Sentencia Social Nº 1623/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1623/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1338/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1623/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101363


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.623/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.338/2014, interpuesto por NARANJAS JIMÉNEZ, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 08 de Noviembre de 2.013 en Autos núm. 1.338/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Justo y D. Maximo sobre Despido contra NARANJAS JIMÉNEZ, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 08 de Noviembre de 2.013, por la que estimando la demanda formulada por los actores, declaraba improcedente el despido de los mismos, condenando a la demandada, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitirles en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que les abone las cantidades que se especifican en el Fundamento de Derecho cuarto de dicha resolución, debiendo, en caso de readmisión, abonar a los trabajadores los salarios de tramitación correspondientes.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Los actores ha venido prestando sus servicios en la empresa Naranjas Jiménez, S. L.,, la cual se dedica a la actividad de agricultura, con la antigüedad, categoría profesional y salario que consta en las demandas respectivas.

Concretamente, D. Justo ha prestado sus servicios para la demandada durante 92 días en la campaña agrícola 2009/2010, 148 días en la campaña agrícola 2010/2011, y 163 días en la campaña agrícola 2011/2012. El total de días trabajados fue, por tanto, de 403.

D. Maximo ha prestado sus servicios para la empresa demandada durante 158 días en la campaña agrícola 2008/2009, 99 días en la campaña 2009/2010, 162 días en la campaña 2010/2011, y 164 días en la campaña 2011/2012. El total de días trabajados en estas campañas fue de 583.

2º.-El cese de la relación laboral entre los actores y la codemandada tuvo lugar por no proceder la empresa demandada a su llamamiento al comienzo de la campaña agrícola 2012/2013.

El día 27-IX-12 los actores y otros trabajadores, a través del sindicato SOC-SAT, remitieron comunicación mediante fax a la empresa demandada, en la que solicitaban que se les comunicase la fecha de incorporación a la empresa, así como que, en caso de no recibir respuesta alguna, entenderían que la empresa no quería que prestasen sus servicios en dicha campaña.

La empresa demandada respondió el día 29-IX-12, y envió fax al sindicato referido. En su comunicación informaban que el día 28-IX-12 había tenido lugar una inundaciones la finca del Esparragal en la que se había sufrido la pérdida de entre siete y ocho mil árboles de diferentes variedades, y que por ese motivo no podía confirmar la fecha en la que se daría de alta a los trabajadores, porque se había paralizado la recogida en dicha finca, y no se reanudaría hasta que se hubieran limpiado y arreglado todos los desperfectos producidos por la inundación.

En la misma comunicación, la empresa demandada manifiesta que el propio convenio establece que la prestación de servicios se producirá siempre que lo permita el propio estado de los terrenos en su artículo 13.5, sección II.B.

3º.-Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el CMAC el día 11-X-12.

Después de la presentación de esta papeleta, y el mismo día en que tuvo lugar la celebración del acto de conciliación ante el CMAC, el día 2-XI-12, la empresa demandada remitió comunicación a D. Maximo, a fin de que se incorporase a su puesto de trabajo el día 5-XI-12.

4º.-Se celebró acta de conciliación el día 2-XI-12, con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la empresa demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal primero, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: Las campañas de la empresa demandada duran desde el día 1 de septiembre hasta mayo de cada año aproximadamente, dependiendo de la mala o buena que haya sido dicha cosecha, climatología precio de mercado, demanda, para las labores de recolecta de cítricos a la intemperie. Se dedica a la agricultura, concretamente a los cítricos.

Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar, además de por cuanto como resalta la recurrida en su impugnación, no se invoca al efecto prueba hábil que la sustente de manera patente y evidente, por cuanto los datos de los que pretende dejar constancia constan ya en el relato de probados o se desprenden de el, como es el inicio de la campaña sobre el mes de septiembre o el hecho de que no siempre trabajan el mismo número de días en cada campaña o que cada trabajador trabaja un número de días distinto.

SEGUNDO.-Ya al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente en primer lugar la infracción por parte de la sentencia de instancia por su aplicación errónea de la teoría de los actos propios, al considerar que del burofax en su día remitido por la recurrente al sindicato SOC en respuesta al remitido por dicho sindicato la demandada venía a reconocer la condición de trabajadores fijos discontinuos de los mismos, por la alusión que en su párrafo final hace al art. 13.5 II del Convenio provincial de aplicación.

Pues bien, como recuerda STS 3.12.2013 Sala 1ª, la doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. Al tiempo, otras sentencias se han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo que excluye la aplicación de esta doctrina. Así, la sentencia de 21 junio 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluye su aplicación, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así: la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8- 5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30- 1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12- 7-97 y 27-1-96).

