Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1622/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3202/2021 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1622/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101691
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11803
Núm. Roj: STSJ AND 11803:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1622/22
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3202/21, interpuesto por D.ª Reyescontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 27 de septiembre de 2021, en Autos núm. 301/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Reyes en reclamación de materias laborales individuales, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que desestimando la demanda interpuesta por doña Reyes frente al Excmo Ayuntamiento de Linares se absuelve al demandado de las pretensiones esgrimidas en demanda'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- La demandante doña Reyes mayor de edad vecino de Linares (Jaén) con DNI num NUM000 ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia del Excmo Ayuntamiento de Linares entre el periodo 1/04/2019 a 30/09/2019 para prestar servicios como Profesor de educación Primaria incluido en el Grupo profesional de maestro de educación primaria, contratada en iniciativas subvencionadas en Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos,a través de un contrato de obra o servicio determinado para trabajos de interés social/fomento de empleo a tiempo completo. clausula adicional undécima 'el horario se adaptara a las necesidades del proyecto'; clausula duodécima La obra o servicio: realizar tareas de dinamizacion en zonas de intervención social; percibiendo un salario bruto de 1173,86 euros mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La actora inicio periodo de baja medica el mes de julio de 2019 en el que permaneció hasta la finalizacion del contrato 30/09/2019 (cuaderno de seguimiento individual folios 17 a 49 de la prueba aportada por la demandada anticipadamente)
Se indica en el contrato que rige entre las partes el 'Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en Iniciativas subvencionadas en el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos'
SEGUNDO.- El contrato se realizan al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo. (BOJA 12/01/2016).
El 5/07/2016 fue publicado en el BOP Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016; 'Artículo 1 .- Ámbito funcional. El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones. Artículo 2.- Ámbito personal. El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016. Artículo 3.- Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido. Artículo 4.- Legislación supletoria. En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP.' Los salarios se concretan en Anexo según grupo.
En fecha 16/06/2017 en sesión de Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares se trató sobre la propuesta de Concejalía de Recursos Humanos 'Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, siendo aprobado por mayoría de la parte sindical y por unanimidad de la parte política (certificado emitido por doña Verónica como Jefa de Departamento de Recursos Humanos y Secretaria de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares); en 2019, por acuerdo de la Comisión Negociadora de Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares y el Acuerdo de la Mesa General de Negociación (MGN) del Ayuntamiento adopta por unanimidad en las reuniones de fechas 28 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, y aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de Linares en su sesión ordinaria de 30 de Enero de 2019 se modifican artículos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento y de aplicación para personal laboral contratado mediante subvenciones en el ámbito de Programas y Planes Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios.(certificación emitida por el Secretario General de la Corporación de fecha 4/02/2019, ramo de prueba de la demandada )
TERCERO- Que el artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares excluye del ámbito de su aplicación al personal contratado para programas de empleo los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas.
CUARTO.- La actora ha desarrollado las funciones según cuaderno de seguimiento, elaborado por la tutora designada D. Asunción: Tareas principales: Evaluar las necesidades del grupo en riesgo de exclusión social, estudiando la zona de actuación y sus características, para atender al colectivo, adaptándose a sus necesidades e intereses. Programar, implementar y evaluar acciones educativas para atender las demandas de las personas destinatarias. Seleccionar y aplicar las estrategias, técnicas y recursos más eficaces y adecuados a las singularidades de los sujetos para desarrollar las actividades educativas Elaborar informes sobre las acciones educativas desarrolladas con el colectivo. Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local.
