Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1624/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1624/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101608
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2667
Núm. Roj: STSJ PV 2667/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1469/2017
NIG PV 48.04.4-16/004059
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0004059
SENTENCIA Nº: 1624/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por SERKONTEN S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número siete de los de Bilbao, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis , dictada en los
autos núm. 409/16, seguidos a instancia de Dª Zaida frente a la ahora recurrente y D. Pedro Jesús , sobre
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (RPC), en el que también han sido parte el MINISTERIO
FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora Dña Zaida mayor de edad con DNI Nº NUM000 viene prestado servicios por cuenta y cargo de la empresa Serkonten SAU con la categoría de viajante/Senior Regional Sales Executive antigüedad del 10/11/2010 y salario fijo con jornada reducida de 1.519,71 euros mensuales con pp pagas extras sin perjuicio de los variables comisiones y bonus que procedan, siendo el importe percibido por estos conceptos en las nóminas de enero a mayo de 2016 de 3.452,50 euros según nóminas.
2).- La actora solicitó el 12/12/2012 la reducción de jornada por cuidado de hijo menor en 1/8 de su jornada a partir del 2/1/2013.
3).- La actora presentó con fecha 18/12/2015 una demanda en impugnación de sanción impuesta por la empresa en noviembre de 2015 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao que en fecha 6/6/2016 dicta sentencia desestimatoria.
4).- La actora solicitó licencia por matrimonio que disfrutó del 31/3/2016 al 18/4/2016.
5).- La actora comunicó a la empresa el 6/6/2016 que se encontraba en situación de embarazo.
6).- La actora presentó en octubre de 2014 una demanda de reclamación de categoría y cantidad llegándose el 1/4/2015 a un acuerdo por la que la demandante vendría asignada a realizar funciones profesionales como Senior Regional Sales que requieren una dedicación y prestación especial a los clientes denominados Grandes Cuentas comprometiéndose la empresa a aumentar la retribución de la demandante en un importe bruto anual de 4.000 euros. Considerado como cantidad bruta a percibir anualmente a jornada completa. Si bien actualmente se encuentra disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal del 87,5%, por tanto, el aumento efectivo mientras dure dicha situaciòn legal será por un importe de 3500 euros, distribuido en el total de pagas a percibir. El resto de condiciones en lo que se refiere a la retribución variable serían las vigentes entre la empresa y la representación legal de los trabajadores respecto del personal adscrito al Departamento Comercial cuyo funcionamiento se encuentra reflejado dentro del Acuerdo de Avenencia registrado en la Audiencia Nacional de fecha 11/12/2014 con las aclaraciones siguientes: 1. En lo que se refiere a la tabla/escalado de comisionamiento: la trabajadora mantendrá la tabla de comisionamiento denominada 'GENERAL'.
2. En lo que se refiere a la tabla de Bonus Trimestrales del personal comercial: la trabajadora, por el tipo de cliente al que se dirige y por la realización de las funciones de Senior Regional. El nivel de 'Contratación Trimestral' exigido, será el correspondiente a los 'Bonus SRSE' (Seniors), cuyos tramos de exigencia son tres: 1º de 30.000 €, 2º de 39.000 €, y 3º de 45.000 €, tal y como aparece en el acuerdo de avenencia anteriormente indicado.
Los importes a percibir trimestralmente si cumple dichos objetivos de contratación, serán de en el 1º tramo, 800 €, en el 2º tramo 1.000 € y en el 3º tramo 1.150 €, respectivamente (sin ser dichos importes acumulativos).
Si por causas ajenas a la trabajadora, la misma no pudiera gestionar los clientes denominados Grandes Cuentas y solo en lo que se refiere al Nivel de Contratación Trimestral exigido para la percepción del bonus trimestral. En dicho caso, el nivel de contratación disminuirá y pasaría a ser el denominado 'Bonus RSE', (cuyo objetivos de contratación son 22.500 €, 27.000 € y 30.000 € respectivamente, en base al acuerdo de avenencia vigente anteriormente indicado).
7).- A partir de febrero de 2016 se plantea por la empresa una remodelación general del plan de asignación de zonas y clientes a los comerciales que ha afectado a unos 15 comerciales de la zona norte aproximadamente.
8).- La actora venía realizando tareas de apoyo de gestión administrativa a grandes cuentas de las zonas de Navarra la Rioja Guipuzcoa, Alava y Bizkaia. Dicha actividad puede incidir en la generación del bonus trimestral que tiene en cuenta la facturación global del comercial en dichos periodos. Además, tenía asignada la gestión de venta en su zona (comprensiva de zonas importantes de Bilbao, Casco Viejo, San Ignacio Deusto) percibiendo en su caso comisiones por ventas.
