Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1627/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2015 de 22 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1627/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101021
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 1.597/2015
RECURSO SUPLICACIÓN - 001597/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.627 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001597/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000312/2014, seguidos sobre despido, a instancia de Enma asistida por el Letrado D. Marcos Hermida Revilla, contra FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INVESTIGACION, PROMOCION Y ESTUDIOS COMERCIALES DE VALENCIAPORT (FUNDACION VALENCIAPORT) representada por la Abogada del Estado Dª Pilar Vázquez Millán, y en los que es recurrente Enma , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Enma , declarando procedente el despido adoptado el 6-2-2014 por la empresa demandada FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INVESTIGACIÓN, PROMOCIÓN Y ESTUDIOS COMERCIALES DE VALENCIAPORT (FUNDACIÓN VALENCIAPORT), absolviendo a la misma de las pretensiones que en ella se contienen'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Enma ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de proyectos de ingeniería portuaria, desde el 3-6-2009, con la categoría profesional de titulado superior y salario diario de 87,27 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- La actora resultó beneficiaria de una beca del Programa de Becas de Postgrado gestionado por la Fundación Politécnica de la Comunidad Valenciana en virtud de convenio celebrado con la empresa demandada, y por cuya consecuencia la actora permaneció realizando el programa formativo correspondiente desde el 3-6-2009 y por periodo previsto de dieciocho meses, descontando los periodos vacacionales, y hasta que con efectos del 1-1-2011 suscribió con la demandada un contrato en prácticas con duración hasta el 30-12-2012 y al que sin solución de continuidad siguió un contrato eventual con duración del 1-1-2013 al 31-12-2013, el cual fue transformado a contrato indefinido el 1-1-2014, y cuyos respectivos contenidos aquí se tienen por reproducidos. TERCERO.- Por comunicación escrita de 6-2-2014, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a la actora su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, alegando en síntesis que la actora ha participado entre los meses de septiembre y octubre de 2013 en la elaboración de un proyecto de colaboración con otra empresa de la competencia denominada Port Insight Consulting,S.L. (PIC) para prestar servicios al cliente de la demandada Hutchison Port Holdings Limited (HPH) en México, así como en la preparación de una propuesta de colaboración al Gobierno de Ecuador, tareas realizadas al margen de la actividad de la demandada y para las que la actora usó los medios informáticos, telemáticos y electrónicos propiedad de la demandada. En la carta de despido los hechos imputados a la actora se califican como constitutivos de infracciones muy graves, tipificadas en los apartados c ), g ) y n) del art. 65.3 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa, así como en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores . CUARTO.- El 28-1-2014 la empresa notificó a la actora la incoación de un procedimiento para la depuración de posibles responsabilidades en los hechos que fueron imputados a la actora en la carta de despido, concediéndole al efecto trámite de audiencia y formulando la trabajadora sus alegaciones en escrito de 5-2-2014. QUINTO.- La empresa demandada concertó el 19-3-2012 un convenio de colaboración con HPH División Latinoamérica, en el marco del cual se suscribió entre ambas el 15-4-2013 un contrato de asistencia técnica para la elaboración de un Proyecto de Identificación de soluciones para la Automatización del posicionamiento de equipos y contenedores en la Terminal de Lázaro-Cárdenas de Michoacán (México), cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, participando en dicho proyecto D. Andrés como director de proyecto y la actora, entre otros, como técnico especialista. SEXTO.- El 2-10-2013 la actora remitió a D. Andrés desde su terminal de trabajo en la empresa un correo electrónico adjuntando una 'propuesta de plan de trabajo' sobre 'Diagnóstico de los proyectos para el desarrollo del negocio en ICAVE: situación actual, visión integral y prioridades para su continuidad y mejora (HPHLA-ICAVE)', fechado el 30-9-2013 y elaborado con los membretes de HPH, de Internacional de Contenedores Asociados de Veracruz y de Port Insight Consulting, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en el que se hacen figurar como director del proyecto a D. Andrés y como técnicos especialistas a la actora, a D. Ceferino y a D. Edemiro . SÉPTIMO.- D. Edemiro es Director de la empresa Port Insight Consulting,S.L., domiciliada en Barcelona y dedicada a la actividad de consultoría en servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico. OCTAVO.- Los participantes en los diferentes proyectos desarrollados por la demandada reportan semanalmente a su oficina de proyectos su dedicación en cada uno de los proyectos en los que participan, y en el año 2013 la actora no ha reportado participación alguna en el proyecto denominado 'Diagnóstico de los proyectos para el desarrollo del negocio en ICAVE: situación actual, visión integral y prioridades para su continuidad y mejora (HPHLA-ICAVE)', fechado el 30-9-2013 y elaborado con los membretes de HPH, de Internacional de Contenedores Asociados de Veracruz y de Port Insight Consulting, NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Enma , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda de la trabajadora, declaró la procedencia de su despido de fecha 6-2-2014 , recurso que se formula al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En base al primero de ellos la recurrente solicita un texto alternativo al hecho probado 6º en el que, prácticamente se respeta la redacción existente pero adicionando determinados extremos. Al principio que se diga: 'Por encargo de su superior jerárquico, el director de proyectos Don Andrés , la actora le remitió...'. También se solicita que se intercale tras la referencia a 'y en el que se hacen figurar' y antes de 'como director del proyecto', la frase 'con sus respectivos Curricula Vitae'. Y tras la referencia a D. Ceferino , 'de la Fundación Valenciaport'; y tras la mención a Don Edemiro a 'de la consultora Port Insight Consulting, S.L., domiciliada en Barcelona'.
