Sentencia Social Nº 1624/...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1624/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1624/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101456

Resumen:
46250340012011101456 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1624/2011 Fecha de Resolución: 25/05/2011 Nº de Recurso: 746/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 746/11

Recurso contra Sentencia núm. 746 de 2011

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1624 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 746/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-11-10 , aclarada por Auto de fecha 21-12-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 661/10, seguidos sobre MODIFICACION CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de Dª Marí Luz , asistida del Letrado Dª Clara Alvarez Monreal, contra KUICK SERVICES S.L., representada por el Letrado Dª Juana Mª Martinez García, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5-11-10, aclarada por Auto de fecha 21-12-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Marí Luz contra la empresa Kuick Services S.L., debo declarar y declaro injustificada la modificación horaria efectuada por la empresa, de modo que la actora prestará sus servicios de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Marí Luz, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Kuick Services S.L., dedicada a la actividad de limpieza , con antigüedad de 13-12- 2004, categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.111,75 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora realiza una jornada semanal de 39 horas, de lunes a domingo según contrato, prestando sus servicios en el Colegio San José de Calasanz y en los cines UGC Cinecité de Valencia. La actora descansaba los sábados y domingos y el domingo y otro día de la semana cuando el sábado era festivo.La actora era la persona de confianza de la empresa en el centro de trabajo del colegio San José de Calasanz, encargándose de transmitir las instrucciones de la encargada Dª. Mariola a las restantes limpiadoras, de acuerdo con unas notas que ésta dejaba en el vestuario. Mariola es encargada de la empresa demandada y revisa a diario la limpieza en el colegio antes citado , una vez terminada y cuando las trabajadoras ya no se encuentran en el mismo. La Sra. Mariola dejaba instrucciones para las trabajadoras en el vestuario, algunas de ellas dirigidas a la actora para que las comunicara a sus compañeras, e indicaba las deficiencias que apreciaba en cada limpiadora según la zona que tuviera asignada (doc nº 49 actora).SEGUNDO.- En los periodos de vacaciones escolares, en que disminuían las necesidades de limpieza en el colegio, la actora era asignada a la limpieza de oficinas.TERCERO.- La Sra. Marí Luz permaneció de baja por IT desde 22-6-2009 hasta el 3-5-2010 , concediéndole la empresa vacaciones a partir de ese momento, vacaciones que disfrutó hasta el 1-6-2010.CUARTO.- El 1-9-2009 la empresa notificó a las limpiadoras del centro de trabajo sito en el colegio San José de Calasanz que, "debido a los incidentes y problemas surgidos en el anterior curso escolar en este centro de trabajo, se ve obligada a realizar una reorganización del modo de trabajo en el colegio San José de Calasanz de Valencia" y que "... durante el curso escolar 2009-2010 cada trabajadora realizará la totalidad de las tares de limpieza en su zona asignada de trabajo, recibiendo órdenes única y exclusivamente de las encargadas de la empresa Dª Carmela y Dª Mariola, quienes serán supervisoras directas de dichos trabajos" (doc 25 demandada).QUINTO.- En Mayo de 2010 la empresa comunicó verbalmente a la trabajadora que realizaría su jornada de trabajo de lunes a domingo, pasando a realizar el descanso semanal en distintos días según turnos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugnando la modificación del ordinal 1º del relato histórico, del que ofrece esta redacción alternativa: "La actora realiza una jornada semanal de 39 horas, de lunes a domingo según contrato, prestando sus servicios en el Colegio San José de Calasanz y en los cines UGC Cinecité de Valencia. La actora descansó excepcionalmente los sábados y domingos y el domingo y otro día de la semana cuando el sábado era festivo en el período comprendido entre el año 2007 y el mes de junio de 2009 en que inicia un período de Incapacidad Laboral Transitoria hasta el día 03/05/2010. Tras una reorganización del trabajo consecuencia de la existencia de más trabajadoras contratadas a jornada completa, la actora vuelve a realizar su jornada de trabajo habitual de lunes a domingo. Dicha reorganización tiene como finalidad optimizar los recursos disponibles de la empresa (mano de obra) y mantener los descansos festivos de todas las trabajadoras , quienes, mientrqas trabajó la sustituta de la actora , venían descansando un fin de semana cada mes."

2.El motivo no debe prosperar al basarse en la argumentación que efectúa a partir de los documentos 20 a 22 correspondientes a los cuadros de descanso de los trabajadores de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, así como el documento 26 consistente en declaración de la plantilla de Cines UGC Cinecité de Valencia y la valoración de la prueba testifical practicada, y es de ver que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones ( de los documentos 20 a 22 no se deduce de la forma indicada por la doctrina jurisprudencial de referencia la redacción propuesta), el documento 26 de la demandada consiste como se dijo en la plasmación de unas manifestaciones de trabajadoras de la plantilla de la demandada en Cines UGC Cinecité de Valencia, manifestaciones que a lo sumo tendrían carácter testifical y por ello serían ineficaces a los fines propuestos de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, razonamiento este último que se extiende también a la valoración que realiza de la prueba testifical, olvidando el carácter extraordinario de la suplicación (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002 , de 8 de abril ).

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de lo dispuesto "en los artículos 20.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece el "ius variando" del empresario para la organización del trabajo y 41 ET por haber sido aplicado cuando no estamos ante una modificación sustancial del contrato de trabajo". Centra su argumentación en que como consecuencia de la existencia de más trabajadoras en el momento de la reincorporación de la actora tras un período de incapacidad temporal, se ha procedido a aplicar la jornada laboral que constaba inicialmente en su contrato de trabajo , por lo que no existía modificación sustancial teniendo en cuenta lo indicado al respecto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, y las por ella citadas.

2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos: A) La actora realiza una jornada semanal de 39 horas , de lunes a domingo según contrato, prestando sus servicios en el Colegio San José de Calasanz y en los cines UGC Cinecité de Valencia, descansando los sábados y domingos y el domingo y otro día de la semana cuando el sábado era festivo. B) La actora permaneció de baja por IT desde 22-6-2009 hasta el 3-5-2010 , concediéndole la empresa vacaciones a partir de ese momento, vacaciones que disfrutó hasta el 1-6-2010. C) En Mayo de 2010 la empresa comunicó verbalmente a la trabajadora que realizaría su jornada de trabajo de lunes a domingo, pasando a realizar el descanso semanal en distintos días según turnos.

3.El cambio del descanso semanal disfrutado por la actora los sábados y domingos y el domingo y otro día de la semana cuando el sábado era festivo, pasando a realizar el descanso semanal en distintos días según turnos de acuerdo con la comunicación verbal dirigida a la trabajadora en Mayo de 2010 entendemos implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación con el horario , que puede incidir en su situación personal y familiar, y que por ello , teniendo en cuenta lo decidido en caso próximo por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2008, debió dar lugar, atendiendo a su carácter individual al cumplimiento por la empresa de las previsiones o exigencias que se contienen en el número 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la notificación por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad., sin que de la jornada semanal pactada de 39 horas, de lunes a domingo , entendamos pueda deducirse sin más que ese cambio en los días de disfrute del descanso semanal venía amparado en el "ius variandi" empresarial, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Con la consiguiente pérdida del depósito constituído e imposición de costas (artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de KUICK SERVICES S.L . contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia el día 5 de NOVIEMBRE de 2010 en proceso sobre Derechos seguido contra la misma a instancia de Dª. Marí Luz,, y confirmamos la aludida Sentencia.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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