Sentencia Social Nº 1622/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1622/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6212/2012 de 18 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 1622/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101192

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Convenio colectivo

Condiciones de trabajo

Conflicto colectivo laboral

Causas económicas

Contrato de Trabajo

Representación procesal

Derecho a la negociación colectiva

Plus de nocturnidad

Sindicatos

Jornada laboral

Trabajo a turnos

Movilidad funcional

Derechos de los trabajadores

Representación de los trabajadores

Fraude de ley

Finalización del período de consultas

Falta de acuerdo en período de consultas

Cuestión de inconstitucionalidad

Celeridad

Negociación colectiva

Maternidad a efectos laborales

Contingencias profesionales

Contingencias comunes

Eficacia de los convenios

Masa salarial

Derecho a la libertad sindical

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2012 0001027

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006212 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000490 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Abogado/a:HELENA PARDO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006212 /2012, formalizado por el/la letrado D/Dª HELENA PARDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia número 393 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000490 /2012, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393 /12, de fecha treinta de Julio de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demanda de conflicto colectivo se plantea con expresión de afectación a la totalidad del personal que presta sus servicios por cuenta y dependencia del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar en el Centro de Atención a Personas Maiores de Ortigueira con categoría profesional de gericultores (en número de 30) y con categoría profesional de personal de servicios generales (en número de 4). En el ámbito planteado el Sindicato CIG ostenta la condición de sindicato más representativo y mayoritario, mientras que Dª Esther y Daª Marta son delegadas de personal en el referido centro de trabajo.

SEGUNDO.- Por resolución de 01/09/2008 de la Gerencia del Consorcio se estableció para los servicios que se hubieran de prestar necesariamente en domingos y festivos un descanso adicional del 75% del tiempo de prestación.

TERCERO.- En el DOG núm.44, de 02/03/2012 se publicó la Ley 1/2012 de medidas temporales en determinadas materias de empleo público en la Comunidad Autónoma de Galicia.

CUARTO.- Por nueva resolución de la Gerencia del Consorcio de 16/04/2012, expresando serlo en aplicación de lo previsto en la referida Ley 1/2012, se decidió suspender la aplicación del apartado 2° de la Resolución de 01/09/2008 por la que se establecían los pluses de nocturnidad y festividad del personal de los centros de trabajo del Consorcio y preveía para los servicios que hubiera que prestar necesariamente en domingos y festivos un descanso adicional del 75% del tiempo de prestación.

QUINTO.- El 10/05/2012 por el Consorcio se acordó por adaptación de los cuadrantes de servicio a la referida Resolución de 16/04/2012 dar conocimiento previo a los Comités de Empresa así como convocar a los Comités de Empresa de cada una de las provincias gallegas a reunión sobre tales para los días 21 y 22/05/2012. Tras las alegaciones presentadas y las reuniones celebradas, el 25/05/2012 el Consorcio acordó remitir los nuevos cuadrantes de servicio adaptados a los Comités de Empresa con expresión de su aplicación práctica el

18/06/12.

SEXTO.- El 30/05/2012 se publicitaron las nuevos cuadrantes de servicios en el centro de trabajo del Centro de Atención a Personas Maiores de Ortigueira en sustitución con efectos del 18/06/2012 de los hasta entonces vigentes para 2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la excepción de falta de competencia objetiva opuesta a la demanda formulada por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA en nombre propio y en representación de Dª Esther y Dª Marta contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, y desestimando también la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/12/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/3/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre conflicto colectivo, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del art. 193 c) de la LJS, invocando infracción del apartado 2º de la Resolución del Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar de 1-9-08 en relación con la Ley 1 /2012.

SEGUNDO.- De la inalterada relación fáctica se deduce que la Resolución de fecha 1-9-08 de la Gerencia del Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar estableció un descanso adicional del 75% del tiempo de prestación cuando los servicios se prestaran necesariamente en domingos y festivos. Se dicta nueva resolución por la Gerencia, indicarlo serlo en aplicación de la Ley Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, el día 16-4-12, que decide suspender la aplicación del apartado 2º de la Res. de fecha 1-9-08, por la que se establecían los pluses de nocturnidad y festividad y preveía un descanso adicional del 75% del tiempo de prestación cuando los servicios se prestaran necesariamente en domingos y festivos. El Consorcio acordó la adaptación de los cuadrantes de servicio a la referida Resolución de 16-4-12 y, finalmente, se aprobaron nuevos cuadrantes con efectos 18-6-12.

