Sentencia SOCIAL Nº 1621/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1621/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1621/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101597

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9716

Núm. Roj: STSJ AND 9716:2020


Encabezamiento

26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.621/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de Junio de dos mil veinte.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 89/20, interpuesto por D. Fausto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 09/10/19, en Autos núm. 472/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fausto en reclamación sobre DESPIDO, contra EMPRESA GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/10/19, que contenía el siguiente fallo:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Fausto contra la empresa GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO, S.L.; en reclamación por despido, reconociendo la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con la obligación de la misma de abonar la diferencia indemnizatoria de 1.328,88 euros.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Fausto, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa GRUPO ALVIC MOBILIARIO, S.L., con la categoría profesional de encargado, con una antigüedad de 21.09.2005 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, prorrogado hasta el 20-12-2.005 y nuevamente hasta el 20-2- 2.006, celebrando nuevo contrato el 23-2-2.006. percibiendo un salario de 24.211,98 euros brutos anuales, diario de 66,33 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extra. Desde el 13-6-2.017 el actor es encargado de FARO 1.

Rige entre las partes el convenio colectivo de ámbito provincial de la industria de madera y corcho para 2.019-2.020.

SEGUNDO.- El día 29.04.2019 la empresa demandada despidió a la actora por causas objetivas de índole técnica, organizativa y productiva con fecha de efectos el mismo día, argumentando 'Como bien sabe dentro del sector al que se dedica la Compañía, se tiene como principales clientes a grandes distribuidores y grandes superficies, cuyos márgenes son ajustados, primando el gran volumen que estos demandan sobre los precios.

Esto obliga a una constante búsqueda de la optimización de los recursos y permanente actualización en la idea de ser competitivos y no perder posicionamiento en el mercado respeto de otros competidores.

En este sentido, el centro de trabajo de La Carolina, donde ud presta servicios, se compone como bien conoce de 3 grandes secciones, denominadas FARO 1, FARO 2 y FARO 3, siendo ud uno de los dos encargados con los que cuenta FARO 1.

En línea con lo expuesto, la organización ha ido variando y adaptándose a las necesidades productivas y sobre todo a las necesidades de eficiencia.

Por ello, de las tres secciones, en FARO 3 por el tipo de organización y producto no hay desde hace tiempo ningún encargado, pues las funciones que pudiesen ser realizadas por estos son ejercidas por el jefe de sección.

Por su parte, en FARO 2, sección en la que hay producción y también embalaje, había como sucede en FARO 1, dos encargados en turnos rotativos de mañana y tarde, que han pasado a estar a turno partido, responsabilizándose uno de la parte de maquinaria y fabricación y el otro de la logística y embalaje.

En FARO 1 no hay sección de embalaje como tal a diferencia de FARO 2, y son dos los encargados de producción, siendo ud uno de ellos, estando organizada la jornada de los encargados en turnos rotativos de mañana y tarde y en horarios de 6 a 14 h en turno de mañana y de 14 a 22 h en turno de tarde.

Por su parte, las diferentes secciones de las instalaciones de Alcaudete cuentan únicamente cada uno de ellas con un solo encargado a turno partido, resultando que la única sección que en la actualidad cuenta con dos encargados de producción es FARO 1.

Por su parte, la principal carga de trabajo en su sección FARO 1 es de pedidos para grandes superficies a las que se ha aludido anteriormente y cuyos márgenes son más ajustados, siendo creciente esa tendencia. Uno de los principales es LEROY MERLIN, cliente que en el primer trimestre de 2018 supuso el 18% de la producción mientras que en el primer trimestre de 2.019 ha pasado a representar el 25% de la producción.

Esta tendencia hace que dentro de las constantes labores de mejora y de adaptación a la demanda de este producto, a finales del pasado mes de diciembre se haya implantado en FARO 1 un sistema 'OEE' de gestión de la producción, funcionalidad que sirve para medir la eficiencia productiva de máquinas y procesos.

Esta mejora tecnológica ha supuesto que, analizados los datos que arroja la herramienta OEE, se hayan podido optimizar los procesos e incrementado la productividad de las diferentes líneas, consiguiendo que se precise de un menor número de horas de trabajo para la misma producción.

Esto ha supuesto la posibilidad de reducir número de turnos de trabajo y racionalizar los mismos.

Al tiempo, el pasado mes de febrero se han trasladado pequeñas series de producción a la planta de Alcaudete, que supone unas 12.500 piezas mensuales que dejan de producirse en FARO 1. En concreto se trata de las 'piezas aniversario 02' y 'murati 1', a lo que ha de añadirse que dos series del nuevo catálogo de baños para LEROY MERLIN ya se van a fabricar en la planta de Alcaudete.

Como bien conoce, las funciones principales de los encargados son las de velar por la correcta distribución de la carga de trabajo entre las líneas de producción a su cargo, solventar las incidencias que puntualmente surjan y transmitir la información sobre la evolución de la producción y plazos de entrega a los jefes de sección.

