Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1627/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2409/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1627/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101558
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5156
Núm. Roj: STSJ CV 5156/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2409/2016
Recursos de Suplicación - 002409/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1627/2017
En el Recursos de Suplicación - 002409/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre
de 2015 y auto aclaración de 9 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE
ALICANTE , en los autos 000480/2013, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO , a instancia de
Blanca asistida por el letrado D. Daniel Manuel marin Segura, contra Lorenza y Zaira asistida por el letrado
D. Rafael Jorge Sastre Sempere, y en los que es recurrente Blanca , Lorenza , Zaira , habiendo actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: F A L L O: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Blanca , frente a Dª Lorenza Y Dª Zaira , declarando la existencia de una relación laboral especial de empleada de hogar entre la actora y Dª Lorenza , que se extendió desde el 8.06.07 (pues no se practicó prueba de que se iniciaría con anterioridad) hasta el 28.04.12, condenando a la citada codemandada a estar y pasar por dicha declaración, con la consiguiente obligación de proceder a su alta en la Seguridad Social e ingresar las correspondientes cotizaciones sociales durante el citado período, absolviendo a Dª Zaira de las pretensiones formuladas en su contra Por auto de aclaración de 9 de diciembre de 2015 dice literalmente en su parte dispositiva: DECIDO.- HA LUGAR a la aclaración solicitada de la Sentencia Nº 425/15 dictada en los presentas autos en fecha 8/10/2015, de forma que en el ANTECEDENTE DE HECHO
SEGUNDO de la misma, donde dice: con asistencia respecto de los actores únicamente de D. Carlos Jesús , y la parte demandada en la forma y circunstancias que constan en el acta de juicio...', debe decir '...con asistencia de las partes en forme y circunstancias que constan en el acta del juicio...' mantenéndose intactos el resto de pronunciamientos.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Blanca , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestado sus servicios como empleada del hogar por cuenta y orden de Dª Lorenza para prestar servicios en el domicilio de la madre de ésta Dª Zaira , sito en CALLE000 , NUM000 de Alicante, percibiendo un salario de 875 euros mensuales desde el 11.01.07, hasta el 28.04.12, fecha en la que se procedió a su despido de forma verbal.
SEGUNDO.-La demandada Dª Lorenza procedió a inscribir a su madre Dª Zaira en fecha 8.06.07 como empresario en el sistema de la Seguridad Social, y desde dicha fecha figuró la actora como empleada de hogar de carácter fijo por cuenta y orden de la demandada, constando contrato de trabajo indefinido entre la codemandada Dª Zaira y la actora para prestar servicios de lunes a sábado, siendo cursada su baja en la Seguridad social el 30.11.07. Nuevamente la actora fue dada de alta como empleada de hogar el 1.04.12, suscribiéndose nuevo contrato de trabajo indefinido entre ésta y Dª Zaira , y que se extendió hasta el 30.04.12, en que se cursó su baja en la Seguridad social.
TERCERO.-La demandada Dª Zaira cuenta en la actualidad con 90 años, encontrándose inmovilizada en su domicilio por su dolencias crónicas y su avanzada edad, siendo dependiente para las actividades básicas de la vida diaria. Por su parte, su hija y también codemandada Dª Lorenza , dispone de una Gestoría desde donde realizó todos los trámites de alta y baja en la Seguridad Social de su madre, y redactó los contratos.
CUARTO.-En fecha 30.05.12 se suscribió contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar entre Dª Zaira y Dª Marí Luz , para prestar servicios ésta última como empleada de hogar a tiempo completo y con una retribución mensual de 700,11 euros mensuales.
QUINTO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 19.06.12 en materia de impugnación por despido frente a Dª Lorenza , celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 12.07.12 en que la demandada se opuso alegando que no había sido empleada de la actora y que la acción estaba caducada.
SEXTO.-En fecha 4.12.12 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia. Y en fecha 15.05.13 se presentó demanda ante el Decanato de esta ciudad formulada frente a Dª Lorenza y Dª Zaira .
