Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 1622/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1622/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100750
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7055
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.622/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 232/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 03 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 1.016/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan María y CIA. DE SEGUROS ADELAS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 03 de Noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por Mutual Cyclops, declaraba que la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al trabajador D. Juan María , por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/03/04, es la de enfermedad común, siendo responsable de la misma el INSS.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16/03/04, que se da por reproducida (folios 397 y 398 de autos), previo Informe Propuesta del EVI de 25/05/04 que asimismo se reproduce (folio 395 de autos), se declaro al trabajador Don Juan María , con DNI nº NUM000 , afiliado al RGSS con el n° NUM001 , cuya profesión habitual es la de médico, afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a pensión del 100 por 100 de una base reguladora de 31.824 € y efectos económicos de 28/05/04, con cargo a MUTUA CYCLOPS, por accidente de trabajo sufrido el día 16/01/03, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas:
Fractura conminuta de diáfisis humeral izquierda accidental. Diátesis hemorrágica con descompensación de hepatopatía de base. Insuficiencia hepatocelular importante con cirrosis hepática grado C de Child-Pugh. Trasplante ortotópico de hígado. Rechazo agudo grado II. Insuficiencia renal. Infección por CMV. Con las siguientes limitaciones: Limitación de la movilidad y fuerza del MSI y astenia intensa.
2º.- Planteada Reclamación Previa por la Mutua actora, en 6/09/04, en el sentido de que se declare que la incapacidad permanente del actor es derivada de contingencia común, siendo responsable de la misma el INSS, debiendo responder la Mutua exclusivamente de las LPNI, la misma fue desestimada por Resolución de 18/10/04, que se reproduce. La demanda de autos fue presentada en fecha 26/11/04.
3º.- En fecha 16/01/03, en que prestaba sus servicios para la empresa CIA. DE SEGUROS ADESLAS SA, la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua CYCLOPS, el trabajador sufrió accidente de trabajo consistente en "caída en la calle cuando marchaba desde su domicilio hasta el centro de trabajo", sufriendo fractura de húmero, y siendo asistido en el Servicio de Urgencias de la clínica Ntra. Sra. de la Salud donde fue diagnosticado de "fractura diafisiaria conminuta MSI y contusión frontal izquierda. Fue ingresado en Sanatorio de la Salud donde permaneció hasta 11/03/03 (Se da por reproducido el parte de accidente obrante a folios 24 y 418 de autos).
4º.- En la misma fecha del accidente, 16/01/03, el trabajador fue dado de baja por los servicios sanitarios de la Mutua CYCLOPS, iniciando proceso de IT por la contingencia de accidente de trabajo.
5º.- Se da por reproducido el Informe Propuesta Clínico Laboral de la Mutua demandante de fecha 9/12/03 (folios 440 y ss de autos).
6º.- El trabajador fue alta por la Mutua por mejoría que permite realizar el trabajo habitual en fecha 23/12/03.
7º.- En fecha 26/01/04 la Mutua remitió al INSS propuesta de reconocimiento de LPNI, que se reproduce (folio 446 de autos).
8º.- Como antecedentes personales, el trabajador, calificado de paciente etílico crónico en 1999 (folio 185), presentaba una grave insuficiencia hepática secundaria a una cirrosis hepática de varios años de evolución descompensada, clasificada en estadío Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares) Child-Pugh en 1999 (folio 174), con progresivo deterioro.
9º.- Dicho cuadro sufrió un agravamiento como consecuencia de la fractura sufrida en el accidente, favoreciendo su descompensación, llegando a presentar en febrero/03 un estadío C. Posteriormente, en revisiones de 6-05-03 y 15-07-03, se establece un estadío Child-Pugh Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios, siendo sometido a estudio pretrasplante hepático (folios 170, 188 y 189), haciéndose constar que no ha ingerido etanol desde enero/03.
10º.- En 30/07/03 se produce ingreso hospitalario del trabajador para extracción dentaria que se le realiza el 31/07/03, siendo alta en esta misma fecha.
11º.- En 19/11/03 se establece un estadío Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares) (folio 190).
