Sentencia SOCIAL Nº 1625/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1625/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1625/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101723

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14759

Núm. Roj: STSJ AND 14759/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180000458
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 871/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 35/2018
Recurrente: Aureliano
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: INVERSIONES HOTELERA LA QUINTA SL
Representante:ENRIQUE ARIAS GARCIA
Sentencia número 1625/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 27 de febrero de 2019, en el
que ha intervenido como parte recurrente DON Aureliano , representado y dirigido técnicamente por el letrado
don Eduardo Alarcón Alarcón; y como parte recurrida INVERSIONES HOTELERAS LA QUINTA, S.L., por el letrado
don Enrique Arias García.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 9 de enero de 2018, don Aureliano presentó demanda contra Inversiones Hoteleras La Quinta, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 35/2018, y se admitió a trámite por decreto de 15 de enero de 2018. El 17 de julio de 2018, el demandante concretó la demanda en el sentido de que fue cesado al final de la temporada, no obstante continuar prestando servicios otros trabajadores de la misma categoría y funciones, lo que constituía un despido. Finalmente, el 25 de febrero de 2019 se celebraron los actos de conciliación y juicio.



TERCERO.- El 27 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Aureliano y como demandada la empresa Inversiones Hotelera La Quinta, S.L. absolviendo al referido demandado de los pedimentos instados en el presente procedimiento.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1°.- D. Aureliano , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 22 de septiembre de 2003, ostentando la categoría profesional de mozo de habitaciones y percibiendo un salario mensual a efectos de despido de 1.611,45 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo de encuentra ubicado en el Hotel La Quinta, Golf, Resort y Spa, de Benahavís, de Marbella.

2°.- Las partes formalizaron en fecha 22 de septiembre de 2003 un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción donde se hacía constar como categoría profesional del demandante la de mozo de pisos en el centro de trabajo ubicado en el Hotel La Quinta Con posterioridad, en fecha 1 de abril de 2010 suscribieron un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, en el que constaba como categoría laboral mozo de habitaciones. La duración estimada de la actividad era de nueve meses ininterrumpidos.

3°.- El actor presta servicios en el hotel que explota la entidad demandada, que cuenta asimismo con un campo de golf. El hotel cierra en la temporada baja de la actividad de hostelería, y se abre normalmente en los meses de enero o febrero de cada año.

La realización de trabajos se llevan a cabo en el hotel por personal fijo discontinuo, que cesa al final de cada temporada, a excepción del personal de administración que realizan tareas administrativas del hotel.

El campo de golf, con sus respectivas instalaciones, permanece abierto durante todo el año, y por ello, presta servicios una trabajadora fijos, no fija-discontinua en el campo de golf, Da Diana , con categoría de limpiadora, y que realiza tareas de limpieza de los servicios del campo, tales como los aseos de los hoyos, de las oficinas del campo y de la tienda del campo. Tales funciones se realizan durante todo el año.

4°.- Que para la sustitución de las vacaciones de la trabajadora Da Diana , en noviembre de 2017 la empresa demandada contrató como limpiadora a Da Estefanía , mediante la formalización de un contrato eventual. Hasta el mes de octubre de 2017 dicha empleada había trabajado como camarera de pisos en el hotel.

5°.- Que en fecha 30 de noviembre de 2017 el actor fue cesado en la empresa, por fin de la actividad de los trabajadores fijos -discontinuos percibiendo la correspondiente liquidación de haberes.

En dicha fecha fue asimismo cesado otro trabajador que ostentaba la misma categoría profesional del demandante, mozo de habitaciones, el Sr. Ildefonso .

También fue cesada la trabajadora Da Frida , que era limpiadora del hotel, el día 29 de septiembre de 2017.

6°.- En la operativa del hotel, las tareas de limpiadora -camarera de pisos- y las de mozo de habitaciones están diferenciadas.

Estos se encargan, entre otras, de la limpieza de los cristales de las habitaciones, retirada de ropa sucia, limpieza de espejos y rejillas de las habitaciones, aspirado de pasillos, retirar ropa sucia de los pasillo,, limpieza de cristales de escaleras de pisos, así como utilización de máquina de limpieza a presión, tareas todas éstas que no efectúan las limpiadoras.

7°.- El actor, como trabajador fijo-discontinuo, fue llamado por la empresa demandada para la prestación de sus servicios, el día 2 de enero de 2018. Tras su cese ha interpuesto demanda de conciliación ante el Cmac por despido.