En este sentido, tanto la implantación del sistema OEE que racionaliza la organización y las necesidades de las máquinas y diferentes líneas, como la experiencia del resto de Secciones de la empresa, tanto de las instalaciones de La Carolina como de las de Alcaudete donde no existen dos encargados, vienen a indicar que no es necesaria la presencia de un encargado a lo largo de toda la extensión de los turnos productivos, lo que nos lleva a tomar la determinación de amortizar su puesto de trabajo de Encargado, y con ello extinguir su contrato de trabajo.

Añadir a las razones ya expuestas que las labores de producción están muy sistematizadas y automatizadas, son repetitivas y el grado de especialización de los operarios es elevado, por lo que cuentan con gran autonomía para la resolución de la mayor parte de incidencias, o en su caso dan parte al equipo de mantenimiento que está presente las 24 horas del día.

Esto refuerza que no es necesaria la presencia de un encargado a lo largo de todo el turno de producción siendo suficiente, y en este caso necesario para la competitvidad de la fábrica de La Carolina, reduciendo su número a uno que desarrolle su trabajo a turno partido y en horario de 8,30 a 14 h y de 15,30 a 18, como ya sucede en Alcaudete, de forma que tenga presencia en los dos turnos y en las horas centrales de cada uno, pudiendo ser llamado en caso de urgencia o imprevisto.

Al mismo tiempo esta optimización de los recurso y alta especialización de nuestro personal permite que dentro de los turnos de trabajo se vayan a nombrar operarios como jefes de turno, quienes en todo caso serán la primera referencia durante las horas de producción en las que el encargado pueda estar en las instalaciones.

Con esto se persigue el ajuste y optimización de los recursos de la Sección y mejora de su competitividad y con ello de la planta de La Carolina y del conjunto de la compañía, así como un incremento de los márgenes.

Informarle que, pese a no ser requisito que deba ser cumplido, no se cuenta con vacante donde la empresa considere que pueda ud ser reubicado y que de los dos encargados de FARO 1 su designación obedece a que, a criterio de la compañía, su compañero tiene un mayor grado de polivalencia y versatilidad'.

La carta de despido iba acompañada de entrega de la indemnización por medio de cheque nominativo nº. NUM001, y en documento aparte del finiquito.

TERCERO.- Obra al doc. nº. 3 del ramo de la empresa descripción de perfil de puestos de trabajo y funciones asignadas.

Al doc. nº. 4 del ramo de la empresa la puntuación de aptitudes de los dos encargados de FARO 1.

El doc. nº. 5 del ramo de la empresa refleja la evolución de incidencias en FARO 1 desde diciembre de 2.018 a abril de 2.019. Los testigos Srs. Marcos y Maximino acreditan que las incidencias se resuelven por el equipo de mantenimiento o por los propios operarios, doc. 6 del ramo de la empresa.

Los docs. 7 a 12 del ramo de la empresa reflejan la automatización del proceso productivo.

Los docs. 13 a 19 del ramo de la empresa reflejan tanto la externalización de parte del proceso de FARO a Alcaudete como el organigrama anterior y posterior de FARO 1, junto con la producción de FARO 1 en el primer trimestre de 2.018 y 2.019 y la reducción de horas de trabajo.

CUARTO.- El actor formuló papeleta de conciliación el día 8-5-19, celebrándose el día 28-5-19, sin avenencia.

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 14.6.19. QUINTO.- No consta que el actor sea representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fausto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el trabajador D. Fausto contra la empresa GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL, al calificarse la decisión extintiva impugnada por causas objetivas (técnicas, productivas y organizativas) que le fue comunicada por escrito el 29 de abril de 2019 con efectos de igual fecha, como procedente, si bien en el fallo se declaro la obligación empresarial de abonar la suma de 1328,88 euros por diferencia entre la indemnización abonada de 17.823,88 euros y la que le correspondería que según el Magistrado de instancia seria de 19.152,78 euros s.e.u.o, se alza el demandante en suplicacion, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, dedicando la empresa un motivo previo, en el que al amparo del art 197.1 en relación con el art 193 c) de la LRJS, partiendo de las circunstancias profesionales de antigüedad y salario fijadas en el hecho primero de la sentencia, entiende que la indemnización legal que le correspondería al trabajador seria de 18.131,35 euros, con lo que la diferencia que habría que recoger en el fallo seria de 307,47 euros, estando por lo tanto todavía mas lejos que la que ya fue apreciada por el Magistrado de instancia para conforme a la jurisprudencia, poder apreciar la existencia de un error inexcusable, advirtiendo que al entender que se estaba ante un error aritmético, que se instó su rectificación mediante escrito de aclaración que fue desestimado por Auto 28 de octubre de 2019. Pero sobre esta cuestión se resolverá al final del estudio del recurso del trabajador demandante, y en el caso de que su recurso no prospere.

SEGUNDO.- Dedica el primer motivo el trabajador recurrente, al amparo del art 193 b) de la LRJS, para que se modifique el relato de hechos probados en los siguientes aspectos:

A):- Para que al hecho probado segundo, (en el originario se recoge la carta de despido resumida, y al final en otro párrafo que la misma -la carta despido- iba acompañada de entrega de la indemnización por medio de cheque nominativo que identifica y en doc aparte del finiquito), se adicione un nuevo párrafo para el que propone el siguiente texto:

'Por medio de la presente, la Dirección de GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL (en adelante 'la Empresa 'o 'la Compañía') le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a la EXTINCION DE SU CONTRATO DE TRABAJO fundada en causas técnicas productivas y organizativas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.C) y 51.1 del Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante,'Estatuto de los Trabajadores' o 'ET'), como consecuencia de las cuales se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, con fecha de efecto del día de hoy.

