Sentencia Social Nº 1627/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1627/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1627/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101579

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01627/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2012 0002027

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001359 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000327/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de OVIEDO

Recurrente/s: Aureliano

Abogado/a:JOSE LUIS LEON GARCIA

Recurrido/s:AMIC SEGUROS GENERALES SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE COTO MINERO CANTABRICO , Fulgencio , ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED , COTO MINERO CANTABRICO S.A.

Abogado/a:ANTONIO DE RENTERIA AROCENA, SANTIAGO VIDALES GARCIA , JOSE LUIS TESON PALACIOS , SANTIAGO VIDALES GARCIA

Procurador/a:MARIA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO

Sentencia Nº 1627/14

En OVIEDO, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001359/2014, formalizado por el letrado D. JOSE LUIS LEON GARCIA, en nombre y representación de Aureliano , contra la sentencia número 154/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000327/2012, seguidos a instancia de Aureliano frente a AMIC SEGUROS GENERALES SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE COTO MINERO CANTABRICO, Fulgencio , ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED, COTO MINERO CANTABRICO S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Aureliano presentó demanda contra AMIC SEGUROS GENERALES SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE COTO MINERO CANTABRICO, Fulgencio , ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED, COTO MINERO CANTABRICO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154/2014, de fecha veinte de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Aureliano ( NUM000 ), nacido el NUM001 -72, vino prestando servicios para Coto Minero Cantábrico S.A. en los períodos 12-8-92 a 16-1-93 y 1-06-93 en adelante con la categoría de ayudante de minero y al tiempo de sufrir el accidente de trabajo (10,30 h del 9-2-09) con funciones de operario de maquinaria rozadora.

2º)La Inspección Minera emitió informe de investigación del accidente el 17.2.2009 en los siguientes términos: 'El día nueve de febrero estaba destinado el Ayudante Minero D. Aureliano , junto con otros compañeros, al taller sobre capa Berta 3º- 2º piso Este.

Dicho taller tiene una longitud de ciento ochenta metros, con cuarenta y tres grados de pendiente y dos metros de potencia media. El arranque se realiza mediante rozadora TEMCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., siendo el posteo con mampostas de accionamiento hidráulico tipo MAC y el tratamiento post-taller mediante hundimiento y llaves colocadas a tresbolillo cada quince metros.

Debido a un trastorno geológico únicamente se explotaba con rozadora los últimos sesenta y cinco metros, mientras que la zona inferior, más estrecha y con peores hastiales, se arranca con martillo picador y posteo con mampostas de madera. Día a día se iba bajando un poco más la rozadora, para lo cual debían de picar a martillo el tramo que se quería bajar.

El accidentado estaba situado justo por encima de la zona posteada al corte y procedía a colocar una chapa para evacuar el carbón que estaba bajo la rozadora y a continuación comenzar a rozar. Para ello se colocó en el frente con las piernas abiertas y mirando hacia arriba. En ese instante se desprendió carbón del frente y parte del falso techo, lo que provocó que se golpeara contra uno de los estamples con la parte izquierda de la cadera, lo que le provocó una fractura. Al cabo de un instante volvió a sentir otro impacto en la parte derecha de la cadera, lo que le provocó otra fractura en esa zona.

Al sentirse atrapado, llamó a un compañero que se encontraba un poco más arriba, quien le ayudó a salir de entre el carbón. A continuación llegó más gente que le bajaron en camilla hasta el piso 2º, donde esperaba una máquina que le evacuó al exterior, donde en primera instancia fue atendido en el hospitalillo de Cerredo y a continuación fue trasladado al Hospital Central de Asturias.

Como consecuencia de lo actuado y del análisis de los hechos, se deduce que el accidente ocurrió como consecuencia del desprendimiento de parte del carbón del frente y del falso techo existente en la zona, lo que provocó el atrapamiento del Ayudante Minero D. Aureliano contra uno de los estamples, produciéndole fracturas en la cadera. Este desprendimiento pudo estar favorecido por la presencia de agua que se filtra por los hastiales y frente del carbón.

Por lo expuesto anteriormente, puede concluirse que no se han detectado incumplimientos reglamentarios relacionados con el accidente, si bien se recomienda que a lo largo de la jornada se revisen varias veces, en el frente, las zonas que presenten alteraciones geológicas, agua, etc.'