En fecha 13 de febrero de 2019 ha sido nuevamente llamado por la empresa demandada.

8°.- Con fecha 8 de enero de 2018 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el Cmac.

9°.- El actor aclaró su demanda mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018.



QUINTO.- El 11 de marzo de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por el demandado, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 26 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de octubre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar esencialmente que el demandante, por su condición de trabajador fijo-discontinuo, no fue objeto de despido al finalizar la temporada, y sin que fuese relevante para sostener lo contrario que se hubiese sustituido a otra trabajadora durante sus vacaciones.

Contra esta decisión, el trabajador interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase la misma y se declarase que el cese fue un despido improcedente y que se condenase a la empresa a la readmisión con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de una nueva contratación efectuada el 1 de enero de 2018, articulando para ello un solo motivo infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada, que formula previamente una causa de oposición subsidiaria.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por esta última cuestión.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrida formula una causa de oposición subsidiaria por considerar infringidos el artículo 16.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]; el artículo 45.1 y 5 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Málaga 2014-2018 [en adelante, CCOL]; el artículo 17.1 de aquella LRJS; y, por último, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 27 de marzo de 2002.

Argumenta esencialmente que formuló la excepción de falta de acción, rechazada por la sentencia de instancia, cuando debería ser apreciada dado que lo verdaderamente relevante para así considerarlo es determinar si el vínculo fijo-discontinuo entre la empresa y el trabajador se había extinguido con su cese en la temporada 2017, pues esa era su condición y en esa fecha finalizó la temporada, hasta el punto de haber continuado prestando servicios en la temporada posterior, tras su llamamiento efectuado el 2 de enero de 2018. En apoyo de esta tesis cita, además, las sentencias de esta Sala, de 22 de septiembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 11698/2016] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12492/2016].



TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la denominada 'falta de acción', entre otras muchas, en sentencias de 18 de julio de 2002 [ROJ: STS 5438/2002], 12 de marzo de 2019 [ROJ: STS 1065/2019] y 3 de julio de 2019 [ROJ: STS 2525/2019], de las que cabe extraer lo siguiente: La 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

A esa 'falta de acción' se la atribuye una naturaleza jurídicamente imprecisa, referida en algunos casos a la ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda.

Y, finalmente, resumiendo la doctrina científica y judicial mayoritaria, se ha afirmado por dicha Sala de lo Social que el derecho de acción se considera como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción solo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de la 'falta de acción' guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. En definitiva, la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso.



CUARTO.- La sentencia de instancia, sobre extremo, razona lo siguiente: [...] Alega asimismo la inadecuación de procedimiento, por cuanto que el actor ha sido nuevamente llamado el día 2 de enero de 2018, y también ha sido llamado en el presente año 2019, por lo que debió accionar en reclamación de derechos y no por despido, por lo que carece de acción, excepción que también ha de ser rechazada por cuanto el trabajador lo que impugna es el cese acordado de 30 de noviembre de 2017, contra el que cabe el ejercicio de la presente acción.

[...]

QUINTO.- La Sala ha de coincidir con el criterio de la magistrada de instancia, pues lo que ha hecho el trabajador en este supuesto ha sido materializar con su demanda el derecho a ejercitar individualmente las acciones que derivan de su contrato de trabajo, reconocido en el artículo 4.2.g) del ET, en concreto, impugnando una decisión que él reputa como un despido: la finalización anticipada de la temporada de servicios.

Es innegable que se ha considerado que los trabajadores fijos-discontinuos carecen de acción para impugnar por despido al término de la temporada, y así viene a expresarlo las sentencias que cita la parte recurrente en su motivo, la sentencia de esta Sala, particularmente, la de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12492/2016].

Pero en el supuesto examinado, el hecho en el que el trabajador basa su pretensión no es la mera finalización de la temporada, sino en la existencia de contrataciones que, según su tesis, y por contravenir las previsiones del convenio colectivo, vendrían a desvirtuar ese final. La determinación procesal de la trascendencia jurídica de dicha cuestión es algo que a lo que el trabajador tiene derecho, articulándolo mediante la interposición de una demanda de despido, como así ha ocurrido. Que el dicho trabajador vea o no estimada su pretensión, es algo que no tiene ninguna relevancia a los efectos pretendidos, y conduce al rechazo del motivo de oposición subsidiario planteado.



SEXTO.- Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza uno de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto , del artículos 6 del Código Civil [en adelante, CC]; de los artículos 16, 39, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]; y del artículo 45.6 del CCOL.