En mayo de 2015 se le dessigna la llevanza de las grandes cuentas de la zona de Navarra y la Rioja.
9).- Con fecha 18/4/2016 con fecha de efectos del 1/5/2016 la empresa le notifica vía e-mail lo siguiente: 'Informarte que estas son las cuentas reasignadas a Pedro Jesús a partir del 1 de mayo. Como hemos comentado en nuestra reunión, infórmame de que operaciones tienes abiertas de las mismas, aquellos presupuestos ya presentados se te mantendrán en los próximos 30 días.
Respecto a las cuentas, indicarte que aquellas como PILSA, EULEN, ACCIONA (Grandes cuentas) en la provincia de Bizkaia las seguirás llevando tu, veremos cómo nos organizamos para aquellas delegaciones que gestionan las tres provincias desde la misma delegación. La semana que viene organiza agenda para informar de los cambios que se van a producir a partir del 1 de Mayo.
Respecto al resto de cuentas informarte que las va a gestionar Pedro Jesús íntegramente (IFAS-CRUZ RIOJA-DIPUTACIÓN), no solo la parte de desechables sino la parte de HIGIENE-DDD también, así es como me lo han comunicado esta misma mañana.
A lo largo de la tarde te haré llegar los códigos postales asignados, así como el PLAN DE ACCIÓN que está en rigor actualmente en Bizkaia y que ya hemos comentado en nuestra reunión.
Un saludo' Posteriormente se le entrega un listado de códigos postales (doc 2) y un e-mail referido a un Plan de Acción Bizkaia que se da por transcrito.
10).- Como consecuencia de tal reasignación, a la actora le han retirado la atención de la grandes cuentas correspondientes a ALAVA y GUIPUZCOA manteniendo las grandes cuentas en Bizkaia de las empresas EULEN, PILSA, VALORIZA, SAMSIC, ACCIONA, FERROVIAL. Se le han retirado los siguientes clientes Vip, Ayuntamiento de Bilbao, Cruz Roja, Instituto Foral de Asistencia Social (14 residencias), Ute Interiores, Clequali, Hotel Carlton, Edificio Albia, Bilbao Ekintza (turismo), Metro Bilbao, Consorcio de Aguas, Renfe, Palacio Foral y Diputación Foral (varias sedes), Grupo Empresarial Bass (mas de 15 restaurantes), Autoridad Portuaria de Bilbao, Eusko Jauregia, Eusko Jaurlaritza (gobierno vasco), Palacio Euskalduna, Museo Marítimo, Museo de Bellas Artes, Gran Hotel Ercilla, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tráfico, Escuela de Idiomas, Azpiegiturak.
Y se le han asignado (doc 50 empresa) en un total de 608 clientes en las zonas con los códigos postales que se relacionan, cuando con la anterior distribución hacían un total de 516 clientes en las zonas con los códigos postales que se relacionan.
Los clientes denominados como grandes cuentas de Alava, Guipuzcoa, así como la atención de los antedichos clientes Vip se le han asignado al Sr D. Pedro Jesús que presta servicios como comercial de Grandes Cuentas.
11).- La actora ha causado baja por TI con fecha 15/6/2016.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Zaida frente a la empresa Serkonten SA, D. Pedro Jesús , Ministerio Fiscal y Fogasa declaro injustificada la medida modificativa de las condiciones de trabajo de carácter sustancial impugnada en lo que afecta exclusivamente a la reasignación de los clientes Grandes cuentas y clientes Vips declarando el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo condenando a la empresa a su reconocimiento y a la reposición de la actora en sus anteriores condiciones y al Sr D. Pedro Jesús a estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de junio de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante providencia de 3 de julio de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 18, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda formulada por la actora, ejecutivo senior de ventas regional en una empresa especializada en la prestación de servicios higiénico-sanitarios, declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones comunicada el 18 de abril de 2016, en lo que afecta exclusivamente a la reasignación de los clientes denominados 'Grandes cuentas' y de los clientes VIPS, y condenó a su empleadora a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo y a D. Pedro Jesús , Comercial de Grandes Cuentas, al que se le encomendó gestionar aquellas que llevaba la demandante, a estar y pasar por dicha declaración. El órgano 'a quo' rechazó el alegato de la afectada de que la medida se había adoptado con vulneración de sus derechos fundamentales y, por ende, la pretensión principal de que se calificase la novación como nula.
La juzgadora fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la petición subsidiaria en la consideración de que la decisión impugnada constituye una modificación sustancial de las condiciones retributivas, frente a la posición de la empresa que le negaba esa naturaleza, y, por tanto, en la necesidad de sujetarse al procedimiento establecido legalmente para aplicarla, cuya omisión fue determinante del fallo.
