Sentencia SOCIAL Nº 1621/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1621/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1660/2021 de 21 de Octubre de 2022

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1621/2022

Núm. Cendoj: 02003340022022100517

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2830

Núm. Roj: STSJ CLM 2830:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01621/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2018 0000958

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001660 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2018

RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK S.A.

ABOGADO/A:ANTONIO CEBRIAN CARRILLO

RECURRIDO/S D/ña: Plácido

ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO

Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1621/22-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1660/21,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Liberbank S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 504/18, siendo recurrido D. Plácido; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 26/03/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 504/18, cuya parte dispositiva establece:

«Se estima la demandada presentada por Don Plácido, y se condena a Liberbank S.A., y Banco Castilla La Mancha S.A., a que efectúe una aportación al Plan de Pensiones a favor del trabajador en la cantidad de 51.947,46 euros, que se incrementará en un 10% de interés en concepto de mora.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - La entidad Liberbank S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (posteriormente Banco de Castilla La Mancha S.A.), a la que pertenecía el trabajador demandante, con antigüedad de 10/5/1975, categoría profesional grupo I, nivel VI y salario según convenio.

SEGUNDO. - El trabajador vio extinguido su contrato de trabajo el 29 de febrero de 2012 en el marco del ERE iniciado por la empresa y autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Expte. NUM001), como consecuencia de su acogimiento voluntario al régimen de prejubilaciones incluido en el Acuerdo de 3 de enero de 2011.

TERCERO. - En el Acuerdo de 3 de enero de 2011 se señala: 'TERCERO.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto...

CUARTO. -...5.-Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (I. Medidas de reorganización de plantillas. B. Medidas planteadas. 1. Prejubilaciones, punto 4 Y 5 del apartado cuarto).

CUARTO. - El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo.

El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas.

En virtud de esa decisión, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones que le correspondan como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación.

Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016 , completada por Auto de 5/10/2016 , que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017 .

Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016 , mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título.

QUINTO.- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas (ERTE 247/2013), con el siguiente tenor: 'Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un periodo de 7 años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes.'.

La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013 , que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015 .

Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015 ), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013 , con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013 .

Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva.

SEXTO. - Tras la anulación por STS de 14/11/2013 de las medidas adoptadas por la empresa, el 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM000), donde se establece que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones en los siguientes términos:

'B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

1.Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.

A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se entenderán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

2.A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

3. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estas ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4.Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5.Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6.Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7.Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.'

Con base en dicho Acuerdo, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones suspensión de aportaciones al plan de pensiones entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET .

Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 25/2014), donde se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014 , que declaró la validez de citado Acuerdo salvo en lo atinente a la medida de suspender las aportaciones a los Planes de pensiones, que declaró injustificada, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.

Dicha Sentencia fue revocada en parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015 , que declaró la validez del Acuerdo de 26/12/2013 en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.

SÉPTIMO. - Al trabajador demandante se le ha reconocido la pensión de jubilación con efectos de 2/4/2017.

OCTAVO. - El trabajador figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha.

NOVENO. - Mediante comunicación de 7/6/2013, de la Comisión de Control de CCM Vida y Pensiones, se comunica al trabajador que las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 41.104,53 euros.

Igualmente, en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, son de 270,87 euros en concepto de aportación ordinaria y de 255,72 euros en concepto de aportación adicional.

DÉCIMO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado 'intentado sin efecto'.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Liberbank S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo estimó la pretensión actora relativa a que se le reconociera el derecho a que se le efectuara una aportación al Plan de Pensiones, condenado a la parte demandada LIBERBANK S.A. y a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. a hacer las aportaciones al Plan de Pensiones de la parte actora en la cantidad de 51.947'46 euros, más el 10% anual de interés en concepto de mora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandada, LIBERBANK S.A., para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

Del recurso se dio traslado a la parte actora que formuló impugnación al recurso.

Con carácter previo, hacer referencia a que esta Sala en sentencia de Pleno, RS 900/19 se ha pronunciado sobre el derecho a recuperar las aportaciones suspendidas y en los RS 596/19, 350/20, 495/20 y 379/20 se ha pronunciado sobre la edad hasta la que debe calcularse el derecho a las aportaciones, criterios que seguiremos por razones de igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO. - Censura jurídica a instancia de las empresas. Sobre el derecho a recuperar las aportaciones al Plan de Pensiones.