A continuación y, para dar cumplimiento a lo preceptuado por el articulo 53.1 ET en relación con los artículos 52 C) y 51.1 de la citada Ley, pasamos a exponerle las causas que motivan la extinción de su contrato de trabajo'.

Invoca para ello el encabezamiento que figura en la pag 1 de la carta de despido objetivo que le comunico la Dirección de GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL que figura adjuntada con la demanda como documento nº 8 y constando dicho particular en la pag 1 de dicha misiva que obra al folio 33.

Aduce el trabajador recurrente, que lo que se pretende con la modificación, es poner de manifiesto que en contra de lo que se sostiene en la Sentencia recurrida, de la que parece resultar que el empleador es FARO, pues ha sido en base a la presunta evolución de la producción de dicha sección en sus distintas subdivisiones (FARO 1,FARO 2 Y FARO 3), lo que ha servido al Magistrado de instancia para entender acreditadas las circunstancias organizativas, técnica y productiva que han dado lugar a la amortización del puesto de trabajo del demandante, cuando lo cierto es que FARO 1 que era el centro de trabajo en que desempeñaba sus servicios el actor, no es mas que según califica la parte recurrente' un ínfimo exponente del grupo empresarial, que emplea al trabajador, esto es GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL.

Por ello entiende que resulta trascendente la modificación propuesta, por cuanto quien ha mantenido al actor durante aproximadamente 15 años, con la categoría cualificada de Encargado, y con un salario superior al establecido por Convenio Colectivo, ha sido GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL, debiendo ser las circunstancias concurrentes en dicho grupo empresarial las que justifiquen o no la extinción de la relación laboral. Y ello según continua la parte recurrente, por cuanto GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL, cuenta en España con tres grandes centros de trabajo, en Alcaudete y Vic, que dan nombre al grupo de empresas, siendo el tercero el de La Carolina, donde la empresa, de origen familiar cuenta con menor arraigo y que la tendencia en los últimos años es la de ir extinguiendo relaciones laborales de los puestos intermedios de mayor antigüedad y mejores condiciones salariales, paulatinamente y de forma escalonada, siempre al margen de la representación legal de los trabajadores, para evitar acudir al despido colectivo y a sabiendas que los resultados económicos de la empresa no podrían 'maquillar' las causas objetivas en que basan cada una de las extinciones que se han venido produciendo. En este sentido acude a la declaración de la testifical del Sr Marcos, que como representante legal de los trabajadores, afirmo que no les eran notificados los despidos, sino solo las nuevas contrataciones y que en los últimos meses se están produciendo despidos de trabajadores de mayor antigüedad en la empresa, cargos intermedios, y que tienen condiciones salariales por encima del Convenio Colectivo, si bien de todas ellas se enteran a posteriori, salvo en el caso que nos ocupa que a instancias del propio trabajador fue requerida la presencia del representante sindical. Y también en el mismo sentido el Sr Maximino , que testifico a instancias de la empresa, y que es trabajador de la misma desde el mes de febrero de 2019, afirmo a preguntas de la parte recurrente, que Leroy Merlín es cliente del GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL y no de FARO 1, y que FARO 1 produce materiales no solo para ese cliente, sino para otros clientes externos del grupo y para el propio grupo, tanto para Alcaudete, Faro 2 y Faro 3, resaltando la importancia de la declaración de este testigo en la medida que fue el que intervino de modo activo en la elaboración de los 3 informes pilotos aportados del sistema OEE (Doc 10 a 12 de la parte demandada),a través de una consultora externa en el verano de 2018, siendo incorporado finalmente a la plantilla fija del Grupo, lo que explica las cualidades del sistema OEE, del que ningún operario, representante sindical o mandos intermedios conoce su implantación y menos sus bondades y ventajas, entendido el recurrente que no es mas que un artificio creado ex profeso para justificar causas objetivas irreales, artificiosas, como acontece en nuestro caso.

Por todo ello, la revisión que se pide, se insiste, resulta trascendente para el fallo, toda vez que serían las circunstancias alegadas referidas al grupo empresarial y no a una sección, las que de resultar acreditadas podrían determinar la extinción de la relación laboral, por amortización del puesto de trabajo. Sin embargo, y a pesar de la realidad del grupo empresarial de progresión y expansión internacional, especialmente en Estados Unidos conforme consta Cuentas Anuales a fecha 31 de marzo de 2019, depositadas en el Registro Mercantil de Madrid, aduce la parte recurrente, que se trata de confundir, haciéndonos que la discusión se centre en la sección de FARO en que la empresa con un trabajo previo ha instalado premeditamente en una sección de inferioridad respecto de otras secciones para tratar de indemnizar despidos que son improcedentes, como si de procedentes por concurrencias de causas objetivas se trataran.