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Blanca , Lorenza , Zaira , siendo impugnada por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia el 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por Doña Blanca frente a Doña Lorenza y Doña Zaira , recurren en suplicación tanto la demandante como las codemandadas, sustentando sus recursos tanto en motivos de revisión del relato fáctico como del derecho aplicado en sentencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de apuntar que la competencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Tribunal con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
El artículo 2 a) de la LRJS atribuye al orden jurisdiccional social la competencia para conocer las cuestiones litigiosas que se promuevan 'entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'. Ahora bien, siendo ello así, también es cierto que esta atribución general de competencia debe completarse con las exclusiones contempladas en el artículo 3 de la propia LRJS y, particularmente por lo que al caso enjuiciado se refiere, con lo expuesto en su letra f), conforme a la cual, no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social 'f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria (...) y en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la TGSS'.
La demanda rectora del procedimiento iniciado ante el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, reza literalmente que se dicte sentencia por la que: 1) 'Declare que Doña Blanca fue contratada como empleada de hogar por Doña Zaira y Doña Lorenza , a jornada completa, para prestar sus servicios en el domicilio Y DOÑA Lorenza de (sic) desde el 11 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2012, y condene a DOÑA Zaira y a Doña Lorenza , a reconocer la relación laboral especial de empleada de hogar mantenida con la trabajadora durante el periodo citado'; 2) y a 'proceder a dar de alta a la trabajadora en el régimen especial de empleadas de hogar de la seguridad social, con efectos 11/01/2007 y a efectuar las cotizaciones correspondientes al periodo de duración de la relación laboral desde el 11 de enero de 2007 al 30 de abril de 2012'.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos con dos datos de interés a efectos de resolver la controversia: a) que cuando el 15 de mayo de 2013 se presentó la demanda, la relación entre las partes ya había concluido, pues según se expresa en ella se desarrolló entre el 11 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2012; y b) que no se solicita la condena del empresario al pago de los salarios que hubieran podido adeudarse o de cualquier otra indemnización o prestación, sino a que se reconozca la existencia de una relación laboral especial de empleada de hogar durante el tiempo referido y que se dé de alta a la trabajadora e ingrese las cotizaciones correspondientes a dicho periodo. Y como hemos visto, las resoluciones en materia de alta y cotización quedan extramuros de la jurisdicción social. Por tanto estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no persigue un interés actual sino futuro o hipotético por cuanto la decisión que se solicita en la demanda no tiene ninguna incidencia actual en los derechos e intereses del demandante. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 20-10-2016 (Rcud. 104/2015 ) en la que se asevera que: 'Tal y como dijimos en nuestras sentencias anteriores, a cuya doctrina nos atenemos por razones de seguridad jurídica (art. 9.3), la cuestión referida a la posibilidad de ejercitar acciones meramente declarativas en el proceso laboral ha sido examinada con frecuencia por esta Sala, en sentencias como la de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , en la que se recuerda que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral en determinadas situaciones, como se puede ver en la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , en la que se afirma que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ...
dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).
También en esta Sala se ha razonado sobre las acciones declarativas, justificando su ejercicio cuando se produzca "a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec.
4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.
b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)".
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación de los recursos interpuestos, sin entrar a resolver sobre el fondo de los mismos, pues no solamente nos encontramos ante un acción declarativa sin el necesario sustrato fáctico, sino que, además, las consecuencias inmediatas que se pretenden obtener, esto es el alta en el Régimen General de la Seguridad Social y el ingreso de las cotizaciones correspondientes, son cuestiones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita y revocarse la resolución de instancia.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Revocamos la Sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante , en el seno del procedimiento número 480/2013 seguido a instancia de Doña Blanca frente a Doña Lorenza y Doña Zaira , y en consecuencia: 1.- Declaramos la falta de acción respecto a la acción declarativa relativa al reconocimiento de relación laboral especial de empleada de hogar.2.- Declaramos la incompentencia funcional de la Sala para conocer de la acción relativa a los actos de alta y cotización requeridos por la demandante.
Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2409 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
