Sentencia Social Nº 1623/...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 1623/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Nº de sentencia: 1623/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101712

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5001

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01623/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON VALLADOLID

SALA DE LO SOCIAL 001

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0103478 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001623 /2007

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente: Benjamín

Recurrido: INSS Y TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SALAMANCA DEMANDA 0000271

/2007

Ilmos. Sres.:

D. EMILIO ALVAREZ ANILLO

Presidente de la Sección

Dª MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

En VALLADOLID, a tres de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1623/2007, interpuesto por D. Benjamín contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha ocho de junio de 2007, (Autos nº 271/2007), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO ALVAREZ ANILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba íntegramente referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- Mutual Cyclops era la entidad que tenía cubiertas las contingencias profesionales de la empresa Tecnología del Poliéster García S.L. dedicada a trabajos de preparación, mezcla y aplicación de productos químicos para la impermeabilización de superficies horizontales y verticales para la que prestaba servicios el Sr. Benjamín , habiendo abonado a este la prestación de incapacidad temporal iniciada por baja médica de 31-8-05 con diagnóstico de alergia y dermatisen zonaorbital en estudio por contingencia de enfermedad profesional.- SEGUNDO.-. Por el INSS a solicitud de Mutual Cyclops MATEPSS presentada el 9-11-05 se inició expediente para la valoración de la existencia de incapacidad permanente del trabajador D. Benjamín , en el que tras los trámites oportunos mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 28 de noviembre de 2005 se reconoció al Sr. Benjamín en situación de incapacidad permanente total para la profesión de peón en trabajos del poliéster con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 876,93€.- TERCERO.- D. Benjamín había prestado servicios para la empresa Tecnología del Poliéster García S.L. desde el 14-7-05 a 20-9-05 finalizando la relación laboral por terminación del contrato.- CUARTO.-El Sr. Benjamín ha prestado servicios como camarero para la empresa Mafex Explotaciones S.L desde el 5- 4-99 a 7-599 y 18-5-99 a 31-7-04 y para la empresa Romaro-Virobe -Mamabe S.L. del 22-9-04 a 11-- 7-05.- QUINTO.- Con fecha 9-12-05 el Sr. Benjamín solicitó la declaración de compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total como peón en trabajos de poliéster con las tareas como camarero siendo autorizada por resolución del INSS de 18-12-05.- SEXTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo a solicitud del INSS se realizó informe sobre la empresa Tecnología del Poliéster García S.L., dándose por reproducido su contenido.- SEPTIMO.- El INSS comunicó a D. Benjamín el 6-4-06 el inicio de expediente para revisión de la pensión de incapacidad permanente.- OCTAVO.- El actor ha percibido en concepto de prestación desde su reconocimiento y hasta el 30-4-07 la cantidad de 8.474,92€."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el demandado, fue impugnado por las entidades actoras, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada demanda sobre anulación de resolución se articula recurso de suplicación a nombre de D. Benjamín solicitando en primer lugar la revisión de los hechos probados a fin de que se incluyan pretéritos trabajos para industrias de la construcción, en primer lugar ha de decirse que esos trabajos parecen referirse a actividades de construcción y la enfermedad del actor parece ir condicionada por el poliéster con lo que falta acreditar que esos trabajos que se pretende incluir conllevaban laborar con dicho material. Por otra parte la revisión sería irrelevante pues los trabajos que se pretenden dar como probados alcanzan breves períodos de tiempo incluso comparados con la vida laboral del actor y los mismos concluyeron hace más de 10 años. Expuesto lo anterior la revisión debe rechazarse.

SEGUNDO.- Se denuncia en el siguiente motivo de recurso infracción del artículo 137 de la ley general de la seguridad social en relación con el 124.4 de la misma, 11.2 de la orden de 15 de Abril de 1.969 y jurisprudencia. Este motivo viene a defender que la profesión a valorar es la desempeñada en el momento de la baja y no la de los últimos doce meses. Ese período reglamentario de los doce meses ha sido matizado por la jurisprudencia cuando ante vidas laborales prolongadas en una actividad por un cambio esporádico en relación a la misma se perderían las prestaciones. En el caso que nos ocupa el tiempo de trabajo efectivo en la empresa Tecnologías del Poliéster es mínimo, y frente a él aparece que hasta tres días antes de iniciar dicha actividad se había trabajado como camarero y ello durante un muy dilatado período de tiempo y además esta última actividad es con diferencia la más relevante en el historial profesional del actor, luego ha de concluirse en que la sentencia de instancia acierta en la profesión a tener en cuenta de cara a una incapacidad.

TERCERO.- Por último se denuncia infracción del artículo 45 de la ley general de la seguridad social en relación con el 3 del código civil y la jurisprudencia. La propia parte recurrente ya da a entender que la suerte de este motivo ha de ser negativa, pues efectivamente el motivo se basa en doctrina jurisprudencial ya superada pues reformado el artículo de referencia con independencia de cual sea o no la opinión del juzgador no resta sino su aplicación. Sin dudarse de la buena fe del demandado, lo que no pede desconocer es que al actor no se le impone ninguna sanción sino únicamente la devolución de lo percibido erróneamente, procediendo en consecuencia de lo expuesto la desestimación del recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Benjamín , contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Salamanca , en virtud de demanda promovida por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el recurrente, sobre REINTEGRO PRESTACIONES; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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