Por lo tanto incurre, en error de prueba el Magistrado de instancia al justificar la procedencia en que la empresa surte de producto a LEROY MERLIN, de modo que es la producción en masa con bajo coste lo que determina la rentabilidad y viabilidad de la empresa demandada, dado que a juicio siempre del recurrente, la realidad es que dicho cliente no es solo del centro de trabajo del trabajador despedido, amen de que aquel no es el único cliente del grupo de producción en masa, y ademas en Faro 1 se continua contratando trabajadores, conforme testifico el representante legal de los trabajadores, con lo que ni la viabilidad de la empresa no están en cuestión, ni la amortización del puesto de trabajo de encargado del actor garantizaria esa viabilidad.

Y continua la parte recurrente, que efecto inmediato del despido del actor, fue el incremento salarial del otro encargado de FARO 1, y así al día siguiente de la fecha en que se le notifica el despido, es decir el 30 de abril de 2019 se pacta entre la empresa y el Sr Ambrosio (el otro encargado), que 'percibirá una retribución bruta anual de 26.000 € por las tareas correspondientes a la función de encargado de producción de la sección de FARO 1 de la planta de LA CAROLINA', como acredita el doc 21 del ramo de prueba de la empresa (folio 281), lo que viene a probar la asunción del puesto de trabajo amortizado, como consta en la propia carta de despido 'pudiendo ser llamado en caso de urgencia o imprevisto ' fuera de su jornada laboral, lo que califica la parte recurrente como una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, respecto del actor con un trato discriminatorio atentado contra su puesto de trabajo cuando sus funciones son asumidas por otros empleados (Encargado, Jefe de Producción, propios operarios 'alta especialización de nuestro personal ' sin reconocimiento salarial) y respecto del puesto que se mantiene de Encargado incrementando su complemento salarial a cambio de su disponibilidad fuera de su jornada laboral, lo que resulta extremadamente beneficioso a los resultados económicos de la empresa.

A mayor abundamiento continua la parte recurrente, que esta novación contractual, desvirtuá mas si cabe, la pretendida prueba para hacer valer por la empresa la amortización del puesto de trabajo, pues si se dice - se refiere a la carta- que FARO 1 pasará de contar con Encargado de producción de Turno de mañana y de tarde, conforme al organigrama que se adjunta al doc 17 (folio 275), a haber un solo Encargado de FARO 1, conforme al organigrama de parte que se adjunta como doc 18 ( folio 276); al tiempo que ese cambio se trata de equiparar a la organización en FARO 2 y Alcaudete, respecto de FARO 2, paradójicamente son mantenidos ambos puestos antes denominados Encargado de Mañana, pasando a denominarse Encargado de Producción y al Encargado de Tarde pasa a denominarse Encargado de Embalaje y Logística, y ello solo con el afán de hacernos creer que la sección se subdivide en nuevas subsecciones de cuya realidad según continua afirmando la parte recurrente nada se conoce, ni ha resultado acreditado, pero es que respecto de Alcaudete indica la recurrente, que en la carta de despido se indica igualmente, que tan solo cuentan con un Encargado, cuando la realidad es que conforme al doc 16 ee parte (folio 274) en lo que respecta a la producción de puertas existe un Encargado por cada subsección (canteo 1,2,3, puertas pvc, laca 1,2) cuando de seguirse el mismo esquema en FARO 1 debía hablarse de Prensa e Impregnadora; Producción; y Embalaje y Logística, ello unido al hecho constado que el puesto de encargado que se mantiene es como Encargado de Producción, hace entender a juicio de la parte recurrente, que el puesto de Encargado del actor no solo no debió de ser amortizado, sino que faltaría un Encargado mas para la 3ª subsección existente, como de hecho existe conforme resulta acreditado en el Doc 17 de parte bajo la denominación JEFE DE PRODUCCION PRENSA E IMPREGNADORA, que si bien no vincula a ninguna sección de facto lo está a Faro 1.

B) Se continua la censura de hecho solicitando que respecto al hecho probado tercero se hagan las siguientes modificaciones:

-En primer lugar que se suprima el párrafo segundo en el que se estampa que: ' Al doc nº 4 del ramo de la empresa (obra) la puntuación de aptitudes de los dos encargados de FARO 1', lo que funda en tratarse de un documento expresamente impugnado en el acto del juicio, por ser documental de parte, creada y elaborada por la empresa, indicando particularmente que respecto a dicho documento intitulado 'puntuación de aptitudes de los dos encargados ' que ni consta sutoria, ni los métodos de análisis y baremo de puntuación en que se basa el presunto estudio, careciendo de credibilidad, objetividad y que por lo tanto en ningún caso puede servir para argumentar la amortización de un puesto de trabajo.

