Última revisión
22/05/2008
Sentencia Social Nº 1626/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1061/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1626/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101753
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 1061/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1061/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1626/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1061/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Castellón, en los autos núm. 895/2007, seguidos sobre Tutela Libertad Sindical, a instancia de Sindicato Intercomarcal de Trabajadores y D. Armando asistidos por el letrado D. Luis Babiloni Belenguer, contra Glass Cerámica, S.L. asistida por D. Cesar Ortega Prades, y en los que es recurrente Sindicato Inercomarcal de Trabajadores y D. Armando, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dos de enero de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Armando y el SINDICATO INTERCOMARCAL DE TRABAJADORES DE CASTELLÓN contra la empresa GLASS CERÁMICA S.L., y debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 9 de marzo de 2007 se constituyó la sección sindical del SINDICATO INTERCOMARCAL DE TRABAJADORES para la empresa GLASS CERÁMICA S.L., nombrándose a Armando como delegado sindical (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La empresa tiene por objeto la fabricación de azulejos, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón (hecho no controvertido), contando con 80 trabajadores en diciembre de 2007. TERCERO.- Durante el año 2007 el Sr. Armando ha solicitado diferentes permisos para acudir a convocatorias del Sindicato, siéndole negado por la empresa aduciendo que no tenía tal condición en la empresa al no ser firmante la entidad sindical del convenio , alegando el artículo 41 de tal Texto (hecho no controvertido). CUARTO.- Se interesó que la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo aplicable emitiera interpretación de dicho precepto, recogiéndose mediante Acta de 26 de julio de 2007 el resultado de la reunión mantenida y en la que se concluía que el S.I.T., no reunía los requisitos necesarios para nombrar delegados sindicales por las razones que aducía la empresa (hecho no controvertido). QUINTO.- Dispone el artículo 41 del convenio colectivo aplicable que: "El delegado sindical es representante de los intereses del sindicato al que pertenece y de los afiliados al mismo en la empresa, sirviendo de instrumento de comunicación entre su Central o Sindicato y la Dirección de la empresa. Deberá sers trabajador en activo de la respectiva empresa, designado de cuerdo con los Estatutos de la Central o Sindicato al que pertenezca y preferentemente será miembro del comité de empresa. El delegado sindical se podrá nombrar en aquellos centros de trabajo de menos de 250 trabajadores en que la Central o Sindicato firmante del convenio tenga como mínimo una afiliación equivalente al 10% del total de los trabajadores o 12 trabajadores afiliados. No obstante este nombramiento los citados delegados únicamente dispondrán de crédito horario sindical en aquellas empresas o centros de trabajo con 75 o más trabajadores en plantilla. Esta afiliación deberá acreditarse ante la empresa, a través de ASCER. Con carácter anual, las empresas quedan facultadas para solicitar de ASCER la constatación del mantenimiento de la afiliación que dio origen al nombramiento del delegado sindical, una vez transcurrido un año desde que tuvo aquél. El citado delegado sindical poseerá las mismas garantías y Derechos que los miembros del Comité o Delegados de Personal y un crédito horario mensual de (...) horas. Estas horas serán retribuidas en la misma forma en que lo son las de los miembros del comité de empresa o delegados de personal. Los delegados sindicales que reúnan simultáneamente la condición de delegados de personal o miembros del comité de empresa , dispondrán del total de horas que les corresponda por ambos cargos. Los delegados sindicales podrán recaudar las cuotas de los afiliados a su Sindicato , repartir propaganda sindical y mantener reuniones con sus afiliados todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo." SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha, éste se celebró el día 10 de octubre de 2007 con el resultado de intentado sin efecto (hecho no controvertido).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sindicato Intercomarcal de Trabajadores y D. Armando , habiendo sido impugnada en legal forma por Glass Cerámica , S.L y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
CUARTO.- Que por Providencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho se concedió el plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente en relación con la posible falta de competencia de este orden social para conocer del fondo de la cuestión debatida, emitiéndose informe por la Fiscalía de fecha siete de marzo de dos mil ocho que obra unido a autos.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de Don Armando y del Sindicato Intercomarcal de Trabajadores se formula el presente recurso de suplicación en el que con mantenimiento de los hechos probados que contiene la Sentencia y por el cauce previsto en el apartado c) del art.191 de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la vulneración del Derecho a la libertad sindical en los términos previstos en el art.12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , argumentándose que debió declararse la nulidad de las cláusulas del Convenio Colectivo que contradigan o restrinjan el derecho al ejercicio de actividades sindicales, como sucede en el caso de la sentencia recurrida, al negar la condición de delegado sindical por no ser el sindicato accionante miembro firmante del Convenio, lo que vulneraría el art.7 y 28.1 de la C.E ., imputando a la Sentencia una inadecuada aplicación de la jurisprudencia contenida en diversas Sentencias de la Sala Tercera del T.S. sobre la ilegalidad de las cláusulas del Convenio, así como una inadecuada aplicación de lo previsto en el art.3.2 del E.T. en cuanto que al ser la Ley Orgánica de Libertad Sindical de Superior rango al Convenio Colectivo Provincial, la Sentencia debió obrar en consecuencia.