La empresa recurrente formula un extenso motivo de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción el artículo 160.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2.015 en Recurso de Casación 19/15 .

Argumenta, la recurrente, expresado muy sintéticamente, que la parte trabajadora vio extinguida su relación laboral por prejubilación en febrero de 2012, por lo que aunque mantuvo el derecho a que se le hicieran aportaciones, por la negociación colectiva se suspendió dicho derecho y no tiene derecho a recuperarlas por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el acuerdo al haber visto extinguida su relación al tiempo de la prejubilación, no afectándole la reanudación de las aportaciones -que se produjo a partir del 30-6-2017-, al haberse jubilado antes (el 2-4-2017), con cita de sentencias de Juzgados de lo Social de Toledo y Ciudad Real y, otras más recientes, del TSJ Cantabria, Madrid y Extremadura.

La sentencia recurrida estima que procede reconocer a la parte trabajadora el derecho a las aportaciones reclamadas hasta que alcanzara la edad de 64 años, reproduciendo el criterio de esta Sala recogido en la sentencia de Pleno de 9- 10-2020 y siguientes.

Efectivamente, esta Sala ha entendido que los trabajadores que se prejubilaron en febrero de 2012 se vieron afectados por la suspensión de las aportaciones que tuvo efectos de 1-1-2014 a 30-6-2017 y, por tanto, con derecho a recuperar las aportaciones anteriores a dicha fecha -lo que no discute la demandada- y, en cuanto a las posteriores, interpretamos que cuando accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que sería 'como si el trabajador estuviera en activo', por lo que se le siguieron haciendo aportaciones, y en cuanto a su recuperación, los trabajadores prejubilados que cesaron durante el periodo de suspensión por jubilación, se encontraban incluidos en el apartado 6. C., pues desde entonces no podía ser equiparado al personal 'en activo', reconociéndole las aportaciones hasta la edad de 64 años.

En este sentido, razonaba la sentencia de esta Sala de 28-1-2022, recaída en el RSU 162/21:

'a) Según se desprende del relato fáctico de la sentencia, con fecha 29 de febrero de 2012 se produjo la extinción del contrato de trabajo de la demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE NUM001 autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011.

El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar: 'Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'. (...)

'Se insta un segundo ERE NUM000 en el que se alcanza acuerdo en fecha 27/12/2013, en el que adoptan medidas, entre las que se encuentra la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017; medidas que inicialmente fueron dejadas sin efecto por la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014 ; aunque luego tales medidas declaradas conforme a derecho por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015 , rec. casación 19/2015.

Entre las medidas ahora validadas por esta última sentencia: 'se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: 'sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.'

'2.- Así las cosas, ha de partirse de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, en lo relativo al Plan de Pensiones de que forma parte, el acuerdo de fecha 03/01/2011, con el que concluye el periodo de consultas en el ERE NUM001, reconocía a los afectados por las denominadas 'prejubilaciones' que 'Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo'. Es cierto que los trabajadores ya no estaba en activo, pero la empresa se comprometió a darles el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo y continuó efectuando las aportaciones comprometidas en el Plan de Pensiones en el que están integrados los demandantes (pacta sunt servanda).

En este sentido, el art. 25.2 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, al regular el ámbito personal de los planes de empleo, establece que: 'Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.

Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones'.

En relación con la posición jurídica del demandante respecto de su participación y mantenimiento en el Plan de Pensiones, según ya se explicó en nuestra sentencia núm. 296/2016 de 4 marzo, dictada en el recurso de suplicación 701/2015 , con abundante cita de doctrina jurisprudencial, el acogimiento de un trabajador a alguna de las medidas acordadas en un ERE para la extinción colectiva de contratos de trabajo no puede considerarse en modo alguno como extinción decidida voluntariamente por el trabajador, sino como extinción propia del despido colectivo acordado entre el empresario y la representación de los trabajadores y autorizado por la autoridad laboral en este caso.'.

Atendiendo los criterios expuestos se colige que el motivo no puede prosperar, confirmándose el criterio de la Sala expuesto en la sentencia recurrida.