TERCERO.- El sindicato actor indica que supone una modificación sustancias de las condiciones de trabajo que entiende contraria a Derecho.

El art. 41 del E.T ., en la redacción establecida en la fecha de la notificación empresarial, indicaba: '1 . La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto...

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.'.

Sentado lo anterior, la modificación de condiciones de trabajo colectiva operada por la empresa deberá estar sustentada en probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa debiendo tenerse en cuenta que podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la suspensión de la aplicación de determinados artículos del convenio colectivo, en su apartado Uno indica que: Se suspende la aplicación del artículo 19, excepto el apartado 1, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

La Disp. Final única indica que se suspenden, en tanto en cuanto esté en vigor esta ley, todas aquellas normas legales o de carácter reglamentario, convenios o acuerdos que contradigan lo dispuesto en la misma.

No cabe olvidar que hemos declarado S.T.S.J. de Galicia de 18-7-12 , que: 'en el DOGA de 2 de marzo de 2012 , fue publicada la ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia (LMTEP), ley que según establece su disposición final 'será revisada en un plazo de dos años desde su entrada en vigor, en función de la evolución del producto interior bruto de Galicia y del ahorro primario de los Presupuestos'.

Dispone la exposición de motivos de dicha ley que '---La grave situación presupuestaria y la necesidad de reducir el déficit público para conseguir una situación de equilibrio sin menoscabar la prestación de servicios públicos esenciales y perservando el principio de solidaridad entre la ciudadanía de la de la Comunidad Autónoma de Galicia, hace necesario adoptar una serie de medidas extraordinarias, urgente y de carácter temporal en materia de de contención del gasto en el capítulo I de los Presupuestos de la de la Comunidad Autónoma de Galicia'

'Los rápidos cambios en la situación económica internacional, española y gallega, que provocan fuertes variaciones en las previsiones de crecimiento económico y que influyen de manera determinante en la previsión de la financiación de la Comunidad Autónoma, obligan a actuar con celeridad por parte de la Xunta de Galicia para adoptar de manera inmediata medidas que garanticen el principio de estabilidad presupuestaria, y que además permitan mantener la prestación de servicios públicos esenciales sin perjudicar las políticas sociales, educativas, sanitarias y continuar con las mediadas de estímulo al crecimiento---'

Vemos pues que, lo que se pretende con dicha ley es adoptar medidas urgentes para reducir el déficit público, medidas que tienen un carácter temporal y que están supeditas a su vigencia en la 'subsistencia de las difíciles circunstancias económicas que afectan a la sostenibilidad de las cuentas públicas', y es precisamente en este contexto, con la finalidad de reducir el gasto público, en el que se encuadran los preceptos objetos de controversia

Así las cosas, vemos pues, que la norma autonómica objeto de debate es una norma de carácter presupuestaria como se observa de una simple lectura de la exposición de motivos de dicha ley, así como de la modificación que afecta a cada uno de los puntos objeto de debate, en el que se cifra el ahorro que va a suponer la adopción de tal medida todo lo cual va acompañado de la correspondiente partida presupuestaria y cuantificada la reducción estimada, según la memoria explicativa

Y partiendo precisamente de este carácter presupuestario de la ley en cuanto al contenido de los preceptos del convenio colectivo que se ven afectados es de destacar, en cuanto a la IT, mientras que el convenio concede a los trabajadores en situaciones de baja por enfermedad el complemento de prestaciones hasta el 100% de las retribuciones, como mejora voluntaria, para todas las contingencias desde el primer día de la baja, la ley la mantiene para las contingencias profesionales y para las comunes que exijan hospitalización o intervención quirúrgica además de las derivadas de paternidad, maternidad y riesgo de embarazo lactancia, para las restantes contingencias comunes se establece una escala progresiva, de modo que alcanzará el 100% de las retribuciones en aquellas bajas que duren 20 días o más. En cuanto a la acción social en los términos que se relatan en la redacción fáctica obedecen a razones estructurales de carácter administrativo que por si mismo no vulnera la capacidad normativa estatal. Y en cuanto a la suspensión de la vigencia de determinados artículos del convenio Colectivo, DT.3ª y en concreto en relación al art. 19, a excepción del inciso primero que no se ve afectado, y que se detalla en el relato fáctico, no toca las mínimas indispensables que fija la Ley Estatal y que regula el art. 37 del ET , en cuento a los descansos en Domingos y festivos en el sentido propugnado por el art. 149,1.7 de la CE , sino únicamente en cuanto a las condiciones particulares reconocidas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia, determinando la administración el modo en el que los operarios públicos realizan la jornada.