Pero no admitimos las adiciones interesadas ya que de los documentos citados no se evidencia de manera clara, patente y sin ninguna duda que la actora estuviera cumpliendo estrictamente sus funciones como técnico por cuenta de la Fundación y bajo las órdenes del Sr. Andrés , no constando que el mismo se lo encargara por mandato de la Fundación. Debemos indicar que el juzgador ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción la prueba documental, haciendo referencia en la fundamentación jurídica a los folios 117 a 146 Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los autos, sin que a la valoración probatoria del juez de instancia ( art. 97.2 de la LRJS ), imparcial y objetiva, pueda superponerse la de la parte recurrente. Sabido es que la revisión fáctica solo puede tener lugar si se demuestra error patente y manifiesto del juzgador en la valoración probatoria, lo que no ha sucedido. Recordemos además que el principio de la libertad de criterio en la valoración de la prueba, establecido de modo particular para el proceso laboral en el art. 97.2 de la LRJS , supone que el juzgador de instancia dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LRJS , que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso. Por todo lo expuesto no estimamos el motivo dedicado a la revisión fáctica.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la vulneración de los arts. 54.2.d) en relación con el 5.a y 55.4 del TRLET ; 108.1 de la LRJS y los que se citan; 65.3.c), g) y n) y 66 del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Valencia. Alega la recurrente que la narración de los hechos probados, del modo que interesa, deja de manifiesto que la conducta de la recurrente nunca integró las infracciones que se le imputan y que no puede haber fraude, deslealtad o abuso de confianza desde el momento en que estaba cumpliendo sus funciones como técnica del proyecto, bajo las órdenes de su superior. La propuesta de trabajo en cuestión, fue análoga a la realizada el año anterior para el mismo cliente, HPH, a las órdenes del mismo director Sr. Andrés (proyecto en el puerto mejicano de Lázaro Cárdenas), con la única diferencia de plantearse el segundo trabajo con intervención de una consultora externa para quedar la empleadora Valencia Port, en este caso, en régimen de colaboración y subcontrata. Por ello, en la percepción de la actora no hay duda de que se trata de un cometido propio de su condición de Técnico Superior de la Fundación, y en tal sentido incluye su curriculum vitae y el de los otros técnicos intervinientes, como empleados actuales de la misma. La actora-recurrente ni pretende erigirse en competidora 'desleal' con su empleadora en interés propio, siendo su despido un efecto colateral del deseo de la empleadora de deshacerse por vías de hecho de los técnicos veteranos, señores Andrés y Ceferino . No se de el elemento subjetivo malicioso de la conducta que se le reprocha.
Conviene recordar que la jurisprudencia de lo social viene declarando que en las relaciones laborales rige el principio básico de la buena fe, principio que en su sentido objetivo constituye un modelo o tipo de conducta exigible o, mejor, una máxima de derecho que impone un comportamiento sujeto a valoraciones éticas y que se traduce en la exigencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a directivas como la lealtad, probidad y confianza ( artículos 5 a ) y 20.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997]). El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correcta ( SSTS de 28-8-84 , 22-5-86 [RJ 19862609 ] y 25-6-90 [RJ 19905514]). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquiera de esos dos esenciales requisitos ( artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.