Según cuaderno de seguimiento han sido tareas desarrolladas por la actora las primeras semanas: conocimiento de la zona, planificación de actividades, reunión con centro educativo de Arrayanes; planificación de actividades escuela de verano en colegio santa Teresa; diferentes reuniones con la tutora; aula de convivencia, actividades en escuela de verano; en julio inicio baja médica en la que se mantuvo hasta la finalización del contrato. (cuaderno de seguimiento folios 17 a49 de la prueba aportada por la demandada anticipadamente)
Asimismo en dichos cuadernos se hacen constar las asistencias a reuniones sobre el funcionamiento del programa, con la tutora y asistencia a sesiones grupales de orientación el día 16/06/2019
A la finalizacion del contrato por la Jefa de Departamento de Función Publica se emitió certificado individual de la experiencia profesional alcanzada conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor al haber participado en el programa desarrollando la ocupación de maestros de educación primaria en general
QUINTO.- Conforme a la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), no consta el puesto de maestros de educación primaria ni de Trabajador o Educador Social (folios 32 a 42 de la prueba aportada por la actora con carácter anticipado). En Plantilla Presupuestaria aparece el puesto de Asistente Social A2, 22, y se fija una retribución básica anual de 18.418,68 euros y retribución complementaria anual 20.793,12 euros
SEXTO.- Que en demanda la actora reclama las diferencias salariales entre lo percibido y lo que corresponde a un Trabajador o Educador Social fijo del Ayuntamiento de Linares por el periodo de tres meses trabajados (IT el resto) de 3231,60 euros y por la indemnización correspondiente a 12 días salario año de servicio, reclama la diferencia entre la indemnización percibida y debida la de 218,97 euros'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª Reyes, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en reclamación de diferencias salariales por los conceptos y períodos en la misma especificados, se alza el demandante en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto de su relato de probados ny en particular, de su ordinal segundo último párrafo, para el que se propone el siguiente tenor:
' Que el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e iniciativas de Empleo subvencionadas por toras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, nunca se publico en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, pues no fue firmado por la parte social. Además el mismo perdió su vigencia el día 31/12/2018, pues según su artículo 3 a dicha fecha queda automáticamente extinguido'.
Propuesta de revisión fáctica destinadas al fracaso, pues vigente o no dicho convenio a la fecha de formalización de la relación laboral entre los ahora litigantes o incluso inexistente por no haberse publicado tan siquiera en el BOP como también se sostiene por la recurrente. Resulta irrelevante a los fines pretendidos por lo que se razonará en sede de censura jurídica.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la actora recurrente, infracción del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, arts. 2, 3.5 y 15.1.a) ET 9.1 y 24.1 CE así como de la jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, siendo la controversia objeto de litis si al personal laboral que presta servicios en el Ayuntamiento demandado en virtud de los programas de empleo, se les debe aplicar el Convenio Colectivo del Personal laboral a su servicios o si deber percibir sus retribuciones solo y excesivamente por la subvención que reciba el ayuntamiento de la normativa autonómica que regula los Planes de Empleo Ley 2/2015 BOJA 12.1.2016 habiendo realizado en el caso las funciones propias de un monitor durante el período reclamado por lo que le corresponde percibir las diferencias entre lo realmente abonado por la demandada y lo que hubiera percibido conforme a la categoría de monitor que sí existe la misma en la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento demandado.
Y de la jurisprudencia al respecto se hace eco efectivamente entre otras SSTS 22.5.2020 y en particular de sus Sentencias de Pleno de 6 de mayo de 2019 ( rcuds. 608/2018 y 445/2017) en las que razonaba: 'De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos:...'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'.
Lo que en definitiva decimos en la STS 7/11/2019, rcud. 1914/2017, y debemos repetir ahora, es que, existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo'.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, si el Ayuntamiento demandado no puede ampararse en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma porque la misma carece de competencia para regular las relaciones laborales, menos puede ampararse como se pretende en una norma convencional ad hoc y con idéntica finalidad como habría sido el caso del Convenio Colectivo a que se hace referencia en el ordinal cuarto de los probados de la sentencia de instancia, de ahí que resulte irrelevante como se dijo, si el mismo había cumplido o no todos los requisitos exigidos para poder desplegar plena efectividad o si se encontraba o no vigente al tiempo de formalizarse la relación laboral de que trae causa la presente litis.
SEGUNDO:De igual manera conforme ya previene el art. 15.6ET y reiterada jurisprudencia, los trabajadores temporales en principio y con carácter general tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Así entre otras se ha pronunciado el Alto Tribunal en fechas recientes en su STS de 12.2.2020 rcud. 2802/2017 en la que razona en lo que ahora interesa: 'Cierto es que el art. 14 CE no impone en el ámbito laboral una igualdad de trato de forma absoluta, ahora bien las mejoras sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, no pueden establecerse con exclusión de los trabajadores temporales solo por la naturaleza jurídica de su contrato, salvo que exista una causa objetiva acreditada.
