Sentencia SOCIAL Nº 1621/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1621/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2653/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1621/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101367

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4915

Núm. Roj: STSJ CV 4915/2017


Encabezamiento


1 Rec.Supl. 2653/16
Recursos de Suplicación - 002653/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1621 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002653/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-3-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000256/2014, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de D. Luis Andrés asistido del Letrado Dª Adelaida Pérez Esteban, contra VAERSA
(VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA), y en los que es recurrente
VAERSA (VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA), habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo y sin efecto el acuerdo novatorio de 1-4-2013 celebrado entre las partes, y asimismo nula y sin efecto la modificación sustancial de las condiones de trabajo aplicadas al demandante desde esa fecha, condenando a la empresa demandada VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS,S.A. (VAERSA) a estar y pasar por los efectos de esta resolución, a que reponga al demandante D. Luis Andrés en las condiciones laborales que regían con anterioridad a aquella fecha y a que en concepto de diferencias retributivas del periodo del 1-4-2013 al 31-1-2016 le abone el importe de 19.865,86 euros, del que el importe de 4.090,06 euros devengará el interés por demora del 10 por cien anual desde la presentación de la solicitud de la conciliación previa.'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis Andrés viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional reconocida de jefe de obra (A20-E019), antigüedad del 10-4-1995 y salario mensual de 3.038,94 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada promovió en expediente de despido colectivo cuyo periodo de consultas concluyó el 10-12-2012 sin acuerdo, disponiendo la empresa el despido de 394 trabajadores, entre los que se encontraba el actor, para llevarlo a efecto desde el 31-12-2012 al 31-5-2013. En sentencia del TS de 21-5-2014 (rec 249/2013 ) se declara no ajustado a derecho el despido colectivo referido, con revocación de la dictada por el TSJ-CV el 23-4-2013 (proceso 4/2013), que declaró la nulidad del mismo.

TERCERO.- El actor ha venido ostentando la categoría profesional de Jefe de Área de Obras (A22-E040) del Departamento de Infraestructuras y Servicios hasta el 31-3-2013, percibiendo por ello un complemento salarial adicional a las retribuciones del puesto de 2.056,32 euros anuales, abonado en doce mensualidades de 171,36 euros cada una de ellas.

CUARTO.- Con causa en el procedimiento de despido colectivo, en el que se afirma la supresión del puesto de trabajo ocupado por el actor, la empresa y el demandante suscribieron una novación de su contrato de trabajo con efectos del 1-4-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por la que el actor pasaba a ostentar la categoría de Jefe de Obra (A20-E019) en el Departamento de Residuos, variando desde entonces a distintos destinos con igual categoría profesional.

QUINTO.- D. Faustino prestaba sus servicios para la empresa demandada ocupando el puesto de trabajo de Jefe de Servicio obras de agricultura del área Sur, en el Departamento de Infraestructuras y Servicios (A20-E034), habiendo dispuesto la empresa con efectos del 1-3-2013 que pasara a desempeñar el puesto de Jefe de Área de Obras (A22-E040) en el Departamento de Obras y Proyectos, que ha asumido las funciones del Departamento de Infraestructuras y Servicios, y realizando iguales funciones a las que anteriormente efectuaba el demandante.

SEXTO.- En el periodo comprendido desde el 1-1- 2013 al 31-5-2013 la empresa ha convenido la novación contractual parcial de 27 contratos de trabajo, entre ellos el del actor, que han conllevado la reducción de los salarios de los trabajadores afectados, variación de horario y distribución del tiempo de trabajo y cambio de funciones que exceden los límites del art. 39 ET , habiendo dispuesto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de otros tres trabajadores, y por cuya consecuencia la Inspección de Trabajo ha levantado Acta de Infracción NUM000 , de 4-11-2013, al haber omitido la tramitación conforme a lo dispuesto en el art. 41.4 ET de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.SÉPTIMO.- La diferencia retributiva entre la categoría profesional de Jefe de Área de Obras (A22- E040) y la de Jefe de Obra (A20-E019) asciende mensualmente al importe de 584,29 euros, con inclusión del complemento salarial adicional al puesto, y en el periodo comprendido desde el 1-4-2013 al 31-1-2016 al importe total de 19.865,86 euros.OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa el 23-12-2013, habiendo sido solicitada el 28-11-2013.'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte VAERSA (VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA), habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el Letrado de la Generalitat, en representación de VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS SA, frente a la sentencia que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , declara nulo y sin efecto el acuerdo novatorio de 1-4-2013 celebrado entre las partes, y asimismo nula y sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo aplicadas al actor desde esa fecha, condenando a la empresa recurrente a estar y pasar por los efectos de esta resolución, a que reponga al actor en las condiciones laborales que regían con anterioridad a aquella fecha y a que en concepto de diferencias retributivas del periodo del 1-4-2013 al 31-1-2016 le abone 19.865,86€, del que el importe de 4.090,06€ devengará el interés por demora del 10 por cien anual desde la presentación de la solicitud de la conciliación previa.

