Sentencia SOCIAL Nº 1623/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1623/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1623/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101489

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3682

Núm. Roj: STSJ CV 3682/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001664/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.
Dª. Isable Moreo de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001623/2020
En el recurso de suplicación 001664/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000060/2018, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Azucena asistida de la letrada Dª Concepción López Carrasco, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS GENERALES BONET
CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. asistida del letrado D. Jose Vicente Bonet Ferrandiz y IBERMUTUAMUR Dª
MªDolores Jimenez Muñoz, y en los que es recurrente Azucena , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Azucena Contra: Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, IBERMUTUAMUR, SERVICIOS GENERALES BONET CORREDURIA DE SEGUROS SL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' Primero: Azucena , mayor de edad, nacida el día NUM000 -1979, con DNI NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, NUM002 teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno exigido, siendo su profesión habitual de AUXILIAR ADMINISTRATIVA Segundo: la solicitante sufrió accidente laboral en fecha 5-9-2016. Baja médica el 5-9-2016 y alta médica 3-3-2017, y descripción de las secuelas LESIONES PERMANENTE NO INVALIDANTES, según folio 3 del EA.Según folio 5 del EA, por la Mutua IBERMUTUAMUR se inició expediente de declaración de LESIONES PERMANENTE NO INVALIDANTES.En fecha 27-7-2017 DICTAMEN PROPUESTA del INSS sobre prestación de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, que determina el cuadro clínico residual en FRACTURA LUXACIÓN TRIMALEOLAR DE TOBILLO IZQUIERDO; y como limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITACION EN LA MOVILIDAD DEL TOIBILLO IZQUIERDO: FLEXION DORSAL 10º (20º) FLEXION PLANTAR 50º (50º) PRONACION 10º(15º) SUPINACION 25º(30º) BLANACE MUSCULAR 5/5. MARCHA ANTIALGICA CON MULETA. Y termina proponiendo, analizando las secuelas referidas la declaración del trabajador como AFECTO DE LESIONES PERMANENTES NO INBVALIDANTES, BAREMO 102, con cuantía de 990 euros.Y en fecha 31-7-2017, se dicta Resolución, que resuelve aprobar LA PRESTACIÓN de 990 eurtos, por baremo 102, y como responsable del pago IBERMUTUAMUR al 100% de responsabilidad.Según folio 32 del EA, se la cita a reconocimiento médico para el 7-9-2017 a efectos de evaluar su incapacidad y determinar el derecho a prestaciones de incapacidad permanente. Informe médico de síntesis de fecha 7-9-2017. que recoge como CONCLUSIONES: paciente valorado con informe de 19-7-2017, con resolución de LPN actualmente misma situación en relación al tobillo izquierdo. Asocia gonalgia mecanica izq con arco y balance muscular conservados en rango util, pendiente de resultados de RNM. Secuelas establecidas ( ya valoradas en julio 2017) afectando a la movilidad de flexión de tobillo dere, dolor residual, se ayuda con bastón inglés. Tercero: La parte actora presenta Reclamación previa en fecha 15-9-2017.Por el INSS se dicta resolución en fecha 4-12- 2017, que DESESTIMA LA RECLAMACIÓN PREVIA en base a que SE LE INFORMÓ QUE SE LE RECONOCÍA AFECTO DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDADNTES, SIENDO RESPONSABLE DE LA PRESTACIÓN LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

A CONSECUENCIA DE DICHA RECLAMACIÓN, ESTA ENTIDAD HA ESTUDIADO DE NUEVO SU EXPEDIENTE Y SE HA RATIFICADO EN SU RESOLUCIÓN INICIAL. Folio 45-46 del EA. Cuarto: La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 905,53 euros/mes.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Azucena . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total o subsidiariamente Parcial, para la actividad profesional de auxiliar administrativa, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, en su punto segundo, para adicionar un nuevo apartado en el que se consigne, entre otras cosas, que la limitación de su tobillo de superior al 50%, que presenta atrofia muscular en la pierna izquierda, dolor astragalino, signos degenerativos artrósicos, gonalgia izq, infiltracion por hialurónico y corticoides y pendiente de infiltración con factores plaquetarios. No acompaña a dicha solicitud la mención de ningún documento ni pericia concreta, limitándose a señalar que tal adición se solicita por informes acreditados de Seguridad Social.