Argumenta esencialmente que, no siendo controvertida su condición de fijo-discontinuo, en funciones de limpieza como mozo de habitaciones, fue contratada otra trabajadora para dar vacaciones a una compañera, la cual prestó servicios hasta octubre de 2017 como camarera de pisos, para después hacerlo como limpiadora en el campo de golf hasta diciembre, cuando su cese se produjo el 30 de noviembre anterior. Sostiene que, conforme al grupo profesional perteneciente al área cuarta de pisos y limpieza, las funciones de mozo y de limpiadora son iguales, por lo que hubiese bastado que lo nombrasen a él, en lugar de contratar a otra persona, contratación que es contraria al citado artículo 45.6 del ET. Si a ello se une su condición de miembro del comité de empresa, el motivo debe ser necesariamente estimado.

La parte recurrida se opone al motivo de infracción, hace propios los argumentos de la sentencia, y sostiene esencialmente que la contratación de la trabajadora durante las vacaciones otra empleada se produjo el 16 de noviembre de 2017, por lo que difícilmente pudo contratarse al recurrente cuando en ese momento prestaba servicios; que las funciones de mozo y limpiadora no eran las mismas; que la operativa del hotel y del campo de golf no era la misma; y que los llamamientos no se efectuaban en atención al grupo profesional, sino por especialidad. En todo caso, y finalmente, rechaza la condición de representante del recurrente, e interesa la aplicación del artículo 110.1 de la LRJS, llegado el caso.

SÉPTIMO.- El CCOL establece, por lo que interesa al recurso, lo siguiente: Artículo 45. Contrato para los trabajadores fijos discontinuos 1. Tendrán la consideración de trabajadores fijos discontinuos los que sean contratados para trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa, pero que no exijan la prestación de tales servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales.

Ambas partes aceptan que los periodos de trabajo de dichos trabajadores no se conciertan por fechas ciertas, sino cuando la actividad de la empresa lo requiera.

[...] 4. El llamamiento e incorporación se efectuará en orden a la mayor antigüedad del trabajador en la empresa, dentro de cada especialidad, y siempre que haya una necesidad de trabajo que justifique el llamamiento.

[...] 6. No se podrán contratar trabajadores eventuales para aquellos puestos que pudieran ser ocupados por trabajadores fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial, según el orden de llamamiento establecido.

OCTAVO.- La magistrada de instancia, tras la cita legal y jurisprudencial, lleva a cabo el razonamiento siguiente: Tercero.-En el presente caso ha quedado acreditado que la relación laboral habida entre las partes deriva de un contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos. Que el demandante ha venido prestando sus servicios como mozo de habitaciones en el hotel que explota la entidad demandada, que asimismo cuenta con un campo de golf.

El hotel, tal y como consta es de temporada, por lo que cierra en determinadas fechas del año, produciéndose el cese de los trabajadores que prestan servicios en el mismo, a excepción del personal de las oficinas o administración que trabajan el año completo.

El actor, como mozo de habitaciones realiza las tareas propias de dicha categoría que se diferencian de las que realizan las trabajadoras que son limpiadoras del hotel dado que como se prueba, éstos se encargan, entre otras, de la limpieza de los cristales de las habitaciones, retirada de ropa sucia, limpieza de espejos y rejillas de las habitaciones, aspirado de pasillos, retirar ropa sucia de los pasillo,, limpieza de cristales de escaleras de pisos, así como utilización de máquina de limpieza a presión, tareas todas éstas que no efectúan las limpiadoras.

La Sra Frida , limpiadora del hotel, fue cesada el dí antes del actor, por lo que, no es cierta la afirmación sostenida por el actor de que permaneció en el hotel tras su cese. Cuarto.- Queda asimismo acreditado que la operativa del golf es distinta de la relativa la hotel y ello porque el campo de golf sí permanece abierto todo el año, lo que conlleva la necesidad de limpieza de sus instalaciones, tales como los aseos, las oficinas y la tienda, y que para ello cuenta con una trabajadora, con categoría de limpiadora, que es fija, Da Diana . El actor, ostenta categoría distinta a ésta, y al objeto de cubrir las vacaciones de dicha trabajadora, iniciadas en el mes de noviembre 2017 se procedió a la contratación de Da Estefanía , también limpiadora, que venía con anterioridad prestando servicios como tal en el hotel. Por tanto, la sustitución se llevó a cabo por otra trabajadora de la misma categoría que la trabajadora sustituida, y ello evidencia la ausencia de infracción en la falta de llamamiento del actor para ocupar dicho puesto.