3º)Coto Minero Cantábrico S.A. (A. 28.002.640) titular de la explotación 'Grupo Cerredo' sita en Degaña, obra declarada en concurso de acreedores ante el juzgado de lo mercantil nº 5 de Madrid, autos 475/13, habiendo sido designado administrador concursal la entidad (acreedora) Explotaciones y Construcciones Civiles S.A., designando a su vez a la empresa Roda Gestión Concursal SLP y ésta al Ldo. Roberto Núñez Pérez (f. 161º).

4º)El director facultativo de la explotación, ingeniero de minas, lo era don Fulgencio (asalariado), que tenía asegurada la responsabilidad civil profesional de 1.1.09 a 31.12.09 y de 1.1.10 a 31.12.2010 con la entidad AMIC SEGUROS GENERALES, S.A., pagando CMC S.A. las primas (1079,37 € el año 2009 y 1077,85€ el año 2010), en cobertura de 300.000 € por siniestro. Obran en autos ejemplares de las condiciones generales, particulares y especiales de las pólizas que se dan por reproducidas. CMC S.A. pasó a abonar las primas del seguro de responsabilidad civil profesional de la dirección facultativa de la explotación concertado ya con Arch Insurance Company Europe LTD por los períodos de vigencia 1.3.11 a 1.3.12 (1326,88 €) y 1.3.12 a 1.3.13 (15.922,50 €).

5º)El comité de seguridad y salud de CMC S.A. consideró como causa del siniestro del demandante descuido en sanear hastiales bien del personal de ese relevo, o del anterior. No realizó tampoco observaciones en el área preventiva.

El 31-V-2002 se le hizo entrega al actor de:

Riesgos laborales generales y específicos del puesto de trabajo.

Medidas y actividades de protección y prevención a aplicar.

Plan de Emergencias en caso de accidente múltiple grave, explosión o incendio.

Organigrama del Servicio de Prevención y Comité de Seguridad y Salud con sus componentes.

Disposiciones internas de seguridad referentes a procedimientos de trabajo seguros.

6º)A raíz del accidente de trabajo de autos fue declarado por resolución del INSS de 12-8-10 afectado de incapacidad permanente total por accidente laboral, a razón del 55% de una base reguladora mensual de 3166,20 € x 12 pagas/año y con eficacia económica inicial de 12-8-10 (pensión inicial 1756,34 €). Se le notificó el 18-8-10 la resolución.

En concepto de capital coste se ingresó en la TGSS el 6-10-10 por Fremap 325.474,97 € -f.111º-.

En concepto de prestación de accidente de trabajo percibió en pago delegado de la empresa 40.308,37 €, más en concepto de complemento empresarial I.T. (a partir del 3er mes de baja laboral) otros 11.217,33€.

Estuvo en I.T. 548 días sin que consten cuántos lo fueron de hospitalización.

El cuadro determinante de la IP Total AT lo fue fx trocantérea de cadera derecha y de cuello femoral izquierdo, con secuela de marcha patológica.

7º)La explotación minera contaba con el preceptivo plan de labores para el año 2009, que incluía el taller Berta 2º -3º Este, aprobado por la Dirección General de Minería y Energía.

8º)El 18-10-10 se había desestimado reclamación previa en reclamación de IP Absoluta derivada del accidente laboral.

Se presentó demanda posterior incoándose el procedimiento el 22-11-2010 (autos 916/2010 de este mismo juzgado de lo social), y señalada la vista para el 27-06-2011, al presentarse por la parte escrito desistiéndose, por decreto de 28/06/11 se acordó tenerla por desistida y archivar el procedimiento.

9º) El 20-9-10 presentó papeleta conciliatoria reclamando frente a CMC SA 13.531,08 € (si bien en el hecho quinto desglosaba el total de indemnización postulada: 77.622,55 €), acto que concluyó 'intentado sin efecto' el 5-10-10.

La posterior demanda frente a CMC SA fue archivada por auto de 14-2-11 al no subsanar el defecto advertido (autos 39/2011 del juzgado de lo social nº1 de Oviedo).

Con la misma papeleta conciliatoria previa interpuso posterior demanda contra la empresa que fue turnada a este juzgado de lo social nº 3 de Oviedo (autos 192-11) demanda en la que reclamaba 44.997,40€. Señalada la vista el 2-11-2011 asimismo se le tuvo por desistido.

10º)El 26-3-12 presentó solicitud de acto previo ante la UMAC frente a CMC S.A., Fulgencio y AMIC SEGUROS GENERALES S.A., reclamando 77.622,55€, acto que concluyó celebrado el 11-4-12 sin avenencia respecto de Coto Minero Cantábrico y dándose por intentado sin efecto respecto del resto de conciliados.