...La solución de la presente cuestión pasa por determinar si la eficacia de un convenio colectivo puede verse afectada en virtud de la supremacía de la ley sobre el propio convenio. Es de destacar en este sentido el Auto del TC 85/2012 , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del deficit público (BOE 24-5-10), a resultas del cual se tomaron una serie de decisiones encaminadas a la contención en los gastos del personal de diversas Adminstraciones Públicas, entre ellas la reducción de la masa salarial del sector público en un 5% en los términos anuales. Examinada dicha disposición legal el auto resolvió:

El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art 37 de la CE , precepto ubicado en la sección segunda que lleva por rúbrica 'De los derechos y deberes de los ciudadanos', del capítulo II, derechos y libertades' del Título I de la Constitución, que tiene por denominación de los derechos y Deberes Fundamentales, dispone aquel precepto que 'La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'. No obstante el doble mandato que el tenor del art 37,1 de la CE dirige a la ley garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios así como la fuerza vinculante de los convenios, este tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art 37,1 de la CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva 'es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional', así como que la fuerza vinculante de los convenios 'emana de la Constitución', que garantiza el carácter vinculante de los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario'( STC 58/1985 de 30 de abril ).

Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que le ha dado el art 1 del RD 8/2010, de 20 de mayo no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art 37,1 de la CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios en general ni en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantiene la fuerza propia de este tipo de fuente derivada de su posición en el sistema de fuentes.

Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados 'afectan a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la inalterabilidad o la intangibilidad, no puede identificarse, ni siquiera confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art 37,1 CE , no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990 ), insistiendo el tribunal en el contexto de esta declaración , en que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley formal, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (en el mismo sentido, STC 177/10998 de 10 de octubre, 171/89 de 19 de octubre , 92/1994, de 21 de marzo y 62/2001 de de 1 de marzo , y 34/2005 de 31 de enero .

En consecuencia, con iguales razonamientos hay que concluir que la regulación de la Ley Gallega 1/2012 de 29 de febrero, al ser dictada dentro de sus competencias (pues el estatuto de autonomía recoge como competencia exclusiva de acuerdo con las bases y ordenación de la actuación económica general y politica monetaria del Estado la competencia en materia fomento y planificación de la actividad económica; competencia coherente con el principio de autonomía financiera de la Comunidades Autónomas proclamado en el art 156,1 de la CE ) se impone al Convenio que es de rango inferior a la ley, pues si la ley estatal puede dejar sin efecto la aplicación de un determinado precepto del un Convenio Colectivo, igual conclusión ha de predicarse de la ley autonómica cuando actúa dentro de su ámbito competencial como es el caso que nos ocupa, pues en ambos casos es objeto de discusión la vulneración o no del derecho a la libertad sindical por el establecimiento de una norma con desconocimiento de lo pactado en Convenio Colectivo.

Conviene añadir, para finalizar como la jurisprudencia del Tribunal Supremo fija unas pautas determinantes para la resolución del presente conflicto, así la STS 19- 12-11 , 3-1-12 , 18-10-11 , en cuanto al sometimiento del Convenio Colectivo a la ley y al principio de jerarquía normativa, y por citar la más reciente STS de 23-2 - 12 , que siguiendo el criterio reiterado en la de fecha 10-2-12 'Los convenios colectivos pueden ser modificados por ley posterior. Las leyes presupuestarias pueden incidir en la regulación establecida en un convenio colectivo anterior'.

Y esa primacía de la ley sobre el Convenio es lo que lleva, una vez descartada las argumentaciones esgrimidas por los actores que permitirían plantear la cuestión de inconstitucionalidad contra los arts 2 , 3 y 6 de la Ley 1/2012 de 29 de febrero , a la de desestimar la demanda interpuesta.'.

TERCERO.-De todo lo anterior deriva la corrección de la Ley 1/2012 en cuanto fija y delimita determinadas condiciones de trabajo, por ende, que el recurso de suplicación se desestime puesto que la modificación está fundamentada en razón a la acomodación a la resolución de fecha 16-4-12, resolución que deriva de lo indicado en la Ley 1/2012, por lo que la Sala no ve obstáculo alguno en la modificación operada, pues las modificaciones pueden afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto el Sindicato C.I.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol de fecha 30-7-12 , en proceso sobre conflicto colectivo, promovido por el recurrente contra Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar, y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 1622/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6212/2012 de 18 de Marzo de 2013

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