TERCERO. - Sobre el límite temporal del derecho a recuperar las aportaciones al Plan de Pensiones

Subsidiariamente al anterior, la parte recurrente formula otro motivo con idéntico amparo procesal en que denuncia la infracción de la DT 3ª de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja Castilla-La Mancha en relación en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y con artículo 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Argumenta, la parte recurrente, que el derecho a recuperar las aportaciones dejadas de realizar durante el periodo de suspensión no pueden ir más allá de la fecha de jubilación, 1-4-2017, razón por la cual aportó doc. 8 relativo al importe de las aportaciones hasta dicha fecha.

Esta Sala también se ha pronunciado sobre el límite de edad para hacer las aportaciones a los prejubilados que se jubilaron durante el periodo de suspensión de las aportaciones, ya que si bien en el acuerdo se preveía como máximo hasta los 64 años, merecía una consideración distinta si se jubilaban antes de dicha edad, pues al margen de las cantidades que como máximo pudiera reconocer la Comisión de Control (para el hipotético caso en que el trabajador se jubilara a los 65 años), había que estar a las concretas circunstancias del caso.

Razonaba la sentencia de Pleno de la Sala de 29-10-2020, recaída en el RS 596/2019 (sobre el límite de edad para calcular la recuperación de las aportaciones) lo siguiente:

' Conviene reseñar que en el concreto caso que se somete a la consideración de este pleno, el trabajador accedió a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM001), pasando más tarde a la situación de jubilación con efectos de 4-11-13, en edad no especificada, aunque debe suponerse que a los 64 años, en atención a los términos en que se plantea el debate en esta alzada.

Sobre tal base, la sentencia de instancia ha reconocido el derecho del trabajador a que se realicen las aportaciones al plan de pensiones, tanto ordinarias como extraordinarias, dando por buena la tesis de la parte demandante (aunque sin pronunciarse expresamente sobre ello) de que estas últimas, las aportaciones extraordinarias, debían realizarse al momento de la jubilación, cuando el interesado tenía 64 años, pero calcularse para su liquidación hasta los 65 años. En consecuencia, ya no se discute en el caso la oportunidad de realizar las aportaciones en cuestión, ni por tanto la condición del interesado como partícipe en activo a los efectos indicados, sino solo única y exclusivamente la forma en que debe calcularse la aportación extraordinaria en beneficio del trabajador, y en concreto, si debe hacerse hasta el cumplimiento por este de los 64 años, o bien realizar un cálculo hasta los 65 años, planteando con ello un problema inédito de entre los decididos por el pleno de esta Sala atinentes a la compleja problemática de los planes de pensiones de Liberbank.

Centrado así los términos del debate, resulta determinante la disposición transitoria tercera de las Especificaciones, que contiene varias previsiones, todas ellas coherentes en cuanto a su designio. En la primera de ellas, se dice con toda claridad que 'los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aún cuando extingan su relación laboral con el promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años'. Acto seguido se dice que 'dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'. Y finalmente para lo que ahora interesa, se señala que 'respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e/ de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes'.

Como puede observarse, salvo la mención al art. 21.1 e/, que se refiere de manera específica al subplan 4 y establece un cuadro específico de porcentajes del valor actual financiero en función de edades, con un tope también de 64 años, todas las previsiones generales aplicables al demandante, en cuanto afectado por la prejubilación en 2011, ponen el límite de las portaciones en los 64 años.

De otro lado, es cierto que las especificaciones aluden en algunos puntos a los 65 años de edad, pero para supuestos muy específicos no siempre referidos a las aportaciones sino a las prestaciones generadas en el Plan. Así, el art. 50 de las Especificaciones en relación a las jubilaciones anticipadas en los subplanes 1 y 2, con antigüedades anteriores a 1972 que tengan derecho a jubilarse antes de los 65 años, dice que podrán 'jubilarse en el plan entre los 60 y los 64 años'. O la adicional segunda, en relación a colectivos en situaciones especiales de antigüedad y edad, para hacer posible jubilación anticipada en el Plan regulando las cuantías de las prestaciones de viudedad y orfandad, 'revisadas anualmente conforme el mencionado art. 38, hasta que este hubiera cumplido la edad de 65 años'.

Finalmente, el art. 21.6 de las Especificaciones establece que 'cuando el partícipe alcance la edad legal de jubilación ordinaria en el Régimen General de la Seguridad Social (actualmente 65 años) el Promotor cesará en su obligación de realizar las aportaciones corrientes definidas en el punto 2 d/ del presente artículo'. Ahora bien, el art. 2 d/ no existe, ni el 2 tiene conexión con lo regulado, pareciendo que la referencia se produce al apartado 1 d/, que se refiere de nuevo al subplan 4.