A la vista de la doctrina jurisprudencial que interpreta el precepto que sirve de base para la revisión de hechos probados en suplicación, la sala no puede proceder a analizar la pretensión mencionada, dado que no concurren en la misma las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, tal como aparecen recogidas en la STS de 21 de mayo de 2015 (rec. 257/2014 ), y que son, entre otros : - Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

También recuerda el Tribunal que el motivo no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo [ SSTS de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )].

Dado que no se señalan los documentos o informes que permitan a la sala apreciar la existencia de un posible error de valoración, debemos proceder a la desestimación de la mencionada pretensión revisora.



SEGUNDO.- Señala a continuación el recurso un segundo y hasta un tercer motivo, sin precepto procesal que le sirva de base para alegar, en el primero, la falta de motivación de la sentencia, por insuficiencia del razonamiento judicial sobre la valoración de la prueba, sin valorar las documentales aportadas ni la pericial, y la existencia de error en la valoración de las pruebas, ambos sin apoyo procesal alguno.

El primero de ellos debió plantearse al amparo del apartado a) del precepto procesal antes citado. No obstante, y para evitar cualquier clase de indefensión, podemos señalar que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88, de 28 de abril señalando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Por tanto, observado que en la sentencia se observa motivación suficiente, tomando en consideración el conjunto de la documental aportada, si bien adopta fundamentalmente las conclusiones del Informe medico de Síntesis, no procede entender existente la falta atribuída, que, en su caso, hubiera conllevado la nulidad de la sentencia, lo que la parte no pide.

Por último, y en cuanto al tercer motivo, se alega error sobre la valoración de la prueba, pues, señala la defensa de la recurrente, nada se dice de la situación actual de la paciente, ni se alude siquiera al Informe pericial del perito de parte Dr Rosendo , que acreditan un empeoramiento de la situación. Cita para ello, la STS de 6 de febrero del 2017, rec. 46/2017, que permite la valoración de las patologías acreditadas, incluso después del Informe Médico de Síntesis. Efectivamente la sala conoce la sentencia señalada, que trae causa de muchas anteriores del mismo Tribunal( SSTS de 2 de febrero de 1996, rcud. 1498/1995 ; de 27 de marzo de 2007, rcud.

2406/2006, y, especialmente la STS de 7 de diciembre de 2004, rcud. 4274/2003, en las que ya se señalaba que 'no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos'.

Para resolver este motivo, que puede considerarse como de infracción de la jurisprudencia centrada en la sentencia citada, hay que ponerla en relación con el Informe médico aportado en escrito complementario por la ahora recurrente, consistente en un Informe de haberse producido una Intervención quirurgica en fecha 13 de diciembre del 2019, pr el diagnóstico de pseudoartrosis del tobillo izquierdo, en el que se le practica: 'EMO +cruentación pseudoartrosis+injerto tibia izda+placa peroné+ infiltración tobillo', que entiende acredita una agravación ulterior de su dolencia.

Sin embargo, dicho informe únicamente da cuenta de una intervención de la que no consta su resultad, con citas posteriores de control, de las que no se desprende, al menos en la situación actual, un empeoramiento de la situación, o que dicha intervención haya resultado fallida. Por ello, y teniendo en cuenta que para apreciar una IP, al margen de las dolencias, es necesario valorar las limitaciones orgánicas y funcionales aparejadas a aquellas, no es posible concretar, por su falta de constancia, las limitaciones resultantes, lo que nos lleva a tener que resolver que ignorando el resultado de la intervención, no procede declarar una limitación de capacidad mayor que la ya señalada en la instancia. Por tanto, debemos proceder a la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Azucena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de ALICANTE, de fecha 22 de marzo del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y la Mutua IBERMUTUATUR y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1664 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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