-En segundo lugar que se suprima el párrafo tercero en el que se estampa que:

El doc nº 5 del ramo de la empresa refleja la evolución de incidencias en FARO 1 desde diciembre de 2018 a abril de 2019. Los testigos Srs Marcos y Maximino acreditan que las incidencias se resuelven por el equipo de mantenimiento o por los propios operarios, doc 6 del ramo de la empresa'.Y ello por cuanto en dicho doc 5 consta en caligrafia a mano , quizas de la propia defensa de la parte demandada, 'DETALLE PARADAS E INCIDENCIAS MAQUINA FARO 1 DESDE 12/18 HASTA 4/19, lo que le hace carecer de valor probatorio alguno, por cuanto tan solo la fecha y la maquina a que corresponde el listado 'canteadora longuitudinal' podría entenderse acreditada, no sirviendo en cambio para aseverar como hace el Magistrado de instancia para acreditar que las incidencias se resuelven por el equipo de mantenimiento o por los propios operarios, desconociéndose si corresponde al centro de trabajo de Vic, al de Alcaudete o al de La Carolina, y dentro de este ultimo si corresponde a Faro 1, 2 o 3, y de ser a Faro 1 a que puesto de trabajo corresponde, y mucho menos tiene eficacia probatoria para acreditar que todas las incidencias son resueltas por mantenimiento o por el propio operario, toda vez que los operarios carecen de cualificación para reparar incidencias, como resulta de la testifical del Sr Marcos quien en dicho acto aseveró que el avisador lumínico de que constan las maquinas es muy habitual encontrarlos encendidos a lo largo de los diferentes turnos de trabajo, y que ellos como operarios en aras a la seguridad y salud laboral, deben limitarse a avisar de posibles incidencias de mantenimiento o de producción, diciendo que son muy habituales y que el tiempo de respuesta es lento, pudiendo estar durante mas de una hora el operario esperando su resolución. Y que Mantenimiento atiende a las incidencias de orden técnico, nunca las organizativas o de producción que incumben a los Encargados y en ultima instancia al Jefe de Producción.

Y continua la parte recurrente indicando que a sensu contrario, que para servir el referido documento para acreditar lo que se dice en el hecho probado tercero, esto es 'acreditan que las incidencias se resuelven por el equipo de mantenimiento o por los propios operarios habría ademas de haberse acreditado por medios técnicos no manipulables el centro, sección, y puesto de trabajo a que se refiere, deberían constar antes y después de la pretendida amortización del puesto de trabajo del actor, para así poder conocer la virtualidad que se propugna alcanzada por los operarios y la reducción de los tiempos de parada por mantenimiento ,pudiendo conocerse entonces las incidencias y tiempo de parada en los periodos de trabajo a turnos en los que no hay Encargado, esto es de 6 a 8 de la mañana y de 6 a 10 de la noche en las que se ha incrementado innegablemente.

-En tercer lugar se solicita que se suprima el penúltimo párrafo del ordinal tercero en el que se estampa que: 'Los docs 7 a 12 del ramo de la empresa reflejan la automatización del proceso productivo', y ello porque la realidad documental conformada por los doc 10,11 y 12, refleja meros informes pilotos de un sistema denominado OEE, para cálculo y control de procesos, del que ni los operarios, ni el Presidente del Comite de Empresa, son conocedores de su existencia, pues así declaro este ultimo a preguntas de la letrada del trabajador .

-Y por ultimo se solicita que se elimine del ordinal tercero, la frase en la que se recoge que 'Los docs 13 a 19 del ramo la empresa reflejan la externalización de parte del proceso de FARO a Alcaudete', pues los docs 13,14 se refieren a productos, concretamente Puertas que nunca han sido fabricadas en la planta de La Carolina por lo que difícilmente han podido externalizarse, y lo que unicamente acreditan dichos docs, concretamente el doc 15 bis es que el grupo empresarial cuenta con mas de 1040 clientes, suponiendo Leroy Merlin España SAU un total del 25% de las ventas ,pero sobre la totalidad del grupo y no sobre Faro 1, con un resultado de ventas en Abril de 2019, cuando se cesaba al demandante, de nada mas y menos que de 9.017.605,81 €. Por su parte el doc nº 19 en que figura manuscrito 'HORAS ENCARGADO Pedro Francisco (FARO 2)' y 'HORAS ENCARGADO Pablo Jesús (FARO 2), 'carece de valor probatorio alguno, a juicio de la parte recurrente, por cuanto nada hace aseverar que dichas tablas se correspondan con las que se presume de ser, pero a mayor abundamiento no pueden ser comparadas con las supuestas HORAS DE ENCARGADO Fausto (FARO 1) y HORAS DE ENCARGADO Ambrosio (FARO 1), por lo que no se entiende como por el Magistrado de instancia los utiliza para dar por probada la atribucion de acreditación, ni de la externalización, ni de la producción de faro 1 en el primer trimestre de 2018 y 2019 y la reducción de horas de trabajo.