La igualdad en el marco laboral, 'nuestro intérprete máximo de la Constitución ha declarado y esta propia Sala han indicado: a).- Que como el convenio... adquiere eficacia normativa, incardinándose en el sistema de fuentes del Derecho e imponiéndose a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, por tal razón ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación [así, las SSTC 177/1988, de 10/Octubre, F. 4; 119/2002, de 20/Mayo, F. 6; 27/2004, de 4/Marzo, F. 4; 280/2006, de 9/Octubre, FJ 5; y 36/2011, de 28/Marzo, FJ 2. Criterio que esta Sala ha reiterado en sentencias de 09/06/09 -rco 102/08-; 08/07/10 -rco 248/09-; 18/07/11 -rco 175/10-; 18/06/12 -rco 221/10-; y 22/10/13 -rco 110/12-]. b).- Que a pesar de ello, ese obligado respeto a las citadas exigencias constitucionales no puede tener en el ámbito de las relaciones privadas el mismo alcance que en otros contextos, sino que aquí ha de aplicarse matizadamente, debiendo armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad [ arts. 1 y 10 CE], que se proyecta no sólo en la libertad de empresa [ art. 38 CE], sino en la autonomía privada en el ámbito de la ordenación de los intereses privados [aparte de otras anteriores, SSTS 11/11/08 -rco 120/07-; 21/09/10 -rcud 49/10-; 12/04/11 -rco 136/10-; y 14/05/14 -rco 2328/13-]...c).- Que en todo caso, la autonomía de empresarios y trabajadores a la hora de fijar colectivamente el contenido de la relación laboral no puede prescindir de que un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia [ SSTC 31/1984, de 07/Marzo; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 04/Marzo. SSTS 26/11/08 -rco 95/06-; 09/06/09 -rcud 1727/08-; 08/07/10 -rco 248/09-; y 18/07/11 -rco 175/10-], de tal forma que ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que se ajusten al art. 14 CE, ni tampoco en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles [ SSTC 27/2004, de 4/Marzo, FJ 4; 36/2011, de 28/Marzo, FJ 2. Y siguiendo criterio constitucional, en tiempos recientes, SSTS 27/12/10 -rco 229/09-; 18/07/11 -rco 175/10-; 20/02/12 -rco 189/11-; y 11/10/11 -rco 163/10-]' (literalmente, STS 20/01/15 -rcud 401/14-).
La STC 155/2914, de 25 de septiembre contiene al respecto las siguientes consideraciones:
'En efecto, como reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 120/2010, de 24 de noviembre, FJ 3) ha venido declarando en relación con el principio de igualdad ante la Ley, 'la vulneración del derecho a la igualdad supone la existencia en la propia Ley de una diferencia de trato entre situaciones jurídicas iguales. Esta disparidad de tratamiento, sin embargo, sólo será vulneradora del derecho a la igualdad si no responde a una justificación objetiva y razonable que, además, resulte adecuada y proporcional'. Además, como también ha venido sosteniendo de modo uniforme este Tribunal, 'el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional'; igualmente, 'el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados'; y, por último, que 'para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos'
También ha tenido oportunidad esta Sala IV/TS de pronunciarse en relación a diverso tipo de ventajas, anticipos salariales y ayudas familiares, con trato diferente para los trabajadores en el seno de un Acuerdo de empresa que no posee la condición de convenio colectivo en los siguientes términos:
'(...) La cita en el motivo de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución reclama de la Sala una consideración previa. Como se ha dicho en nuestras sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de mayo de 2001 y 27 de septiembre de 2004 (recurso 4506/2003), las condiciones retributivas diferentes en la empresa puede ser un factor que justifique un trato diferente, pero no es un factor de discriminación en sentido propio, pues no se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución ni en los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores; por eso no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación 'aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la constitución, de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva'. Las sentencias 171/1989, 76/1990, 28/1992 y 117/1993, todas ellas del Tribunal Constitucional, establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón del carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trata de la realización de una idéntica actividad laboral. Abundando en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, declaran que 'el convenio colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad'.
...