La primera impresión después de considerar las anteriores previsiones, es que, tal como se sostiene en el recurso, y por el contrario a lo afirmado en su impugnación, resulta que la integridad del sistema y los principios generales de las Especificaciones del Plan de Pensiones aplicable al caso, parten de la base de que las aportaciones se realizan hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años. Es igualmente cierto que, como hemos visto, existen previsiones específicas para supuestos particulares, que se presentan no solo en las Especificaciones, sino también en otros instrumentos. De este modo, en los Acuerdos de 2011 que sirvieron de base a la prejubilación del interesado, y que se transcriben en parte en la sentencia de instancia, se dice igualmente que 'la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto'; conteniendo dicho punto 4.4 otro supuesto específico: 'Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado'.

Por lo demás, que el límite de las aportaciones se sitúe en la jubilación y/o los 64 años, es coherente con el invocado art. 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, cuando señala: 'A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.

En fin, como no nos consta el más leve rastro de que el interesado se encuentre incluido en alguno de los supuestos especiales, ni dichos extremos han sido objeto de discusión en el proceso, debemos concluir que no le asiste el derecho a que el cálculo de las aportaciones extraordinarias se realice hasta los 64 años'.

De modo que dicha sentencia fijó el momento máximo para las aportaciones (para los trabajadores prejubilados en virtud de los acuerdos de 2011) en los 64 años, que fue la edad a la que aquél trabajador (prejubilado) se jubiló, pero se vislumbra que el tope de las aportaciones debía ser hasta la jubilación y, como máximo, hasta los 64 años.

En este sentido también se pronunciaba la sentencia recaída en el RS 350/20, que recordaba que los trabajadores prejubilados en virtud de ERE no eran trabajadores en suspenso, sino que seguían teniendo la consideración de trabajadores en activo en base al art. 8 de las especificaciones del Plan de Pensiones y tenían derecho a que se les hicieran las aportaciones. Expresamente, razonaba:

' el art. 8 de las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (el vigente con anterioridad al 22/09/2012) regula la situación de los partícipes en suspenso, en cuyo apartado 1 indica que: 'se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el Promotor haya dejado de realizar aportaciones al Plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo.

No obstante, el art. 8.1 a), indica que pasa a dicha situación el partícipe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a)'Extinción de su relación laboral con el promotor, y en tanto no haya movilizado sus derechos consolidados a otro plan de pensiones.Sin embargo, cuando dicha extinción sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo, no tendrá la consideración de partícipe en suspenso, manteniéndose para el mismo el régimen de aportaciones que se recogen en el artículo 21.2.e), así como la limitación en las prestaciones recogida en el artículo 2g.f'.

Por su parte, el art. 21.2 e), cuando regula las aportaciones al Plan, establece: 'e) complementaria a las aportaciones al Subplan 4 definidas en el apartado 2.2. d) precedente, se realizará una aportación adicional por cada Partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo ¡importe inicial para cada partícipe se indica en el Anexo nº 1. (...).

Por su parte, el art. 21.1 del mismo texto, distingue entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que sigan en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refiere el apartado e) del mismo art. que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Como se señala en el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, 'Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'.

Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones ( vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica los siguiente:

'1.- Los participes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011mantendrán su condición de participes aún cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.

2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

3.- 'Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes'.

Finalmente, el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que 'la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente'.

En el art. 11.1 de la misma norma reglamentaria citada, se indica que: 'Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.

3.-Una adecuada interpretación de los acuerdos y normativa mencionados lleva a la conclusión de que las entidades codemandadas adoptaron el compromiso de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años.

Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria) 'será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'; pero tales aportaciones no pueden ir más allá del momento de acceso a la jubilación efectiva del trabajador, no solo porque así lo estipule el apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012 ), sino también porque resulta incompatible la situación de jubilado y participe del plan de pensiones, o de efectuar (o tener por efectuadas) nuevas aportaciones al mismo, por tal contingencia, una vez que se ha producido la efectiva jubilación ( arts. 7 y 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , antes citados)

En ese sentido, debe precisarse que el compromiso de las entidades demandadas era el de mantener las aportaciones adicionales hasta la edad de 64 años, pero es la decisión voluntaria del demandante de jubilarse anticipadamente a dicha edad, la que pone fin a la posibilidad de mantener tales aportaciones más allá de su efectiva jubilación.'.