TERCERO.- Pues bien, haciendo aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos, y poniéndola en relación con los hechos probados que integran el relato fáctico de la sentencia, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la declaración de la procedencia del despido de la actora. Resaltamos los siguientes datos fácticos que constan como probados en el relato histórico: A).-La demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Fundación Valencia Port, dedicada a la actividad de proyectos de ingeniería portuaria, desde el 3-6-2009, con la categoría profesional de titulado superior. B).-La empresa demandada concertó el 19-3-2012 un convenio de colaboración con HPH División Latinoamérica, en el marco del cual se suscribió entre ambas el 15-4-2013 un contrato de asistencia técnica para la elaboración de un Proyecto de Identificación de soluciones para la Automatización del posicionamiento de equipos y contenedores en la Terminal de Lázaro-Cárdenas de Michoacán (México), cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, participando en dicho proyecto D. Andrés como director de proyecto y la actora, entre otros, como técnico especialista. C).- El 2-10-2013 la actora remitió a D. Andrés desde su terminal de trabajo en la empresa un correo electrónico adjuntando una 'propuesta de plan de trabajo' sobre 'Diagnóstico de los proyectos para el desarrollo del negocio en ICAVE: situación actual, visión integral y prioridades para su continuidad y mejora (HPHLA- ICAVE)', fechado el 30-9-2013 y elaborado con los membretes de HPH, de Internacional de Contenedores Asociados de Veracruz y de Port Insight Consulting, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en el que se hacen figurar como director del proyecto a D. Andrés y como técnicos especialistas a la actora, a D. Ceferino y a D. Edemiro . D).- D. Edemiro es Director de la empresa Port Insight Consulting,S.L., domiciliada en Barcelona y dedicada a la actividad de consultoría en servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico. E).- Los participantes en los diferentes proyectos desarrollados por la demandada reportan semanalmente a su oficina de proyectos su dedicación en cada uno de los proyectos en los que participan, y en el año 2013 la actora no ha reportado participación alguna en el proyecto denominado 'Diagnóstico de los proyectos para el desarrollo del negocio en ICAVE: situación actual, visión integral y prioridades para su continuidad y mejora (HPHLA-ICAVE)', fechado el 30-9- 2013 y elaborado con los membretes de HPH, de Internacional de Contenedores Asociados de Veracruz y de Port Insight Consulting.
Lo anteriormente expuesto revela que la actora, junto con Andrés , Ceferino y Edemiro (no demandantes en este procedimiento), participó en un proyecto sobre contenedores para el puerto de Veracruz al margen de la Fundación Valenciaport. El cliente al que va dirigido el proyecto es Hutchsion Port Holdings (HPH), mismo cliente con el que ella y Andrés , entre otros, habían trabajado ese mismo año en otro proyecto para el puerto mejicano de Lázaro-Cárdenas, éste por cuenta de la empleadora Fundación y debidamente documentado en el marco de un convenio de colaboración. Pero el proyecto de Veracruz se desarrolló totalmente al margen de la Fundación, con formato y contenido similar al de Lázaro-Cárdenas (mera copia, dice el juzgador de instancia), siendo el cliente el mismo HPH, pero figurando como empresa que elabora el proyecto (en lugar de la Fundación) la empresa Port Insigth Consulting (PIC). La recurrente indica que esta última empresa participaba en régimen de subcontrata o colaboración con la Fundación, lo que no podemos admitir puesto que nada ha quedado probado en tal sentido, y tanto las contratas y subcontratas como las diversas formas que puedan tomar las colaboraciones requieren la instrumentación de los acuerdos y condiciones en documentos, llámense Pliegos de Condiciones, Convenios de Colaboración o simplemente contratos. Además, llama la atención el que en las fichas que cada trabajador rellena individualmente desde su ordenador a través de un sistema informático donde se refleja el proyecto en que cada técnico trabaja, con plasmación semanal de lo que se hace y con qué cliente, no aparece respecto de la actora el proyecto de Veracruz, pero sí el resto de actividad desarrollada ese año 2013.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un procedimiento sumamente irregular en el que participó la demandante y que entra de lleno en la competencia desleal, pudiendo haberse negado la trabajadora demandante a los requerimientos o solicitudes de su superior, pues es claro que la misma no podía trabajar en la confección de Proyectos para otra empresa, del mismo sector de actividad y por lo tanto de la competencia, utilizando el trabajo realizado y la información obtenida en un proyecto de su empleadora, y además, empleando los medios materiales y las horas de trabajo desarrolladas en la Fundación Valenciaport para confeccionar el proyecto relativo a los contenedores de Veracruz para el cliente HPH, con la promoción e intermediación de Port Insigth Consulting (PIC), empresa concurrente con la actividad de la Fundación Valenciaport.
Así las cosas, entendemos que tales hechos son lo suficientemente graves como para merecer la sanción del despido, recordando tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se puede incurrir en causa de despido con arreglo al artículo 54.1 y 2 del ET (RCL 1995997) tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el mencionado precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente de que con la misma conculcaba la confianza en él depositada ( STS de 30 de abril de 1987 [RJ 19872842]), como tampoco es necesaria la existencia de perjuicio para la empresa. La falta no está en la causación de un daño, sino en el incumplimiento de los valores de lealtad y buena fe que hemos relatado. De este modo, las conductas descritas como probadas, cometidas por la actora, son conductas de una indudable gravedad que, aun con independencia del perjuicio que hubieran podido ocasionar tanto en el patrimonio como en la imagen de la Fundación, merman definitivamente la legítima confianza que ésta pueda tener depositada en sus empleados y suponen un claro quebrantamiento de la buena fe contractual que debe de presidir las relaciones laborales en el seno de la empresa. Por consiguiente, la sentencia de instancia que calificó la decisión extintiva empresarial de procedente, ha hecho una adecuada interpretación del artículo 54.2 d ), y b) del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como de los preceptos 65.3.c) y g) del Convenio de aplicación, lo que nos conduce a su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de VALENCIA, de fecha 13 de marzo de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1597 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