La demanda se presentó el 18-4-12 (autos 327-12), suspendiéndose vista inicial de 21-11-2012 para ampliar la demanda contra la aseguradora Arch Insurance.

Nueva vista de 26/06/13 se suspendió por señalamiento previo del letrado de la parte demandante. La de 23-9-13 por señalamiento coincidente de la administración concursal (Ldo Roberto Núñez López), la de 11-11-13 por iguales motivos concurrentes en las defensas del actor y de AMIC SEGUROS, la de 15 enero 2014 por enfermedad del letrado de la última, celebrándose finalmente el juicio el 19-3-2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Don Aureliano , debo absolver y ABSUELVO de sus pedimentos a los demandados COTO MINERO CANTÁBRICO S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ÉSTA (Explotaciones y Construcciones Civiles S.A.), Fulgencio , y a las aseguradoras 'AMIC SEGUROS GENERALES S.A.' y 'ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE L.T.D.''

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aureliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

UNICO.-El actor sufrió un accidente de trabajo el día 9 de febrero de 2009, mientras prestaba servicios laborales en la empresa COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., actualmente sujeta a un procedimiento de concurso de acreedores. Atribuye la causa del suceso a la infracción por esta empresa de medidas de prevención de riesgos laborales. En su demanda reclama una indemnización de 77.622,55€ por los daños y perjuicios derivados del accidente. La sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Oviedo le fue desfavorable y ahora recurre en suplicación el pronunciamiento adverso.

Plantea un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art.191 c) LPL , en el que denuncia la infracción de los arts.15 , 49 , 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación con 'los arts. 114/5 LPL '.

La ley procesal que cita está derogada. La Ley de Procedimiento Laboral (LPL) fue sustituida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) que entró en vigor el 11 de diciembre de 2011 y derogó a la anterior. La LJS regula en el art.193 c ) LJS el motivo de recurso planteado por el actor. Esta error en la cita de la norma procesal de cobertura del motivo impugnatorio no impide el examen del recurso, pues el escrito presentado cumple los requisitos mínimos para permitirlo. Más importancia tiene el error en la segunda mención hecha a la LPL, pues resulta incomprensible. El art.114 LPL junto con el art.115 regulaba el proceso de impugnación de sanciones laborales, que en la nueva LJS asimismo se recoge en los arts.114 y 115. Ninguna relación guarda ese precepto con el proceso sustanciado por el actor ni con su objeto y a lo largo del escrito de recurso no explica la razón para mencionarlo, por lo que no puede tomarse en consideración.

Según alega el recurrente, la sentencia contiene una 'incorrecta interpretación' de los hechos probados y no puede hacerse 'tabla rasa de las pruebas practicadas en el acto de la vista, en especial del ingeniero de minas compareció a instancias de esta parte'. Añade que 'no se procedió a asegurar mediante especialistas en posteo y explotación de carbón con método tradicional que no son otros que los picadores, en presencia de un vigilante en cuanto responsable de taller, la zona donde debía situarse [el actor]'. Señala, además, que la sentencia no tuvo en cuenta las condiciones de peligrosidad derivadas de cambios geológicos y la presencia de agua en el frente. También afirma, siguiendo a su perito, que el método de extracción de carbón era inseguro y peligroso pues 'había dos calles abiertas sin colocación de llaves de madera que asegurasen un buen sostenimiento de la zona', esta ausencia 'provocaba la apertura de una vano de 2,20 metros' y 'el frente del carbón, como se cita en el informe de la Jefatura de Minas, requiere una revisión de varias veces durante la jornada, debido a la presencia de agua y alteraciones geológicas', por lo que 'entrar en chaflán desde la calle adyacente y permitir que el ayudante minero empezase a limpiar y colocar la chapa no era decisión técnica adecuada'. Critica asimismo la prevalencia dada en la sentencia al informe de la Jefatura de Minas ya que éste no constituye una prueba 'tan objetiva ni tan contundente'. Finalmente se extiende en el examen de los requisitos constitutivos de la infracción de medidas de seguridad laboral y de las prescripciones al respecto contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

Con la referencia a una incorrecta interpretación de los hechos probados el propósito inicial del recurso es modificar la versión del accidente consignada en la sentencia de instancia y realizar una valoración de las pruebas distinta de la efectuada por el Juzgado. Este objetivo, sin embargo, no puede realizarse a través del único cauce procesal escogido para recurrir, que es el regulado en el art.193 c) LJS para la crítica del derecho sustantivo aplicado en la sentencia. Examinar las infracciones de las normas de derecho sustantivo o de la jurisprudencia formada en su interpretación constituye el objeto del motivo de recurso planteado, pero en el mismo no tienen cabida los intentos, directos o indirectos, de modificar los hechos declarados probados en la sentencia. Las propuestas para revisar los datos fácticos acreditados deben encauzarse por la vía prevista en el art. 193 b) LJS, esto es, cumpliendo sus requisitos que son distintos de los exigidos cuando únicamente se sigue la vía de la crítica jurídico sustantiva. Así las alusiones del trabajador a datos distintos de los acreditados quedan fuera de los límites del recurso efectivamente planteado.

