Sentencia Social Nº 1627/...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Social Nº 1627/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1460/2008 de 20 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 1627/2008

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

1460-2008 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001460/2008 interpuesto por NORTEMPO ETT SL contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Darío en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado NORTEMPO ETT SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000853 /2007 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Darío, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de NORTEMPO ETT S.L., desde el día 24 de julio de 2006, con la categoría profesional de especialista de autocontrol, con un salario mensual de 1.147,86 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, para prestar servicios en la entidad INERGY AUTOMOTIVE SYSTEMS S.A. El trabajo de D. Darío consistía en la fabricación de embocaduras de gasolina y diesel de vehículos de motor, mediante la soldadura de varias piezas. Para ello, D. Darío hacía uso simultáneo de dos máquinas en las que iba introduciendo las piezas a unir. Una vez éstas salían de la máquina ya unidad, y pese a que la máquina cuenta con un sistema propio para verificar que las piezas a unir son compatibles, D. Darío debía comprobar visual y manualmente que las piezas montadas eran las correctas, pues las embocaduras de diesel y las de gasolina llevan piezas incompatibles entre sí. Según las normas e instrucciones de la empresa, conocidas por D. Darío, las piezas le eran suministradas por un trabajador encargado de esta específica función. No obstante lo anterior, en el caso de que este trabajador no pudiera atender al operario de las máquinas y suministrarle las piezas conforme fueran éstas necesarias, los operarios pueden y de hecho lo hacen, dirigirse al lugar donde se almacenan las piezas en cajas para coger las que sean necesarias y continuar con su trabajo. Estas cajas, una vez vacías son reutilizadas para almacenar nuevas piezas.- Segundo.- El día 9 de noviembre de 2007, D. Darío realizó su trabajo en el turno de noche. Sus instrucciones eran las de soldar piezas a embocaduras diesel. Durante la jornada laboral, D. Darío se quedó sin piezas para realizar su trabajo. Al no poder ser atendido en ese momento por el trabajador encargado de suministrar las piezas, se dirigió al lugar donde éstas se encontraban y tras coger una caja cuya etiqueta identificaba las piezas de su interior como embocaduras diesel, continuó con su trabajo. Una vez finalizada su jornada se marchó. Al ser sustituido por el trabajador del siguiente turno se comprobó que las 54 piezas fabricadas por D. Darío en su última hora de trabajo eran defectuosas por haberse utilizado embocaduras de gasolina y no de diesel. La etiqueta de la caja de la que D. Darío se proveyó de material para realizar el trabajo identificaba éste como el destinado a embocaduras diesel. Aquel día, el sistema de verificación y control de las máquinas utilizada.- Tercero.- El día 13 de noviembre de 2007 D. Darío recibió carta de NORTEMPO ETT S.L., con el siguiente contenido: "Por medio de la presente lamento comunicarle que la Dirección de la empresa Nortempo ETT S.L., ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de hoy. El motivo es haber cometido una falta de negligencia muy grave en el desempeño de sus funciones al no cumplir la Normativa de Autocontrol, en concreto, a saber: El pasado viernes día 9 de noviembre, estando usted en el turno C (noche esa semana), usted como operario número 486, estuvo más de una hora fabricando piezas DOI soldadas a embocaduras gasolina y no apreció porque no se fijó lo más mínimo que la embocadura que estaba alimentando al útil no esa diesel (la embocadura de gasolina tiene clapet metálico y se ve perfectamente), ni cumplió la pauta de verificación, ni el control visual de ver dentro del tubo si tiene rebarbas, donde ya vería que la embocadura no era la correspondiente. Lo más grave es que para garantizar las piezas al cliente (debido a un problema que no podemos ver visualmente) tenemos que utilizar unitariamente un control con un calibre pasa no pasa. Además, sólo funcionaba un útil, con lo cual tenía que hacer sólo la mitad del trabajo, y no hizo ningún tipo de verificación. Con este calibre, ya en el primer tubo detectaría que la embocadura era gasolina, ya que el calibre no pasa. Al final del turno había fabricado 54 piezas malas y sin haberse percatado de que lo había hecho mal, ya que quien se dio cuenta fue el operario de cambio de turno, que por supuesto, a la primera pieza mala que fue a fabricar, ya se dio cuenta que la embocadura era gasolina, es decir, con un mínimo de diligencia y a primera vista, su compañero se percata de lo que ocurre. Esta actitud demuestra, además de una falta gravísima de la diligencia debida, una falta total de interés y atención en el desempeño de su trabajo, y resulta, por sí misma, de suficiente entidad como para ser merecedora de la sanción de despido. No obstante, para la valorar la gravedad de lo ocurrido debemos tener en cuenta además que: En primer lugar que este no es el único incidente ocurrido en el desempeño de sus funciones, puesto que ya anteriormente, en concreto el pasado 6 de septiembre de 2007, usted, por falta de rigor y de mantener el útil troquelado de una pieza limpio, fabricó 114 piezas malas, el 20% de la producción de esa noche, que tuvo que ser revisada y recuperada por el turno posterior. Ante esa falta de diligencia en el desempeño de su trabajo fue advertido verbalmente por el encargado de la empresa usuaria así como por el auditor de calidad de la misma. En segundo lugar, usted conoce perfectamente la importancia que el cliente otorga al cumplimiento de la normativa de autocontrol, puesto que, ello ha sido siempre un punto destacado en todas las reuniones con el equipo de trabajo, y puesto que como bien conoce, la empresa entrega a cada trabajador documentos que recogen la normativa interna de la fábrica, la política de calidad corporativa, la política medioambiental y la política en prevención de riesgos, documentos cuyo recibí usted ha firmado, asumiendo además, en fecha 21 de julio de 2006, por escrito el compromiso del cumplimiento de las normas de autocontrol existentes en cada puesto. Los hechos expuestos, han sido fehacientemente corroborados por esta parte y son constitutivos de una falta muy grave, a tenor del artículo 49, apartado que regula las faltas muy graves, en su punto número 16 del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal, y es sancionable con el despido disciplinario en virtud del artículo 50 del citado convenio colectivo".- Cuarto.- El día 27 de noviembre de 2007 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 13 de diciembre de 2007 sin avenencia. El día 18 de diciembre de 2007 se presentó demanda.