El cese del actor, por tanto ha de reputarse ajustado a la contratación del mismo, como trabajador fijo discontinuo, por lo que no cabe calificar el mismo como despido. A efectos retributivos, el salario es el fijado por la entidad demandada, sin que el actor se haya opuesto al mismo.

En consecuencia resulta procedente desestimar la demanda interpuesta.

NOVENO.- Para dar respuesta al motivo y, con ello, al propio recurso, cabe destacar los siguientes extremos del relato de hechos probados, inalterado por no haberse interesado su revisión: 1) Para la empresa -parte recurrida-, dedicada a la explotación de un campo de golf y de un hotel sito en Benahavís (Málaga), presta servicios don Aureliano -parte recurrente- desde 2003, con la categoría de mozo de pisos.

2) Su centro de trabajo se halla en el hotel, que permanece abierto durante aproximadamente nueve meses al año, a diferencia del campo de golf que está abierto durante todo el año.

3) El abril de 2010, empresa y trabajador suscribieron un contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos.

4) Las tareas que realiza el trabajador se concretan en la limpieza de los cristales, espejos, rejillas de las habitaciones, la limpieza de los cristales de las escaleras, la retirada de la ropa sucia, el aspirado de los pasillos, y la utilización de la máquina de limpieza a presión, tareas que no llevan a cabo el personal con categoría de limpiadora.

5) En noviembre de 2017, la empresa contrató a una trabajadora para sustituir durante sus vacaciones a otra empleada, con categoría de limpiadora, y cuyo centro de trabajo era el campo de golf, en el que se encargaba de la limpieza de los aseos sitos en los hoyos, en las oficinas y en la tienda.

6) El 3 de noviembre de 2017, el trabajador dejó de prestar servicios tras comunicársele que la temporada había finalizado.

7) Contra esta decisión presentó la demanda por despido que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

8) El 2 de enero de 2018, fue nuevamente llamado al servicio.

DÉCIMO.- Se ha resumido el relato de hechos probados del modo que acaba de expresarse, pues parece necesario precisar primeramente que los presupuestos fácticos sobre los que las partes articulan su recurso y su impugnación no tienen fiel reflejo en la versión judicial. Desde luego, no consta, en modo alguno, que el trabajador tenga un cargo representativo, como tampoco la fecha exacta en la que la trabajadora sustituta durante las vacaciones de otra empleada realizó tal sustitución, pues el relato solo consigna que lo fue en noviembre de 2017, y no cabe, como sugiere la parte recurrida, acudir ahora a la comprobación del contrato y del informe de vida laboral de dicha trabajadora.

Sea como fuere, la Sala ha de coincidir con el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, pues, como pone de manifiesto la parte recurrida en su impugnación, aquella contratación para sustituir se produjo al tiempo que el trabajador todavía estaba prestando servicios por no haber finalizado la temporada. Además de ello, la explotación diferenciada del campo de golf y del hotel, tanto en el tiempo (el primero, durante todo el año, el segundo, por temporada), y la propia naturaleza de estas instalaciones, que condicionan el cometido funcional que haya que asignar al personal que se emplee en los mismos, hace absolutamente irrelevante aquella contratación de un trabajador para un centro de trabajo que ni siquiera ere el de don Aureliano .

El precepto invocado -que no precisa cuáles son las consecuencias de la prohibición que establece- lo que persigue con la prohibición que sanciona, es fortalecer el llamamiento de los trabajadores fijos-discontinuos o a tiempo parcial respecto de otros que no tengan esa vinculación fija con la empresa, exigencia de llamamiento que, por la propia naturaleza de la relación, debe producirse con ocasión del comienzo de las temporadas de activada. Pero no es una norma que imponga a la empresa la necesidad de atender sus necesidades de contratación temporal -esa parece ser la tesis que subyace en el motivo- con personal que tenga la condición de fijo, lo cual es legal y organizativamente imposible, como tampoco, con ello, alargar los periodos de servicio.

En consecuencia, al desestimar la demanda, la sentencia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

UNDÉCIMO. Por tanto, conforme con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, debe desestimarse el recurso interpuesto, así como el motivo de oposición subsidiario, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el motivo de oposición subsidiario formulado por Inversiones Hoteleras La Quinta, S.L.

II.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Aureliano , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 27 de febrero de 2019.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0871; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 0871. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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