Los hechos declarados probados en la Sentencia dan cuenta de la constitución de la sección sindical del SINDICATO INTERCOMARCAL DE TRABAJADORES para la empresa Glass Cerámica S.L. nombrándose a D.Armando delegado sindical; la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de industrias de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas a la referida entidad que cuenta con 80 trabajadores; la solicitud de reconocimiento a la empresa de la referida condición, así como la negativa de ésta por no concurrirse los requisitos previstos en el art.41 del aludido Convenio .
El artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que las secciones sindicales en líneas generales habrán de estar representadas a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados; exigiéndose a tal fin por dicho precepto la concurrencia de tres elementos: 1º) que la empresa o , en su caso, el centro de trabajo ocupe a más de doscientos cincuenta trabajadores; 2º) que la Sección sindical sea de un sindicato con presencia en los comités de empresa o, en su caso, en los órganos de representación de las Administraciones públicas; y 3º) que a falta de acuerdo específico el número de delegados sindicales se realizará en función del porcentaje de votos en la elección con atención a la escala allí establecida, si bien en aquellos sindicatos que no han obtenido el 10 por 100 de los votos solo cabrá un delegado sindical.
Expresado lo anterior interesa resaltar a los fines de la presente litis la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan las secciones y delegados sindicales, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional cuando señala que las mismas actúan como instancias organizativas internas del Sindicato, o bien como «representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa (Sentencia 61/1989 , de 3 de abril y Sentencia 84/1989, de 10 de mayo ).
Ahora bien, no resulta válido confundir el deseo de asignar un portavoz o delegado sindical como representante de los afiliados del sindicato dentro del centro de trabajo y que se configura como una manifestación de la amplia libertad interna de autoorganización del que goza todo sindicato pero sin repercusión directa o efecto alguno frente a la empresa, con la designación de obligado reconocimiento empresarial que sí tiene efectos y consecuencias jurídicas en el ámbito contractual por suponer cargas y obligaciones para el empresario (S.T.S. 18/5/1992, 21/11/1994, o 20/7/2000 ). Dentro de ésta última línea el reconocimiento al delegado sindical por parte empresarial ya requiere de ciertos condicionamientos legales que deben concurrir, tal y como antes dijimos, y con posibilidad de mejorar los mínimos legales de aplicación en virtud de pacto o negociación colectiva.
Entre los requisitos que exige la norma convencional cuestionada- art.41 trascrito en el hecho probado quinto de la Sentencia- se encuentra la preferencia de ser miembro del comité de empresa , no así su obligada pertenencia para poder ser nombrado el trabajador con el carácter de delegado sindical en los términos que si establece la LOLS; de su posible nombramiento en centros de trabajo de menos de 250 trabajadores, siempre que el sindicato haya sido firmante del convenio y tenga como mínimo una afiliación equivalente al 10% del total de los trabajadores o 12 trabajadores afiliados. Es decir , la norma convencional mejora por reducir el mínimo de trabajadores de un centro de trabajo que se requiere, a falta de acuerdo específico , para poder ser nombrado y reconocido delegado sindical al no exigir el mínimo de 250 trabajadores pero lo condiciona a que dichos sindicatos hayan integrado la parte negociadora del Convenio. Y como quiera que el actuante no solo no formó parte de dicha firma sino que principalmente tampoco consta que integrara o formara parte del comité de empresa de la entidad demandada ni tampoco figura que posea o cuente con el mínimo de afiliación equivalente al 10% del total de los trabajadores o 12 trabajadores afiliados (según la parte impugnante tiene 7 trabajadores afiliados sobre una plantilla indiscutida de 80 trabajadores por lo que no alcanza el referido 10%) es claro que de acuerdo a lo expresamente instituido en el art.10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de rango jerárquico superior al convenio colectivo, y de aplicación directa al caso, el sindicato que procedió al intento de reconocimiento como tal del delegado sindical no tenía encaje en los requisitos antes aludidos, lo que comportaba la desestimación de la demanda y del recurso en su contra formulado pues en definitiva lo que pretende es que se aplique de la norma convencional lo que le favorece y se rechace lo que le perjudica. Significándose que la ilegalidad potencial de unas cláusulas convencionales no exigen de un procedimiento especial de impugnación sino que bastaría con su inaplicación en sede judicial si las mismas resultaran contrarias a normas de Derecho necesario o de Superior rango, tal y como expresamente prevé el art.12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .
Por lo expuesto, procederá desestimar el recurso, confirmándose el fallo dictado en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Sindicato Intercomarcal de Trabajadores y D. Armando contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. dos de Castellón de fecha dos de enero de dos mil ocho en virtud de demanda formulada Sindicato Intercomarcal de Trabajadores y D. Armando, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
