Sentencia Social Nº 1623/...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Social Nº 1623/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2009 de 22 de Mayo de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1623/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100841

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01623/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100611, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000588 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Oscar

Recurrido/s: I.N.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000486 /2008

SENTENCIA Nº: 1623/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintidós de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000588/2009, formalizado por el Letrado ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000486/2008, seguidos a instancia de Oscar frente al I.N.S.S., parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) El demandante D. Oscar , nacido el 6 de enero de 1951, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Encofrador.

2º) El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada en Enfermedad Común con fecha 17 de abril de 2007, situación en la que permaneció hasta causar alta el 17 de diciembre de 2007 con propuesta de invalidez. Iniciadas a instancia del SESPA actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de Incapacidad que afectaba al demandante, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 4 de abril de 2008, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de marzo de 2008, que el trabajador estaba afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos de 1 de abril de 2008. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 16 de junio de 2008.

3º) El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "AC x FA. Episodio de fallo cardiaco resuelto. Eco: VI dilatado con hipoquinesia en septo y pared lateral. FE: 45%".

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1433,75 euros mensuales y la fecha de efectos el 7 de marzo de 2008, por conformidad de las partes.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta articula la representación letrada del demandante un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero del relato fáctico con apoyo en los informes médicos de los f. 19 al 21 así como en el informe propuesta clínico laboral del f. 49 y en el propio informe de síntesis (f.62) y ello con el fin de que se añada el diagnostico de diabetes mellitus tipo II.

Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos y si bien es cierto que no se hace referencia a la diabetes también lo es que su omisión no se estima relevante desde el momento en que no hay constancia de la existencia de complicaciones como la hipoglucemia y la obesidad y sí la hay por el contrario de que esta a tratamiento con antidiabéticos sin que conste que el resultado no sea positivo, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal cuarto y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del art. 191 c) LPL se denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante en abril de 2007 tuvo un episodio de fallo ventricular izquierdo leve-moderado probablemente inducido por fibrilación auricular y en el ecocardiograma que le fue realizado se comprobó que el ventrículo izquierdo estaba dilatado con hipoquinesia en septo y de pared lateral con función sistólica moderadamente afectada y fracción de eyección de 45% constando asimismo en el informe de síntesis que en la auscultación cardiaca los ruidos cardiacos son rítmicos y sin soplos, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes siendo de aplicación aquí la jurisprudencia que señala en términos generales la improcedencia de calificar en el grado de IPA las dolencias cardiacas, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad.

En este sentido es doctrina de la sala de lo Social, ST 11-3-85 y 12-6-85, 8-6-87, 4-11-88 y 20-3-89 entre otras muchas que las enfermedades cardiacas incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquémica carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajos ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano que no exijan de grandes esfuerzos físicos

Procede, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.