Al estar dedicado el primer motivo del recurso del trabajador a efectuar la pertinente censura hecho, ello obliga a señalar que cuando se elige el cauce del artículo 193.b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia, si no para provocar la alteración del fallo de la sentencia, sí en el sentido de que no sea banal, innecesaria en relación con la cuestión objeto de debate. Y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y entrando en la concreta revisión de hechos probados que se pide, debemos indicar que el texto que se trata de adicionar al hecho probado segundo, no es mas que la introducción del párrafo primero de la carta de despido, a la que se remite el Magistrado de instancia y que obra en las actuaciones, permitiendo a las partes y a la Sala analizar su integro contenido, y no solo la parte de la misma que se estampa en el ordinal segundo originario. En este sentido la adición seria irrelevante. Ahora bien en el desarrollo del motivo, se revela que lo pretendido por la parte es efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, haciendo un recorrido por la misma, sin discriminar entre pruebas hábiles o inhábiles como si de una apelación se tratara, obviando la inhabilidad de la prueba testifical conforme a lo previsto en los arts 193 b) y 196.3 de la LRJS, sacando tras ello las conclusiones fácticas que mas le convienen, que no hechos novedosos como afirma la recurrida, al tener que ver con la calificación de falta de certeza, o de prueba objetiva de certeza que se afirma en el hecho cuarto de la demanda, pero que resultan ineficaces al no poder llevarse al relato de hechos probados, por solo pedirse como hemos dicho el encabezamiento que figura en la pag 1 de la carta de despido objetivo que le comunico la Dirección de GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL. Ademas y en contra de la versión subjetiva que se mantiene en el desarrollo del motivo, el Magistrado de instancia ha entendido que la empresa del actor era GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL y no FARO 1, valorando dado el tipo de las causas aducidas en la carta de despido objetivo de tipo técnicas, organizativas y de producción, con respecto al ámbito que constituye dicha subseccion FARO 1 en el centro de trabajo de La Carolina, que es donde prestaba servicios el demandante, la amortización del puesto de trabajo de encargado y no respecto a la totalidad de la empresa.

Y aunque aquí queda diáfana en contra de lo que se señala por la parte recurrida, en relación con el hecho probado tercero impugnado, la supresión de los concretos párrafos que se pretenden, el motivo tampoco puede prosperar, pues la revisión se funda en los mismos documentos en que se basó el Magistrado de instancia para su elaboración, no apreciándose por encima de la versión subjetiva que se hace por el trabajador recurrente, que se haya producido una apreciación errónea de dichas pruebas documentales a la hora de su interpretación o de atribuirle valor probatorio, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal.

TERCERO.- Al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 52 c), 53.1 4 c) y 51.1 del ET, al no haberse declarado la improcedencia del despido objetivo por insuficiencia de la carta y en cuanto al fondo, por no contener datos suficientes para justificar las causas motivadoras del despido, citando y transcribiendo en el desarrollo del motivo la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía dictada el 30 de mayo de 2019 en el Recurso nº 1551/2018, en relación con el cumplimiento del requisito que debe reunir la comunicación escrita en los supuestos de la extinción del contrato por causas objetivas, en relación con la expresión de la causa, que en esta materia se remite a la STS de 12 de mayo de 2015. Entendiendo a la luz de dicha doctrina que la comunicación escrita no cumple dichos requisitos, ya que se alegan por la empresa como un totum revolotum causas organizativas, técnicas de la producción, sin distinción unas de las otras, resultando que el trabajador no resulta al final informado de las causas que justifican la amortización de su puesto de trabajo, impidiendosele arbitrar una defensa eficaz en el procedimiento, argumentándose en la carta hechos inciertos o intrascendentes, que según la parte recurrente se sitúa en los siguientes:

1º. Asi se dice que la principal carga de trabajo en Faro 1 es de pedidos de Leroy Merlin, que representa el 25%,cuando lo cierto es que dicho cliente es del Grupo ALVIC y no de Faro 1, y Faro 1 no solo produce para Leroy Merlin, sino que también lo hace para otros de los mas de 1000 clientes acreditados por el Grupo, así como para otras secciones del propio grupo, como son FARO 2 y 3 y Alcaudete, y en menor medida para el centro de Vic, pues así lo reconoció la testifical del Sr Maximino.

2º. No se puede confrontar el organigrama de organización de Alcaudete y La Carolina, tal y como se hace en la carta, dado que dichos centros de trabajo no son equiparables, pues mientras que en Alcaudete constan un total de 8 encargados, 6 en la producción de Puertas, en La Carolina solo hay 4, dos en Faro 1 y dos en Faro 2, a turnos de mañana y tarde, hasta que se decidió amortizar el puesto de trabajo del demandante, mientras que en Faro 2 se mantienen ambos, si bien a jornada partida, pasando a denominarse Encargado de Producción y Encargado de Embalaje, cuando igual distribución podría haberse realizado en Faro 1, con iguales subsecciones de producción y embalaje, si la voluntad de amortización no fuera tan solo la extinción de la relación laboral del actor y no su puesto de trabajo.

3º. La externalización no acreditada y consistente según la carta de extinción del contrato en 'pequeñas series de producción a la planta de Alcaudete', no puede justificar por la escasa entidad la amortización de un puesto de trabajo.

4º. Que la afirmación que se contiene en la carta de que las funciones del encargado, 'es la de solventar incidencias que puntualmente surjan y transmitir la información sobre la evolución de la producción y plazos de entrega a los jefes de produccion', choca con que en la documental obrante en las actuaciones y de la testifical del Sr Marcos, haya resultado acreditado que las incidencias son constantes y continuas, algunas de escasa entidad atendidas y resueltas por el operario, y las puramente técnicas por el de mantenimiento, pero sin embargo todas ellas deben ser supervisadas por los encargados y resueltas exclusivamente por aquellos las referidas a producción, planificación, y organización a fin de garantizar la producción y cumplir los plazos de entrega.

