicar lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo, introdujese alguna discusión con alcance de generalidad que permitiese apreciar la existencia de afectación general en relación con esa discusión adicional, lo que no se acredita sea el caso de la presente suplicación.

Recapitulando, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , concurre motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 30 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Emma contra la recurrente, la Sala la declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.