SEGUNDO.- El recurso de suplicación que ha interpuesto la empresa demandada contiene dos motivos, uno de revisión fáctica, en el que propone la ampliación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada para dejar constancia de la cantidad total percibida por la trabajadora en concepto de comisiones durante el último año, con especificación de las sumas correspondientes a los clientes grandes cuentas tanto de Bizkaia como de otras provincias, y otro de censura del derecho aplicado, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viniendo a decir que la medida cuestionada se enmarca en los cambios introducidos en la organización comercial de la Zona Norte, por razones de dirección empresarial y de superación del resultado adverso del anterior ejercicio, acordados en ejercicio regular de las facultades empresariales, mediante la reasignación de zonas y clientes a los comerciales que actúan en ese ámbito, que en el caso de la demandante se traduce en la concentración de los clientes en Bizkaia y en la ampliación de la cartera en ese territorio, lo que no ha supuesto una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo ya que sigue desplegando, en ese espacio geográfico, las mismas labores que ejecutaba con anterioridad, contando además con un mayor número de clientes a su cargo, lo que le permitirá incrementar las ventas y generar más comisiones conforme al acuerdo colectivo suscrito en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 11 de diciembre de 2014.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, la primera cuestión que ha de ser objeto de enjuiciamiento es la relativa a la causa de inadmisibilidad que hace valer el Letrado de la actora, quien sostiene que en procedimientos como el presente, en los que se impugna una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual con violación de derechos fundamentales, y la sentencia de instancia no aprecia tal lesión, y estima la demanda por razones de fondo, la misma no es susceptible de ser recurrida por la empresa.
En respuesta a este alegato hay que decir que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el acceso a la suplicación de las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo individual, en los que la parte demandante invoca la violación de derechos fundamentales. Y ello, haciendo abstracción de que el recurso lo promueva el trabajador afectado - como en los casos de las sentencias de 22 de junio y 7 de diciembre de 2016 ( rec. 3899/15 y 1599/15 ) -, o la empresa, y de que en esta segunda hipótesis, el órgano de primer grado considere producida tal lesión, como en el supuesto que decide la sentencia de 11 de enero de 2017 (rec. 1626/15 ), o no la aprecie, y declare injustificada la medida, como en el que resuelve la sentencia de 9 de mayo de 2017 (Rec. 1666/15); doctrina que fue corroborada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/2016, de 19 de septiembre .
El criterio jurisprudencial que acabamos de exponer es coherente con la idea de que la procedencia de la suplicación no viene determinada por la naturaleza de la concreta cuestión que se plantea en el recurso, de la que debe conocer el Tribunal 'ad quem', sino por las pretensiones deducidas en la demanda y ratificadas en juicio, sobre las que se pronunció el Juzgado de lo Social. Por lo tanto, si en dicho acto el trabajador solicita que se declare la nulidad de la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto con vulneración de sus derechos fundamentales, la sentencia que recaiga es impugnable en suplicación con independencia del contenido del pronunciamiento judicial y de la parte que interponga el recurso, pues la sentencia es un todo inescindible a esos efectos, resultando contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, y al principio de igualdad, negar legitimación al empresario para alzarse en suplicación en casos como el enjuiciado, sin que exista razón objetiva que lo justifique.
CUARTO.- Despejado el óbice procesal opuesto por la actora a la toma en consideración del recurso formulado por su empleador, y entrando en el primero de sus motivos su desestimación se impone por una triple razón. En primer lugar, las nóminas designadas en su apoyo acreditan las comisiones percibidas por la trabajadora, pero no su desglose en función del tipo de clientes, y el certificado emitido por el responsable de Recursos Humanos de la demandada carece de rango documental al limitarse a recoger las manifestaciones realizadas por la persona que lo suscribe sin más respaldo que un cuadro elaborado por el mismo que no encuentra soporte documental. En segundo lugar, los datos cuya inclusión se insta sólo recogen las comisiones generadas por los clientes grandes cuentas de Bizkaia, omitiendo cualquier referencia a las derivadas de los clientes VIPS de ese mismo territorio. Finalmente, al justificar la trascendencia de la rectificación postulada, la recurrente silencia un dato que la juzgadora ha tenido en cuenta en su sentencia, cuál es que la demandante, de manera adicional a las comisiones, percibe un bonus trimestral para el que se tiene en cuenta el nivel de contratación del trimestre correspondiente.