Quinto.- No consta que D. Darío ostente o haya ostentado en el año anterior a noviembre de 2007 la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Darío contra NORTEMPO ETT S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto con fecha de efectos de 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 condenando a la demandada, a que en el PLAZO DE CINCO DÍAS opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido improcedente o al abono de la cantidad de DOS MIL Y CINCO CON SEIS EUROS (2.295,6 euros) en concepto de indemnización, debiendo en todo caso abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 38,26 euros diarios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

1460-2008 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001460/2008 interpuesto por NORTEMPO ETT SL contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Darío en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado NORTEMPO ETT SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000853 /2007 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Darío, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de NORTEMPO ETT S.L., desde el día 24 de julio de 2006, con la categoría profesional de especialista de autocontrol, con un salario mensual de 1.147,86 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, para prestar servicios en la entidad INERGY AUTOMOTIVE SYSTEMS S.A. El trabajo de D. Darío consistía en la fabricación de embocaduras de gasolina y diesel de vehículos de motor, mediante la soldadura de varias piezas. Para ello, D. Darío hacía uso simultáneo de dos máquinas en las que iba introduciendo las piezas a unir. Una vez éstas salían de la máquina ya unidad, y pese a que la máquina cuenta con un sistema propio para verificar que las piezas a unir son compatibles, D. Darío debía comprobar visual y manualmente que las piezas montadas eran las correctas, pues las embocaduras de diesel y las de gasolina llevan piezas incompatibles entre sí. Según las normas e instrucciones de la empresa, conocidas por D. Darío, las piezas le eran suministradas por un trabajador encargado de esta específica función. No obstante lo anterior, en el caso de que este trabajador no pudiera atender al operario de las máquinas y suministrarle las piezas conforme fueran éstas necesarias, los operarios pueden y de hecho lo hacen, dirigirse al lugar donde se almacenan las piezas en cajas para coger las que sean necesarias y continuar con su trabajo. Estas cajas, una vez vacías son reutilizadas para almacenar nuevas piezas.- Segundo.- El día 9 de noviembre de 2007, D. Darío realizó su trabajo en el turno de noche. Sus instrucciones eran las de soldar piezas a embocaduras diesel. Durante la jornada laboral, D. Darío se quedó sin piezas para realizar su trabajo. Al no poder ser atendido en ese momento por el trabajador encargado de suministrar las piezas, se dirigió al lugar donde éstas se encontraban y tras coger una caja cuya etiqueta identificaba las piezas de su interior como embocaduras diesel, continuó con su trabajo. Una vez finalizada su jornada se marchó. Al ser sustituido por el trabajador del siguiente turno se comprobó que las 54 piezas fabricadas por D. Darío en su última hora de trabajo eran defectuosas por haberse utilizado embocaduras de gasolina y no de diesel. La etiqueta de la caja de la que D. Darío se proveyó de material para realizar el trabajo identificaba éste como el destinado a embocaduras diesel. Aquel día, el sistema de verificación y control de las máquinas utilizada.- Tercero.- El día 13 de noviembre de 2007 D. Darío recibió carta de NORTEMPO ETT S.L., con el siguiente contenido: "Por medio de la presente lamento comunicarle que la Dirección de la empresa Nortempo ETT S.L., ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de hoy. El motivo es haber cometido una falta de negligencia muy grave en el desempeño de sus funciones al no cumplir la Normativa de Autocontrol, en concreto, a saber: El pasado viernes día 9 de noviembre, estando usted en el turno C (noche esa semana), usted como operario número 486, estuvo más de una hora fabricando piezas DOI soldadas a embocaduras gasolina y no apreció porque no se fijó lo más mínimo que la embocadura que estaba alimentando al útil no esa diesel (la embocadura de gasolina tiene clapet