El relato del trabajador sobre las circunstancias de hecho del accidente y el resultado de la prueba pericial practicada a su instancia ya fueron desautorizados en la sentencia recurrida. En efecto, la resolución judicial expresa en el fundamento de derecho tercero que 'no sucede pues el AT en la forma relatada en el hecho tercero de la demanda, primer párrafo, pues el vigilante no le ordenó postear una altura, lo que el parte de arranque desmiente, ni han resultado acreditadas las manifestaciones contenidas en la pericial de parte relativas a que había dos calles abiertas sin colocación de llaves de madera que asegurasen un buen sostenimiento de la zona'. Y tras criticar otros aspectos del informe pericial, la sentencia continua en esa línea declarando que 'no probados los incumplimientos denunciados en el hecho cuarto de la demanda, la demanda no puede prosperar porque en ningún momento el derrabe del carbón del frente y desprendimiento del falso techo se ponen en relación por el actuario de Minas con la deficiente sujeción por bastidores y mampostas' y 'difícilmente pueden apreciarse concretas infracciones de seguridad cuando la dinámica del AT expuesta en la demanda no casa con lo probado'. Salta a la vista que la disparidad entre la versión sustentada por el actor y la consignada en la sentencia no son fruto de una diferente interpretación a partir de los mismos hechos acreditados, sino de una convicción distinta sobre la forma de suceder el accidente. El recurso no intenta eliminar la diferencia, que hubiera exigido la modificación de los hechos probados, pero al no pedirla ni plantear la cuestión de acuerdo con las reglas reguladoras de la revisión de las premisas fácticas, se frustra cualquier posibilidad de cambio.

El deber básico que tiene la empresa de dar una protección eficaz a los trabajadores en la prestación de servicios [ arts. 4.1 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , y arts.14.1 y 2 y 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , entre otras normas) se traduce en un amplio conjunto de obligaciones a su cargo para garantizar la seguridad en el trabajo. Estas cargas se trasladan incluso al ámbito del proceso judicial, como señaló la jurisprudencia y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social recoge en el art.96.2 que establece: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspire'.

En la decisión del recurso los señalados criterios normativos y jurisprudenciales no pueden aplicarse con abstracción de las premisas fácticas sentadas en la resolución judicial impugnada. Resulta pues, que el accidente sobrevino por un desprendimiento de parte del carbón del frente y del falso techo existente en la zona, lo que provocó el atrapamiento del actor contra uno de los estamples, operario que después de realizar la tarea encomendada (colocar chapa para evacuar el carbón) iba a rozar. Este desprendimiento pudo estar favorecido por el hecho de filtrarse agua por los hastiales y frente del carbón, hastiales que por descuido no habían sido saneados. Pero llegados a este punto, y desautorizada la versión de la demanda, la sentencia finaliza atribuyendo al accidentado el deber de cerciorarse del estado del frente antes de colocar la chapa y de sanear los hastiales o avisar el vigilante que estaba en las proximidades con otros compañeros, imputándole el incumplimiento y mala praxis minera en su actuación. Son apreciaciones con las que asume la prueba pericial de la empresa y que en cualquier caso deben ser rebatidas en el recurso convenientemente. Pero el recurrente no las desvirtúa, sino que tras su discrepancia inicial con los hechos, formulada de forma inadecuada, sustituye el examen concreto de la actuación de cada parte y de su incidencia en el accidente, analizándolo dentro del marco de los derechos y deberes legales que incumben a cada uno en esta materia, por consideraciones y alegaciones de carácter general ineficaces para alcanzar una conclusión distinta de la sentada por la Juzgadora de lo Social. Permanece en pie, por tanto, la ausencia de infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa que haya tenido conexión causal con el accidente, ante lo cual el recurso ha de desestimarse.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra AMIC SEGUROS GENERALES SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE COTO MINERO CANTABRICO, Fulgencio , ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED Y COTO MINERO CANTABRICO S.A., sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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