12º.- En 5/12/03 el trabajador es incluido en lista de espera de trasplante y en 8/01/04 es sometido a trasplante ortotópico de hígado. Se da por reproducido el Informe de la Consulta de Hepatología del HU Virgen de las Nieves de fecha 26/02/04 (folio 281 de autos) en que se diagnostica de "Trasplante ortotópico de hígado por cirrosis de etiología etílica. Rechazo agudo grado n. Insuficiencia renal. Infección por CMV. Neutropenia secundaria a micofelonato".
13º.- Como secuelas del accidente, el trabajador presenta las siguientes limitaciones en aparato locomotor: Limitación de la movilidad del brazo izquierdo (Abducción 80°, Anteroversión 90°, Retroversión mano a nalga, Rotaciones limitadas en últimos grados) y falta de fuerza en MSI.
14º.- Se da por reproducida la Documentación Clínica del trabajador remitida por el HU Virgen de las Nieves y obrante a folios 25 y ss. de autos.
15º.- Se dan por reproducidos los Informes Médico Legales de los Sres. Bernardo y Ángel Daniel aportados por la actora y obrantes en su ramo de prueba, ratificados en el acto de la vista.
16º.- Se da por reproducido el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17/01/05 (folios 18 y ss de autos).
17º.- La Base Reguladora de la IP A por la contingencia de enfermedad común es de 2.143,21 €.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se declara que la contingencia determinante de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo que le ha sido reconocida al actor deriva de enfermedad común, se formula el presente recurso por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, respetando el contenido de la relación de probanza plasmado en aquella Resolución, alegar que en la misma se vulnera el Art. 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , argumentándose que el accidente sufrido por el trabajador al caerse en la calle cuando se dirigía desde su domicilio al centro de trabajo, ha influido en la patología base del mismo, deteriorando su estado hasta hacerlo tributario de la invalidez permanente absoluta que le ha sido reconocida.
Para dar respuesta a esta censura jurídica, ha de ponerse de relieve que el actor, médico de profesión, estaba diagnosticado de paciente etílico crónico desde 1.999, y padecía una grave insuficiencia hepática secundaria a cirrosis de varios años de evolución y descompensada, clasificada en estadío Chile-Pugh Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios, significándose que no había ingerido alcohol desde Enero de 2.003 y que ha sido sometido a trasplante ortotópico de hígado en Enero de 2.004, con rechazo agudo grado II, insuficiencia renal, infección por CMV y neutropenia secundaria a micofelonato. El día 16 de Enero de 2.004 se cae en la calle, cuando se dirige a su trabajo en la Compañía de Seguros ADESLAS S.A., que tenía concertados los riesgos por accidente de trabajo con la Mutua Cyclops, y se produce fractura de húmero y contusión frontal izquierda, siendo dado de alta por dicha Mutua el 23 de Diciembre de 2.003, con propuesta de Lesiones Permanente no Invalidantes, al serle apreciada limitación en la movilidad del brazo izquierdo y falta de fuerza en dicho miembro. Por resolución del INSS de 16 de Marzo de 2.004 se declara al trabajador afecto de invalidez permanente absoluta por la contingencia de accidente de trabajo.
A partir de estas premisas no puede considerarse acertada la tesis que se defiende en el recurso de que ha sido el tratamiento dado al trabajador con ocasión del accidente el que ha provocado que se desencadene el proceso que ha determinado la invalidez, puesto que no existe el más mínimo dato en la relación de los hechos que se tienen como acreditados por el Juez a quo del que se pueda deducir, de modo directo o indirecto, que la específica lesión sufrida por el trabajador en el accidente "in itinere" o el tratamiento, cuya especificidad no consta, que se le haya dado, ha influido o podido influir en el agravamiento de la dolencia hepática que el mismo ya padecía, prueba que en todo caso incumbía a la Entidad demandada. A este respecto, se alude en el recurso a que la presunción de laboralidad que favorece el trabajador en casos de accidentes alcanza también a las enfermedades anteriormente padecidas que se agraven como consecuencia de los mismos, pero esto ocurre en aquellos supuestos en que tal presunción opera, es decir, en los casos del apartado 3 del Art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando las lesiones se producen durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de Julio de 2.004 -Rec. 3484/2003 - en la que se explica que la presunción del Art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo, pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral únicamente cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente.
Por todas estas razones no puede aceptarse que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa, por lo que tiene que ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 03 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en autos seguidos a instancia de MUTUAL Cyclops contra aquél, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan María y CIA. DE SEGUROS ADELAS, S.A., en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0232.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