QUINTO.- El planteamiento del segundo motivo de suplicación que articula la empresa aconseja recordar los diferentes criterios utilizados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para trazar la frontera entre las modificaciones accidentales de las condiciones de trabajo - simples manifestaciones del poder de dirección del empresario y de la facultad que le otorga el ordenamiento para variar, dentro de ciertos límites, las condiciones laborales de sus empleados, sin necesidad de justificar las causas de la medida y sin obligación de sujetarse a un determinado procedimiento -, y las modificaciones sustanciales que alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, que únicamente pueden fundarse en unas concretas causas legalmente previstas, obligan al empleador a respetar determinadas formalidades y permiten al afectado que resulte perjudicado optar por la rescisión indemnizada del vínculo.
Entre las pautas más empleadas por el Tribunal Supremo, como recuerda ese órgano en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (rec. 229/14 ), se encuentran la materia sobre la que incide el cambio, y la intensidad y el alcance temporal del mismo, variables cuya valoración conjunta, junto a otras circunstancias singulares que puedan concurrir en el caso, permitirán verificar si la medida resulta real o potencialmente dañosa para el trabajador.
Sentado lo anterior, el punto de partida para calificar la medida que nos ocupa, lo encontramos en el hecho probado sexto de la sentencia combatida en el que se da cuenta del acuerdo extrajudicial alcanzado el 1 de abril de 2015 entre las partes, como consecuencia de la reclamación presentada por la actora en solicitud de reclasificación profesional. En él, la demandada le reconoció el derecho a desempeñar funciones de 'Senior Regional Sales', precisando que las mismas requieren una dedicación y prestación especial a los clientes denominados Grandes Cuentas, así como que la tabla de comisiones sería la general aplicada hasta la fecha y que la de bonus trimestrales se establecería en atención al tipo de cliente y de tareas a realizar, y que si por causas ajenas a la trabajadora no pudiese gestionar los clientes Grandes Cuentas, disminuiría el nivel de contratación para la percepción del bonus trimestral en los términos previstos.
Lo anterior comporta, en un segundo paso del razonamiento que debe conducir a la solución a adoptar, que existe una doble vinculación: de un lado, entre la categoría profesional ostentada por la actora y la clase de clientes de los que se ocupa y, de otro, entre esa concreta dedicación y la configuración del sistema de retribución variable.
Siendo ello así, habrá que dilucidar en un tercer paso del razonamiento si el pacto firmado el 1 de abril de 2015 faculta a la empresa para, por su exclusiva voluntad, retirar a la actora la mayor parte de los denominados clientes Grandes Cuentas, y de otros que según afirma la juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su sentencia con valor fáctico, merecen una consideración similar, como son los clientes VIPS, y sustituirlos por clientes ordinarios, con la consiguiente repercusión tanto en las comisiones mensuales como en los bonus trimestrales. Interrogante que merece una respuesta negativa, pues no encuentra amparo en la literalidad del acuerdo ni en el espíritu que le anima, que era el de reconocer a la actora una determinada categoría profesional, y resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil .
Una vez resuelta la anterior incógnita, la último etapa del 'iter' argumental exige analizar las características del cambio operado a fin de determinar su naturaleza. Al respecto es de notar que la modificación acordada por la empresa se proyecta sobre un elemento básico en la relación de trabajo, como es el salario, al incidir en la cuantía de las comisiones mensuales y el bonus trimestral; tiene vocación de permanencia en el tiempo, y una marcada intensidad pues supone la drástica reducción de los clientes Grandes Cuentas y VIPS que son los que cualifican la actividad profesional desarrollada por la actora y la diferencia de la efectuada por los meros vendedores. Finalmente, y aún cuando no haya sido posible verificar la repercusión práctica del cambio al encontrarse la actora en situación de incapacidad temporal desde el 15 de junio de 2016, la Sala debe respetar la presunción a la que llegó la juzgadora de instancia sobre su previsible incidencia negativa en la retribución a percibir por la demandante al estar basada en la prueba de interrogatorio del codemandado.
Por todo lo razonado, este Tribunal debe mantener la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en el sentido de que la medida impugnada en el proceso excede los márgenes del 'ius variandi' empresarial y debe ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, calificación que justifica el éxito de la pretensión subsidiaria deducida por la actora, al no haberse observado la empresa el procedimiento legalmente establecido, por lo que al declararlo así, el órgano 'a quo' no incurrió en la infracción que se le achaca, con la consiguiente confirmación de su sentencia.
SEXTO.-- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención al contenido del escrito de impugnación y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por Serkonten S.A.U, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, de fecha 29 de noviembre de 2016 , confirmado lo resuelto en la misma.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar el Letrado Sr. Abasolo Abasolo la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1469-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1469-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