Anteriormente, decía lo mismo la del 27 enero 1996 en estos términos: es doctrina reiterada de esta Sala la de que los 'actos propios' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), y la del 31 enero 1995 que: Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.

Presupuestos que evidentemente no concurren en el supuesto de autos, para poder concluir que estamos ante un reconocimiento de derechos y en particular, de la condición de trabajadores fijos discontinuos a los hoy actores por parte de la recurrente, cuando en la comunicación a que se hace alusión en el ordinal segundo de los probados se hace referencia, a que el propio convenio dispone, que la prestación de servicios se producirá siempre que lo permita el propio estado de los terrenos, por más que lo sea en el precepto referido a los fijos discontinuos, pues lo era en relación a la causa y no a la condición y en cualquier caso, no se hace de manera expresa e inequívoca y con el ánimo evidente de proceder a tal reconocimiento, como viene a denunciar en definitiva la recurrente.

TERCERO.-Y en los siguientes motivos, con el mismo amparo procedimental, se denuncia infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 13.5 II Convenio de aplicación y art. 15.8 y 56 ET, Sentencia de esta Sala de 9.5.2007 del Juzgado de lo Social 3 de Almería número 367 y 154 al considerar en definitiva que los demandantes no ostentan la condición de fijos discontinuos conforme a la normativa convencional de aplicación y que el actor Sr. Maximo fue llamado a trabajar con fecha 5 de noviembre de 2013 no por su condición de fijo discontinuo sino como eventual al ser necesario en tal momento y no antes mano de obra.

Pues bien, sobre tal problemática en relación a la adquisición o no de la condición de trabajador fijo discontinuo al amparo de la normativa convencional de aplicación en la provincia de Almería y en relación a la misma empresa demandada ahora recurrente e incluso, trayendo causa de la misma comunicación antes referida por ella remitida al SOC en el mes de septiembre de 2012 y en relación a otros trabajadores también incluidos incluso en la misma, se ha pronunciado esta Sala en diversos pronunciamientos y entre otros al resolver en el mes de mayo los recursos de suplicación 559 y 662/14 en que además se venía a hacer alusión a la que por su parte invoca la recurrente de enero anterior, razonando al efecto en lo que ahora interesa sobre argumentos en esencia coincidentes '... que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece con carácter general que 'el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.

Sin embargo el artículo 15.8 añade que 'los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos'. Es al Convenio de aplicación donde hemos de centrar la cuestión.

El artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería de aplicación al presente caso, clasifica al personal según su permanencia en la empresa en fijo, fijo discontinuo y eventual.

Según la norma convencional son fijos aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente.

Según establece el Convenio son eventuales los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar. Para éstos el Convenio dispone que transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo.

Respecto de los fijos-discontinuos, el Convenio dispone en primer lugar que son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.

Luego se recordaba que la homogeneidad, no de la actividad que se desarrolla, sino de la concreta producción -agrícola- que demanda mano de obra, no puede realmente apreciarse plenamente concurrente en este tipo de sector, pues aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, no se trata de situaciones fijas, inmutables o constantes, impidiendo ello tanto una automática o obligada consideración ad initiode la contratación como fija discontinua de todo personal contratado, como la existencia de elementos per sedeterminantes para entender la concurrencia de fraude en la contratación laboral por falta de causalidad.

Precisamente las muy variables circunstancias intrínsecas del sector agrario, pero extrañas al empleador, hace que sean también imprevisibles de una campaña a otra el volumen de actividad en la empresa agraria y las consecuentes necesidades en la contratación de trabajadores eventuales o para una obra o servicio determinado, necesidades que incluso pueden verse alteradas una vez iniciada la campaña.

Por ello se consideraba, que la cuestión jurídica controvertida no está tanto en la existencia de una contratación temporal fraudulenta por falta de causa como ha sido valorado por la Juzgadora, sino si concurren los requisitos y especialidades previstos en el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería para poder entender que el actor había adquirido la condición de trabajador de fijo-discontinuo.

Efectivamente, dentro de la autorización que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone, el artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería establece que adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriéndose la condición de fijo discontinuo al inicio de la siguiente campaña.

Precisa además el Convenio que el trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores agrícolas, forestales o pecuarias para las que esté contratado, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborales.

Según el Convenio dicha prestación, por su naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá del estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos, circunstancias climatológicas, etc.

Además el Convenio aclara que la ejecución del trabajo se desarrollará con las intermitencias propias de las actividades cíclicas o periódicas no continuas y que los días de trabajo efectivos durante la campaña dependerán de las circunstancias ya dichas (estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).

A los efectos del cómputo de los días a que se refiere para la adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo, el Convenio dispone que, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural, aclarándose que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, ya que la duración de la campaña dependerá de las circunstancias antes dichas.

