Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 1625/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3911/2006 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1625/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100721
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7289
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1625/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3911/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 29 de septiembre de 2006 en Autos núm. 178/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Oscar en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006 , por la que se estimaba la demanda interpuesta por el actor, declarándolo afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 1.130,96 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación y absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social sin perjuicio de las obligaciones como Servicio Común.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Oscar , nació el 8 de febrero de 1.953, vecino de Granada, afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como trabajador de la construcción, figurando en su última etapa profesional con la categoría profesional de Encargado, el 7 de Marzo de 2.004 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común al sufrir un infarto de miocardio anteroseptal siendo dado de alta el 14 de Julio de 2.005 con propuesta de invalidez permanente por la Inspección Médica y tras la tramitación del preceptivo expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Acuerdo de 24 de Noviembre de 2.005 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de Septiembre e Informe Médico de Síntesis de 19 de igual mes le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora de 1.130,96 euros; disconforme con el grado en 27 de Diciembre de 2.005 interpuso Reclamación Previa desestimada el 27 de Enero de 2.006 teniendo entrada el 13 de Febrero de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- El demandante fumador con hiperlipidemia e hipercolesterolemia severa de difícil control, con antecedentes familiares de cardiopatía isquémica precoz muerte súbita, como se ha dicho tuvo un infarto de miocardio anteroseptal el 7 de Marzo de 2004 e ingresó el 12 de Julio de 2004 para realización de coronariografia por haberse observado durante la fase 11 del Programa de Rehabilitación cardiaca positividad eléctrica en la ergometria de control, revelando dicha prueba estenosis severa de DA proximal 90%, CX media 30% y CD próxima 30%, siendo el FEVI límite. Se implantó Stent recubierto en la DA proximal, constatándose en Ecocardiograma FEVI 50%, siendo compatible el estudio de perfusión con atenuación diafragmática, adecuada motilidad segmentaria en Gated-Spect, FEVI 41 %. El demandante permaneció en fase II del Programa de Rehabilitación cardiaca durante tiempo prolongado (20 de Octubre de 2004 hasta 1 de Junio de 2005) con lenta progresión en programa de ejercicios al presentar episodios anginosos en relación con el mismo, en ergometría paso a una situación de 7,5 minutos, 138 Ipm (82% FrCMP), 7 METs, clínica y eléctricamente negativa, T A adecuada, sin arritmias en Marzo de 2004, a otra situación a finales del año 2004 de 7,3 minut, 113 lpm, (67% de FrCMP), 7,5 METs clínica y eléctricamente negativa para isquemia, respuesta T A adecuada sin arritmias. En Junio de 2005 pasó a la Fase III del Programa de Rehabilitación Cardiaca no pudiendo progresar mas en dichos Programa, debiendo de llevar un régimen de vida de evitar esfuerzos físicos, evitar estrés psíquico, descansar en cama un mínimo de 8 horas por la noche y si fuera posible, una hora en sillón después de las comidas, con una frecuencia de 4-5 días a la semana hará la tabla de gimnasia, caminará 7 kilómetros, no debiendo de realizarse los ejercicios en las tres primeras horas después de las comidas, debiendo evitar realizarlos con temperaturas extremas, la intensidad del entrenamiento será aquella que tras diez minutos de calentamiento mantenga la frecuencia de entrenamiento, alrededor de 96 ... pulsaciones por minuto siempre y cuando no presente molestias (dolor en el pecho, malestar general, sudoración física, mareos, etc) debiendo hacer los ejercicios de relajación 3 veces al día, así como controlar los factores de riesgo. Ha aparecido como nuevo factor de riesgo la diabetes broncopatía crónica con posible SAOS pendiente de estudio. Su lesión multivásica es progresiva apareciendo en ocasiones angor de reposo. Síndrome depresivo ansioso. No debe conducir, ni tener algún trabajo que implique riesgo para otros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el INSS en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda declarando al actor en incapacidad permanente absoluta; basa el recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas sustantivas, citando como vulnerado el art 137.5 de la LGSS . El actor impugnó el recurso.
En otras ocasiones hemos dicho en relación con la incapacidad permanente discutida: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Como se ha indicado, los hechos probados se han aceptado al alegar solo el motivo de la letra c); en aquéllos consta la dolencia cardiaca del actor que no es otra que la afectante a la vida de propensión a infarto de miocardio que se produjo ya, efectivamente, en marzo de 2004; consta como factores de riesgo el hábito de fumador del actor con hiperlipidemia, hipercolesterolemia severa de difícil control, antecedentes familiares de cardiopatía isquémica precoz/muerte súbita, diabetes, broncopatía crónica con posible SAOS, siendo, además, su afección progresiva apareciendo en ocasiones angor de reposo.
Todo ello conlleva a las conclusiones médicas de evitación de esfuerzos y stres.
Aunque existen trabajos por cuenta ajena de los llamados sedentarios, es difícil, por no decir, imposible encontrar uno en que la ejecución de sus tareas con la disciplina temporal y orgánica no represente un añadido a los factores de riesgo de reproducción del IAM en el actor, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 29 de septiembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Oscar en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