El recurso de formula en un único motivo, al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil . Sostiene la empresa recurrente que el actor suscribió, valida y libremente, la novación de su contrato el 1-4-13 porque estaba incluido en la relación de afectados por el despido colectivo, y con anterioridad la empresa ya había concertado con el Sr. Faustino la novación de su contrato para pasar a ocupar igual puesto que venia ocupando el actor, el Departamento de Obras y Proyectos asumió las funciones del Departamento de Infraestructuras y Servicios, la empresa no ha realizado modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 30 trabajadores, sino que ha convenido la novación contractual parcial de 27 contratos, entre ellos el actor, y ha modificado las condiciones de trabajo de 3 trabajadores, que en el trámite del despido colectivo se realizó periodo de consultas negociando la posibilidad de reducir despidos acudiendo a modificaciones de condiciones de trabajo, que en cualquier caso no alcanzan los umbrales del art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (del 1-1-13 al 31-5-13), y el puesto del actor fue amortizado por cuanto sus funciones habían sido ya asumidas por otro trabajador.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29-4-2014, rec. 242/13 , dice, ' La más reciente jurisprudencia constitucional reflejada esencialmente en la STC 238/2005 de 26-septiembre y en las que en ella se citan (entre otras, SSTC 105/1992 de 1-julio , 208/1993 de 28-junio , 107/2000 de 5-mayo y 225/2001 de 26-noviembre ), en la que se aborda el problema relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable, dándose una respuesta negativa al entender que, de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE ....La sentencia concluye que : 'La autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio.'. De la jurisprudencial constitucional, anteriormente transcrita, resulta que no es lícito pactar de manera individual y masiva o en pactos colectivos sin carácter normativo, en términos distintos a los establecidos en un convenio colectivo, de modo que suponga desvirtuar sus mandatos, tal y como se ha establecido en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2010, recurso 139/2009 . Asimismo esta Sala ha establecido en sentencia de 22 de julio de 2011, recurso 24/201 :'El sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en elart. 3 ET reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos. Ahora bien en el presente caso, ni estamos ante un supuesto de autonomía acorde de los contratantes, pues no hay pacto colectivo ulterior al convenio que pueda permitir hablar de una mejora modificativa del mismo aceptada por ambas partes negociadoras, ni tampoco se trata de un supuesto de mejora unilateral y voluntaria de condiciones por parte de la empresa.....Por lo tanto, no cabe efectuar pactos individuales y masivos que desconozcan lo establecido en convenio colectivo, acordando una regulación diferente pues con tal práctica se vaciaría el convenio colectivo incidiendo directamente en la fuerza vinculante del mismo, lo que acarrearía la prevalencia de la voluntad individual sobre la colectiva '.

En el presente supuesto, la empresa con causa en el despido colectivo, declarado no ajustado a derecho por STS de 21-5-14 , en el que se afirma la supresión del puesto de trabajo ocupado por el actor, suscribe con el demandante una novación de su contrato de trabajo con efectos de 1-4-13, por el que pasa a ostentar la categoría de Jefe de Obra en el Departamento de residuos (hasta entonces ostentaba categoría de Jefe de Área de Obras en el Departamento de Infraestructuras, cuyas funciones han sido asumidas desde el 1-3-13 por el Sr. Faustino al ocupar el puesto de jefe de Área de Obras en el Departamento de Obras), por lo que afecta a sus funciones y a su retribución. La empresa, en el periodo 1-1-13 a 31-5-13 ha convenido la novación contractual parcial de 27 contratos de trabajo, entre ellos el del actor, que han conllevado la reducción de los salarios de los trabajadores afectados, variación de horario y distribución del tiempo de trabajo y cambio de funciones que exceden los límites del art. 39 ET , y ha dispuesto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de otros 3 trabajadores. De lo que se deduce que la empresa procedió a efectuar pactos de novación contractual en masa que implican modificación sustancial de condiciones de trabajo, para eludir el despido colectivo y en número de 30, en dos periodos sucesivos de 90 días, sin acudir al procedimiento previsto en el art. 41 del ET , lo que supone la ineficacia del pacto novatorio suscrito por el actor, y conlleva la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 16-marzo-2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de Luis Andrés ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2653 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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