Reiterando, que estas particulares y variables circunstancias existentes en el sector agrario, aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, son precisamente las que hace que sean también numerosas y reiteradas las oscilaciones en las exigencias o requerimientos para la contratación de trabajadores eventuales.

Y que como dijimos en nuestras Sentencias núm. 638/2007 de 7 marzo (JUR 200810171), núm. 2390/2012 de 24 octubre (JUR 2013100946), o las dos de 20 febrero de 2013 dictadas en los recursos de suplicación 55/2013 (JUR 2013220764) y 3/2013 (JUR 2013225347), existe, pues, una habilitación por el legislador que posibilita el establecimiento en los convenios de requisitos para la conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos. En esta habilitación ha de encuadrarse el artículo 13 del Convenio Colectivo provincial de Almería para el sector del campo, de tal modo que es perfectamente válido y jurídicamente eficaz el contenido del mismo por lo que debe acreditarse por el trabajador la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo o de fijo discontinuo.

Se recordaba que la Sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2014, reiteraba lo que ya habíamos establecido en nuestra Sentencia núm. 1397/2007 de 9 mayo (JUR 200826265). En ésta precisábamos que 'la reiteración de contratos eventuales no es por sí misma determinante de la existencia de fraude de ley, más aún en el ámbito agrícola, en el que suele ser una práctica obligada por la naturaleza de las labores que en el mismo se desarrollan, como lo demuestra el hecho de que en los convenios colectivos del sector, entre ellos el que rige la relación habida entre las partes, se atienda a estas situaciones y se adopten medidas tendentes a un uso adecuado de los mismos y a la protección de los derechos de los trabajadores ... ... y al no acreditar la actora la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo discontinuo no puede serie reconocida tal cualidad ni calificado como despido su falta de llamamiento en un momento posterior a su cese en un anterior contrato eventual'.

Concluíamos en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2014, que se ha de estar a los requisitos y especialidades previstos en el Convenio del Sector de Trabajo en el Campo de Almería para que adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo:

- Prestación en la misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, aunque sea a través de diferentes contratos de trabajo, pero sin interrupción entre ellos de más de treinta días en dicha campaña;

- Teniendo en cuenta por un lado que para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural;

- Y por otro lado, que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, puesto que la duración concreta de cada la campaña dependerá de variables inciertas (el estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).

Y que al no disponerse nada en concreto en el artículo 13 II del Convenio sobre la manera de computar esos 30 días de interrupción entre contratos en una misma campaña, se ha de estar a la regla general prevista en el artículo 5 del Código Civil sobre el cómputo de los plazos: siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Junto a ello, esta Sala en la Sentencia firme de 28 de marzo de 2012, recurso de suplicación 389/12, ya aclaró que el Convenio, al hablar de prestación en la misma empresa, durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, no era sinónimo de que se computen todos los días trabajados y se dividan por el número de campañas para que el cociente sea el número de días computable, sino que al contrario se exige que en todo caso, cada campaña se realicen al menos 180 días de trabajo efectivo.

Además el Convenio respecto de los eventuales (trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar) establece, como ya vimos, que adquirirán la condición de fijos transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos.

Acabando por concluir, que se ha de estar siempre a las concretas circunstancias de cada trabajador y al contenido específico de la situación fáctica que se recoja en el relato de hechos probados de cada litigio en cuestión para con ellas determinar si concurren o no las condiciones del artículo 13 II del Convenio. No es por ello en modo alguno posible extender los efectos de una decisión judicial a otro litigio, como pretenden ahora tanto la empresa recurrente como el trabajador recurrido, cuando las circunstancias de hecho concretas a analizar no son exactamente coincidentes...'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en el presente caso, según reconoce el propio Juzgador de instancia en su resolución y se desprende del relato de probados de la misma en extremos pacíficos, los actores de litis no cumplen los requisitos convencionalmente establecidos para alcanzar la condición de trabajadores fijos discontinuos de la demandada al no haber alcanzado tan siquiera en ninguna de las campañas en que han prestado servicios, bien de manera consecutiva o alterna, el promedio de 180 días al efecto exigidos, lo que comporta que el recurso deba ser estimado con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y absolución de la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos en las demandas origen de litis, dado que su no llamamiento para la campaña 2012/13 no constituyó despido.

Fallo

Que rechazando la excepción de caducidad planteada, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por NARANJAS JIMÉNEZ, S.L. contra Sentencia dictada el día 08 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en autos seguidos a instancia de D. Justo y D. Maximo contra la empresa recurrente, en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, absolviendo como absolvemos a la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.

Devuélvanse a la empresa recurrente la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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