Y 5º el que la implantación de un sistema OEE, lo es tan solo como experiencia piloto, sin información al Comite de Empresa y ni tan siquiera a mando intermedios, con el que se trata de justificar la innecesariedad de un Encargado durante toda la jornada laboral, resultando acreditado que continua existiendo multitud de incidencias, que suponen paradas de mas de 150 min, y que según la testifical del Sr Marcos, una experiencia reciente y personal le había mantenido inactivo durante mas de una hora por falta de atención en su incidencia.

Pues bien en cuanto al problema de la expresión suficiente de los hechos en la carta de despido objetivo para que no produzca indefensión, que por si solo aparejaría la declaración de la improcedencia del mismo, debemos estar según lo alegado por el trabajador a la jurisprudencia referente a la expresión de la causa, para la que la parte recurrente se remite por vía de suplicación a la STS de 12 de mayo de 2015.

Al respecto la jurisprudencia recuerda en la STS de 8 de febrero de 2018, que: : 'La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14-).

Y este último pronunciamiento, que es el invocado por la recurrente, por su parte viene a determinar en lo que ahora interesa, que 'En interpretación del art. 53.1.a) ET, en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:

a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la ' causa 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( sentencia de 3- noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita ' no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET, es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal '( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley);

b) En interpretación del art. 55 ET, en el que se establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia' aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990, 13-diciembre- 1990, 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007), entre otras;

c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET, la importancia de la expresión de la ' causa ' en estos últimos, afirmando que ' El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas'; aunque diferenciándolo entonces del despido colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso- administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora acontece (citado art. 124.11 LRJS ), ' el art. 51 del ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo ' ( STS/IV 20-octubre-2005 -rcud 4153/2004).

d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, 'es doctrina reiterada de esta Sala / IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET, art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa', y que 'Con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET, resaltando que: 'Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET. Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita 'expresando la causa' ' ( STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013).

Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta no cabe sino convenir con la sentencia de instancia, que en el supuesto de litis se ha observado dicha exigencia, al haberse especificado los hechos que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda si le interesa a su derecho ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial, pues en la carta se explica de forma clara y comprensible, así como diferenciada, la existencia de las causas aducidas, de tipo productivo, técnico, y organizativo, así como las razones por las que se ha visto afectado el puesto de trabajo del demandante con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización del puesto de trabajo y no respecto a la totalidad de la empresa, pues en la comunicación se expresa como causa productiva, encuadrable en la definición recogida en el art 51.1 del ET, es decir la que se da cuando 'se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' , y consta en la carta que en el 1º Trimestre de 2019 se produjo una modificación en la demanda de productos y servicios en la subseccion de FARO 1, centro de trabajo en el que prestaba servicios el demandante como Encargado, figurando en la comunicación que aunque Leroy Merlín es cliente de la empresa, la producción para dicho cliente se lleva a cabo en el departamento o subseccion de FARO 1, por lo que según se decía en la carta el incremento en la producción demandada por dicho cliente de un 18 a un 25% en el primer trimestre del 2019, afectaba de manera directa a la subseccion en la que el actor prestaba servicios como Encargado; como causa técnica cuya concurrencia es definida en dicho precepto legal, 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción', se expresa en la carta que en el centro de trabajo de FARO 1 se ha adicionado una herramienta o sistema de gestión de la producción para optimizar los resultados, es decir el denominado Sistema OEE, a resultas del cual se ha llevado como cambio, la externalización de una parte de la producción que antes se desempeñaba en Faro 1 y que ha pasado a desarrollarse en el centro de trabajo de Alcaudete, constando en la carta las funciones del trabajador como uno de los Encargados de Faro 1. Y como causas organizativas, que son las que se dan según la definición legal cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, se establece en la carta que tras la implementación de este nuevo sistema de gestión en la producción OEE, no hacia falta la necesidad de control, verificación o intervención durante todo el turno de trabajo por un encargado, siendo que en FARO hasta que se prescindió del demandante continuaba habiendo dos encargados, cuando unicamente era necesaria la presencia de un encargado, y ello a diferencia de FARO 2 en el que se justificaba la presencia de 2 encargados según se estampaba en la misma, porque cuenta con dos departamentos, uno de producción y otro de embalaje y logística.

Por otro lado y en relación a la reclamada improcedencia por no haberse justificado la concurrencia de las causas productivas, técnicas y organizativas, choca con el incólume hecho probado tercero, formado a través de la prueba documental que se relaciona y que es la que le ha servido al Magistrado de instancia una vez que la ha valorado en su conjunto con el resto de pruebas que se practicaron en el acto del juicio, para dar por probados los hechos estampados en la carta de despido objetivo y por ende justificar la extinción del contrato de trabajo del actor, que dado el tipo de causas objetivas no exige la concurrencia de dificultades económicas en la empresa, pues a la vista del articulo 51.1, podemos observar que, si bien las causas productivas, al aludir al ámbito externo de la empresa, pueden estar íntimamente relacionadas con las causas económicas, no podemos decir lo mismo de las causas técnicas organizativas, ya que estas van referidas al ámbito interno de la empresa, y por tanto si que pueden ser ajenas a la situación económica de la empresa, la cual no tiene porque ser negativa y tampoco en el precepto legal se exige que las causas productivas estén relacionados con la situación económica empresarial.