metálico y se ve perfectamente), ni cumplió la pauta de verificación, ni el control visual de ver dentro del tubo si tiene rebarbas, donde ya vería que la embocadura no era la correspondiente. Lo más grave es que para garantizar las piezas al cliente (debido a un problema que no podemos ver visualmente) tenemos que utilizar unitariamente un control con un calibre pasa no pasa. Además, sólo funcionaba un útil, con lo cual tenía que hacer sólo la mitad del trabajo, y no hizo ningún tipo de verificación. Con este calibre, ya en el primer tubo detectaría que la embocadura era gasolina, ya que el calibre no pasa. Al final del turno había fabricado 54 piezas malas y sin haberse percatado de que lo había hecho mal, ya que quien se dio cuenta fue el operario de cambio de turno, que por supuesto, a la primera pieza mala que fue a fabricar, ya se dio cuenta que la embocadura era gasolina, es decir, con un mínimo de diligencia y a primera vista, su compañero se percata de lo que ocurre. Esta actitud demuestra, además de una falta gravísima de la diligencia debida, una falta total de interés y atención en el desempeño de su trabajo, y resulta, por sí misma, de suficiente entidad como para ser merecedora de la sanción de despido. No obstante, para la valorar la gravedad de lo ocurrido debemos tener en cuenta además que: En primer lugar que este no es el único incidente ocurrido en el desempeño de sus funciones, puesto que ya anteriormente, en concreto el pasado 6 de septiembre de 2007, usted, por falta de rigor y de mantener el útil troquelado de una pieza limpio, fabricó 114 piezas malas, el 20% de la producción de esa noche, que tuvo que ser revisada y recuperada por el turno posterior. Ante esa falta de diligencia en el desempeño de su trabajo fue advertido verbalmente por el encargado de la empresa usuaria así como por el auditor de calidad de la misma. En segundo lugar, usted conoce perfectamente la importancia que el cliente otorga al cumplimiento de la normativa de autocontrol, puesto que, ello ha sido siempre un punto destacado en todas las reuniones con el equipo de trabajo, y puesto que como bien conoce, la empresa entrega a cada trabajador documentos que recogen la normativa interna de la fábrica, la política de calidad corporativa, la política medioambiental y la política en prevención de riesgos, documentos cuyo recibí usted ha firmado, asumiendo además, en fecha 21 de julio de 2006, por escrito el compromiso del cumplimiento de las normas de autocontrol existentes en cada puesto. Los hechos expuestos, han sido fehacientemente corroborados por esta parte y son constitutivos de una falta muy grave, a tenor del artículo 49, apartado que regula las faltas muy graves, en su punto número 16 del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal, y es sancionable con el despido disciplinario en virtud del artículo 50 del citado convenio colectivo".- Cuarto.- El día 27 de noviembre de 2007 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 13 de diciembre de 2007 sin avenencia. El día 18 de diciembre de 2007 se presentó demanda.

Quinto.- No consta que D. Darío ostente o haya ostentado en el año anterior a noviembre de 2007 la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Darío contra NORTEMPO ETT S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto con fecha de efectos de 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 condenando a la demandada, a que en el PLAZO DE CINCO DÍAS opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido improcedente o al abono de la cantidad de DOS MIL Y CINCO CON SEIS EUROS (2.295,6 euros) en concepto de indemnización, debiendo en todo caso abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 38,26 euros diarios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «NORTEMPO ETT, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 04/02/08 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Vigo , a instancia de Don Darío y por la que se acogió la demanda formulada.

Dése a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «NORTEMPO ETT, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 04/02/08 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Vigo , a instancia de Don Darío y por la que se acogió la demanda formulada.

Dése a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.