En síntesis, entendemos que el motivo de recurso ha de prosperar parcialmente y que el trabajador tiene derecho a que se le hagan las aportaciones hasta diciembre de 2013, lo que reconoce la empresa, y a partir de entonces hasta la jubilación (que en este caso se desconoce a qué edad se efectuó) y, como máximo, los 64 años, pues ya se establecía en el Acuerdo de 2010 que las aportaciones se harían ' durantela situación de prejubilación y hasta la edad ...', de modo que si el trabajador, voluntariamente, cesaba en dicha situación de prejubilación al jubilarse (accediendo a la jubilación) antes de alcanzar los 64 años, no tenía derecho a seguir beneficiándose de dichas aportaciones, pues la parte trabajadora se encontraba prejubilada desde febrero de 2012 y venía siendo acreedora de las aportaciones -sin perjuicio del periodo en que se suspendieron y cuya recuperación se ha reconocido- hasta que se jubiló (2-4-2017). Además, dicho criterio es conforme al RD que regula los Planes de pensiones.

Y esto es así a pesar del certificado de la Comisión de Control que se limita a calcular el importe hipotético al que ascenderían las aportaciones adicionales a favor de un beneficiario hasta los 65 años, pero sin entrar a aplicar las especificaciones a las concretas circunstancias del trabajador, es decir, sin tener en cuenta la edad a la que se ha jubilado y, en todo caso, sin que sus apreciaciones puedan resultar vinculantes.

En cuanto a las cantidades adeudadas, la sentencia recurrida acoge los cálculos de la comunicación suscrita por el Presidente de la Comisión de Control de 7-6-2013 (bloque 1 -doc. 3/21- de los aportados por el trabajador el 24-3-2021), conforme a la cual, las aportaciones correspondientes al ejercicio 2013 eran de 270'87 las ordinarias y 255'72 euros para las adicionales, resultando 3.159'54 euros para el ejercicio 2013 [(270'87 + 255'72) x 6 meses], condena que se confirma en esta Sede.

En cuanto a las aportaciones dejadas de hacer desde el 1-1-2014 hasta la fecha de jubilación efectiva del trabajador y, como máximo, hasta que cumplió los 64 años, carecemos de datos para efectuar el cálculo porque no consta la edad a que se jubiló el trabajador y en la carta del Pte. Comisión de Control no desglosa las cantidades por meses, no acogiendo la sentencia los cálculos aportados por la empresa al doc. 8 de su ramo de prueba en que sí se desglosan las cantidades adeudadas.

Así las cosas, careciendo la Sala de hechos bastantes para resolver sobre el fondo y no siendo posible dejarlo para ejecución de sentencia (ex art. 99.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), conforme al art. 202.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declaramos la nulidad parcial de la sentencia para que, partiendo de lo aquí resuelto, el Juzgado de procedencia complemente la sentencia recurrida haciendo uso en su caso de diligencias finales y con libertad de criterio, haciendo constar la edad que tenía el trabajador cuando se jubiló y el importe de las aportaciones adicionales que mensualmente le habrían correspondido desde el 1-1-2014 hasta la fecha de jubilación o, como máximo, hasta que cumplió los 64 años de edad, de las que debe responder la entidad demandada.

SÉPTIMO. - Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento, por lo que la estimación parcial del recurso determina que no se impongan las costas, así como la devolución del depósito, y consignación efectuados hasta el importe de la condena.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A. frente a la sentencia de 26 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Toledo en autos núm. 504/2018 en procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia de D. Plácido, frente a LIBERBANK S.A., BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A, y FOGASA en consecuencia:

- Confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a la condena a la demandada al abono de las aportaciones correspondientes al ejercicio 2013 que se cuantifican en 3.159'54 euros

- En cuanto a las aportaciones adicionales correspondientes al periodo de 1-1-2014 hasta la fecha de jubilación del trabajador y, como máximo hasta que cumpla 64 años, se declara la nulidad parcialde la sentencia para que se resuelva sobre dicho extremo en los términos que se recogen al FD 6º de esta resolución.

Sin costas, firme esta resolución se procederá a la devolución del depósito y consignación efectuados, hasta el importe de la condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1660 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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