En cualquier caso han quedado probado de la forma dicha los hechos que antes hemos expresado que conformaban las causas, que se han adoptado una serie de medidas que en dicho centro de trabajo de FARO 1, conlleva a una mayor productividad del proceso, con menos horas de trabajo, como afirma el Magistrado de instancia, así como que con el mismo fin se ha derivado parte de la producción en la cadena de la que era Encargado el demandante, a la planta de Alcaudete, justificando la amortización de su puesto de trabajo, sin que del mero hecho de la antigüedad del actor, por haber sido el elegido y no el otro encargado, pueda desprenderse su improcedencia debiéndose hacer constar que la elección del misma radica y así lo ha probado la empresa a la vista del documento que figura como nº 4 de su ramo de prueba, al haber obtenido menor puntuación de aptitudes, siendo éste el criterio elegido objetivamente para seleccionar al encargado que debía ser despedido con preferencia ante dicha situación, sin que dicho extremo haya sido desvirtuado y sin que se haya acreditado que la empresa con el cese del actor haya pretendido ahorrar costes sustituyendo a un trabajador de elevada antigüedad por otros trabajadores que resultan más baratos pues ello no concurre en la presente litis, no habiéndose probado tampoco que se haya incumplido las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las 'leyes o los convenios colectivos, pues como señala la STS de 15-10-2003 (RJ 20044093): 'Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 68 del mismo texto legal y con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia... la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores).

Por todo lo anteriormente expuesto se desestima el motivo y con ello el recurso del trabajador.

CUARTO.- Ello nos obliga, como dijimos al principio de esta resolución, a analizar la impugnación del recurso que se plantea por la empresa, como cuestión previa en su escrito al amparo del art 197.1 en relación con el art 193 c) de la LRJS.

Pues bien, en relación al trámite de impugnación del recurso el art. 197.1 LRJS dispone que '(...) En los escritos de impugnación,... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. Sobre esta posibilidad ofrecida por vez primera en la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, se pronunció el Tribunal Supremo por vez primera en la STS/4ª de 15 octubre 2013 (rcud. 1195/2013), a propósito de un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la que, fijó de modo expreso doctrina, siendo ésta la siguiente: 'a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación'. Con posterioridad se pronunció en las STS/4ª de16 diciembre 2014 (rec. 263/2013) y 22 julio 2015 (rec. 130/2014), así como en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 42/2013) y 20 abril 2015 (rec. 354/2014) -todas ellas a propósito de recursos de casación ordinaria-. De ellas se extraen las siguientes conclusiones doctrinales:

a) La regulación de la impugnación en este punto es análoga a los recursos de suplicación y de casación, aunque lógicamente haya que atender a las características propias de cada uno de los recursos, con la diferencia de que el art. 197.1 LRJS permite a la parte recurrida al impugnar el recurso, con análogos requisitos a los requeridos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar ' eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia '.

b) En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia; siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.

c) Ahora bien, en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho.

Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.

d) Pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iuranovit curia.

e) El Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a los resultados irregulares o paradójicos de la estimación de recurso dejando en peor situación a la parte ( SSTC 200/1987, 91/2010, 186/2002, 227/2002, 218/2003 y 4/2006).

En consecuencia, únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar ni su nulidad, ni su revocación total o parcial, pues la naturaleza de la impugnación no es la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.'

Y esta Sala, estima que procede la apreciación de la cuestión previa, planteada por la vía de la impugnación, por la empresa, al evidenciarse partiendo de la antigüedad y salario que constan en el hecho primero de la sentencia, y que no han sido rebatidas, esto es 21 de septiembre de 2005 y 66,33 € brutos diarios con inclusión de las pagas extras o 24.211,98 euros brutos anuales, que se ha producido un error aritmético, pues la indemnización legal resultante es aplicando el modulo de veinte días de salario por año de servicio de 18.131,35 € y no de 19.152,78 euros, que puede ser subsanado por esta vía, máxime cuando se le ha obligado a la parte recurrente acudir a la vía de la impugnación de la suplicación al haber sido desestimado el recurso de aclaración que presento sin ninguna justificación.

Por todo ello la sentencia debe ser confirmada, salvo en el particular de reducir la diferencia que debe abonar la empresa con respecto a la indemnización que ya fue satisfecha a la suma de 307,47 €.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 9 de octubre de 2019, en Autos núm. 472/19, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre despido por causas objetivas, contra EMPRESA GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO, S.L,, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, salvo en el particular de reducir la diferencia que debe abonar la empresa con respecto a la indemnización que ya fue pagada a la suma de 307,47 €. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.89.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.89.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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