Sentencia SOCIAL Nº 1624/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1624/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1624/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101175

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2890

Núm. Roj: STSJ CLM 2890/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01624/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001038
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001510 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000495 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña RESIDENCIA GERIATRICA EL PARQUE S.L.
ABOGADO/A: LUIS FERNANDO ARANDA ALONSO
PROCURADOR: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Tatiana
ABOGADO/A: , PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.624
En el Recurso de Suplicación número 1510/18, interpuesto por la representación legal de RESIDENCIA
GERIATRICA EL PARQUE, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de
Guadalajara, de fecha 21 de diciembre de 2017, en los autos número 495/17, sobre DESPIDO, siendo recurrido
Tatiana .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Primero.- Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Tatiana , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada RESIDENCIA GERIATRICA EL PARQUE SL.

Segundo.- Que condeno a la empresa RESIDENCIA GERIATRICA EL PARQUE SL, a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el día 12/6/2017, o a que le abone la cantidad de 5.841 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 40,08 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Que condeno a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de letrado.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- La demandante Dª. Tatiana , ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 7/02/2013 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y percibiendo como retribución 40,08 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

2º.- Que la demandante ha prestado servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos.

Desde 7/02/2013 hasta el 6/02/2014.

Desde 7/5/2014 hasta el 31/01/2015.

Desde 1/02/2015 hasta el 31/12/2015.

Desde 1/11/2016 hasta el 12/06/2017.

La trabajadora ha percibido la prestación por desempleo desde el 9/03/2014 hasta el 6/05/2014.

Y desde el 16/01/2016 hasta el 5/7/2016.

Que también consta en la vida laboral de la actora vacaciones no disfrutadas desde el 7/02/2014 hasta el 8/3/2014 y desde el 1/01/2016 hasta el 15/01/2016.

. Documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante, informe de vida laboral.

3º.- La relación laboral se iniciaba el 7/02/2013 mediante la suscripción de un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción y con vigencia hasta 6/5/2013, que fue prorrogado hasta el 6/02/2014.

Al finalizar el contrato la empresa abonaba a la trabajadora el saldo y finiquito.

El 7/5/2014 las partes suscribían otro contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, en la modalidad de obra o servicio determinado, que finalizaba el 31/01/2015.

El 1/02/2015 las partes suscribían un contrato de obra o servicio a tiempo completo.

El 14/12/2015 la empresa comunicaba a la trabajadora que el 31/12/2015 terminaba el contrato de trabajo.

Con fecha 31/12/2015 la empresa abonaba a la trabajadora la liquidación.

El 1/11/2016 las partes suscribían un nuevo contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.

. Documento número 2, 4 y 6 del ramo de prueba de la parte demandante, informe de vida laboral, contratos de trabajo y preaviso.

4º.- Que en diciembre de 2015 la demandante estaba embarazada.

. No controvertido.

5º.- Que la demandante la demandante sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la demandada el 1/6/2017 siendo IT el 2/6/2017 por contingencia profesional hasta el 24/06/2017 que recibe el alta médica.

. Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandante.

6º.- Que el 12/6/2017 la empresa demandada notificaba a la trabajadora que quedaba despedida por bajo rendimiento y no amortización de su puesto de trabajo.

. Documental acompañada con la demanda.

7º.- Se aplica el convenio colectivo marco de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

. Bases de datos del BOE.

8º.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentad sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda.

9º.- La demandante no era delegado de personal, miembro del comité de empresa ni ostentaba ningún cargo sindical en la empresa demandada.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la trabajadora Dª. Tatiana se formuló demanda frente a la entidad RESIDENCIA GERIATRICA EL PARQUE, S.L. postulando la declaración de nulidad o, subsidiariamente la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales derivadas de tales declaraciones; así como se le condene al abono de la cantidad de 280,57 € en concepto de vacaciones no disfrutadas durante el año 2017, más el interés del 10% anual por mora.

La demanda se tramitó mediante el proceso 495/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 21 de diciembre de 2017 que estima en parte la demanda y declara improcedente el despido de la demandante, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre la readmision de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, abonándole los salarios de tramitación desde el día 12/06/2017, o bien le indemnice en la cantidad de 5.841 €. Contra dicha sentencia se interpone por la empresa recurso de suplicación instrumentado en dos motivos de recurso, uno para postular la revisión fáctica y otro para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

En dicho hecho se dice literalmente: 'Que en diciembre de 2015 la demandante estaba embarazada.