En el mismo sentido el art. 15.6 ET, señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.
En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento consecuencia de accidente de trabajo, que son excluidos de la cobertura de la póliza de seguros.
Este trato desigual, vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, sin perjuicio de que ello suponga o no una vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE'.
Y ya de manera más concreta en STS 1.7.2020 entre otras, recordando que 'Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio
2. En aquellos supuestos en los que el ayuntamiento no tenía un convenio colectivo propio, este Tribunal ha rechazado la aplicación del Convenio General de la Construcción. Las sentencias del TS de fecha 6 de mayo de 2019 (Pleno), recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018; y 28 de enero de 2020, recursos 407/2018 y 606/2018, argumentan: 'como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él, que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación [...] en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado [...] una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades'.
En los supuestos enjuiciados en aquellos pleitos concurría la particularidad de que 'el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que 'la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior', comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar -entre muchas otras- actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos'.
Por ello, el TS concluyó que dicha norma colectiva sectorial no podía aplicarse a los ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio.
- Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018, sentaron la doctrina siguiente:
'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.
En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.
En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.
Y en la meritada STS 7.11.2019, recuerda que '... con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 445/2017). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos:
... ' el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'.
TERCERO:Dicho lo anterior, lo primero que se desprende de los argumentos desplegados en orden a justificar las infracciones que se denuncian es su discordancia con lo pretendido en la demanda origen de litis y resuelto en congruencia con ello por la sentencia ahora recurrida, en la que tras reconocerse que cu contratación había sido con la categoría profesional de maestro de educación primaria, se interesaban las diferencias salariales con la categoría de Trabajador o Educador social, siendo que el hecho probado quinto que se invoca en sustento de lo ahora interesado, cual es la comparación con la categoría de Monitor, así lo viene a reconocer al constatar que conforme a la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento demandado no consta el puesto de maestro de educación primaria y por tanto tampoco el de monitor con el que se pretende identificar sin más, ni tampoco el de trabajador o Educador social, apareciendo el puesto de Asistente Social, lo que de por sí habría de conducir, a la desestimación del motivo examinado y con ello del recurso,
A mayor abundamiento, se reitera en el relato de probados de la sentencia de instancia, que tanto conforme al Cuaderno de seguimiento individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad, como incluso en el Certificado individual de experiencia profesional que se le expidió al finalizar su relación, que la actora ahora recurrente ha desarrollado las funciones que se recogen en el ordinal cuarto de los probados no combatido.
Tareas que en consecuencia y en esencia no cabe identificar sin más con las de un trabajador o Educador Social mas cuando como resalta la sentencia recurrida, no han quedado acreditadas qué funciones desarrollan los mismos para poder efectuar una comparativa entre ambas. Lo que nos lleva igualmente a la conclusión alcanzada por esta Sala en su sentencia de 14..1.21, de que al no haberse probado la concurrencia de un puesto de trabajo existente en el Ayuntamiento demandado, que desempeñado por otro trabajador con idénticas funciones, perciba el salario que se reclama, no hay elemento de comparación que permita constatar la discriminación salarial que se denuncia.
En definitiva, ante la laguna convencional expuesta, en la regulación de las funciones inherentes a las categorías profesionales que contempla, estaríamos por tanto a juicio de esta Sala, ante supuesto similar al que contempla entre otras STS 9.7.20, si bien que para la inexistencia de un convenio colectivo propio en este tipo de entidades públicas que desarrollan varias actividades, en que nuestro ordenamiento jurídico ofrece otras soluciones, principalmente, que las partes (Ayuntamiento y trabajador) pudieron pactar -como así lo hicieron en este caso- lo que tuvieran por conveniente dentro del respecto a la ley y a los mínimos de derecho necesario ( artículo 3.1.c ET). Y respecto del salario, pactaron el abono de la cantidad prevista como subvencionable por tal concepto en las instrucciones de la Junta de Andalucía, que resultaba ser sensiblemente superior a lo previsto para el Salario Mínimo Interprofesional vigente.
Razones que determinan que el motivo y por ende el recurso deba ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D.ª Reyes contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 27 de septiembre de 2021, en Autos núm. 301/20, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3202/21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3202/21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