No controvertido'; y justifica la parte recurrente su supresión en la circunstancia de que la empresa no conocía el estado de embrazo de la trabajadora; motivo de recurso que no puede prosperar, pues aunque la propia sentencia ya indica que la empresa alegó desconocer el embarazo de la trabajadora (fundamento jurídico segundo), lo cierto es que la situación de embarazo de esta es incuestionable y resulta de la prueba practicada en las actuaciones. Por tanto, una cosa es la realidad del embarazo de la actora y otra el desconocimiento que de tal situación pudiera tener la empresa, lo que no autoriza la eliminación del hecho probado que refleja dicha realidad.



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se divide en dos apartados.

A) En primer lugar, se denuncia infracción de los arts. 15.3 y 56 del ET, en relación con el art. 110 de la LRJS, al entender la parte recurrente que en el presente caso se ha producido la ruptura de la unidad esencial del vínculo, ya que desde el 31/12/2015 al 01/11/2016 transcurrieron más de 10 meses de inactividad laboral entre las partes, razón por la que ha de estimarse como fecha de inicio del cómputo para el cálculo de la indemnización por despido la de 01/11/2016.

Respecto del modo en que ha de efectuarse el cómputo de los años de servicio para fijar la indemnización por despido, en caso de sucesión de contratos, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril 2012, rec. 558/2011, con cita de la del mismo Tribunal de fecha 19 de febrero de 2009, rec. 2748/07), tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta - 'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 963/2016 de 8 noviembre, rec. 310/2015, reiteradas por las posteriores del mismo Tribunal núm. 494/2017 de 7 junio, rec. 113/2015; núm. 703/2017 de 21 septiembre, rec. 2764/2015 (esta última contiene un detallado elenco de los últimos pronunciamientos sobre el particular) afirma que: 'A los referidos efectos (existencia de unidad esencial del vínculo) ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual , habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07, rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11, rcud 4146/10 -; SG 08/06/16, rco 207/15 -; y SG 17/10/16, rco 36/16 )'.

Las sucesivas contrataciones laborales de la demandante vienen recogidas en los hechos probados segundo y tercero de la resolución de instancia, reproducidos en los antecedentes de esta resolución a los que nos remitimos. De tales hechos se desprende que la primera contratación se produce el 07/02/2013 y existe una primera interrupción de 59 días (del 09/03/2014 al 06/05/2014) en que la demandante estuvo en desempleo, siendo nuevamente contratada el 07/05/2014 hasta el 31/12/2015, y nuevamente contratada el 01/11/2016, periodo de 10 meses de interrupción que para la empresa supone la ruptura de la unidad esencial del vínculo. Pero se da la circunstancia de que en ese periodo temporal es cuando se produce el embarazo (diciembre de 2015) y posterior parto de la trabajadora.

Así las cosas, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, ha de concluirse que la interrupción de la sucesiva contratación de la demandante durante su situación de embarazo y posterior parto, aun cuando no conste conocimiento de tal circunstancia por la empresa, no puede considerarse relevante jurídicamente para entender que se ha producido una ruptura de la unidad del vínculo contractual entre las partes, con la consecuencia de no computar el total periodo de efectiva prestaciones de servicios para la empresa, a efectos de fijar la cuantía de la indemnización por despido improcedente; pues dicha situación puede generar un eventual rechazo a la contratación ante la posibilidad de interrupciones de la prestación laboral derivadas de complicaciones derivadas de dicha situación de embarazo, posterior parto y acceso a permisos de maternidad, colocando a la mujer trabajadora embarazada, por el mero hecho de serlo, en peor condición jurídica que otros trabajadores no afectados por tal circunstancia, pero en su misma o similar situación laboral, debiendo por ello desestimarse la cuestión suscitada en este apartado del motivo de recurso.

B) En segundo lugar, se denuncia infracción del art. 66.3 de la LRJS, al imponerse en la sentencia de instancia a la empresa el abono a la trabajadora la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de letrado, sin que en la resolución se indique la razón de tal decisión, cuando consta que la recurrente acudió al acto de conciliación administrativa previo al proceso judicial, y que la demanda solo ha sido estimada en parte, al rechazarse la pretensión de declaración de despido nulo.

El art. 66.3 de la LRJS dispone que: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

De otro lado, el art. 97.3 del mismo texto legal establece que: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75.

En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

En el presente caso, la sentencia de instancia no da explicación alguna, cuando ello es obligado legalmente, de la razón de imponer a la empresa el abono a la trabajadora de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de letrado, por lo que, no concurriendo motivo alguno para semejante decisión, ha de estimarse este apartado del motivo de recurso, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad RESIDENCIA GERIATRICA EL PARQUE, S.L. contra sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada en el proceso 495/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre despido, siendo recurrida Dª. Tatiana ; revocamos en parte la citada sentencia, en el sentido de excluir la condena a la empresa del abono a la trabajadora de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de letrado, manteniendo el resto de pronunciamientos. Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y la diferencia de consignación entre las dos sentencias, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1510 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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