Sentencia SOCIAL Nº 1627/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1627/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2254/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1627/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100276

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1929

Núm. Roj: STSJ CV 1929/2018


Encabezamiento


1 Rº Supl. 2254/17
Recursos de Suplicación - 002254/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1627/2018
En el Recursos de Suplicación - 002254/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000585/2016, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Dª Herminia , asistida por la letrado Dª Rocio Rubio Fuentes, contra LA
CONSELLERIA D'EDUCACIO, CULTURA I ESPORTS DE LA G.V., y en los que es recurrente la parte
demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Herminia contra GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 5.419,68€ brutos, más el interés del 10% anual en concepto de mora.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales y acta de Inspección de Trabajo.

En fecha 19-7-13 se levantó acta de liquidación por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia frente a Generalitat Valenciana en relación a la actora y otros muchos trabajadores, por un importe total del periodo de descubierto de 613.826,70€.(Resulta Sentencia Juzgado Social 2 de Valencia que consta en documental uno de la actora y se da aquí por reproducida en su integridad). 2º) Demanda por Tesorería General de la Seguridad Social. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó demanda en fecha 4-11-13 ante los Juzgados de lo Social de Valencia, interesando sentencia '... declaratoria de la existencia de relación laboral entre la empresa -GENERALITAT VALENCIANA- y los 115 trabajadores que son partes en el proceso', entre ellos la propia actora. 3º) Sentencia firme del Juzgado social 2 de Valencia. En fecha 9-12-15 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo social núm. Dos de valencia por la que se estimando la demandad de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, concluía en que '... debo declarar y declaro que la relación jurídica habida entre la empresa GENERALITAT VALENCIANA (Conselleria de#Educación Cultura i Esports) y los trabajadores...Dñ. Herminia ...ha sido de naturaleza laboral, con todos los efectos que de ello se derivan '. 4º) Cualificación y trabajos desempeñados. La actora, al igual que el resto de trabajadores afectados por la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valencia, tenían la titulación de maestro especialista en inglés, o bien la de maestro de otras especialidad pero acreditando un nivel de dominio de inglés igual o superior al nivel B2.La actora fue contratada como becaria, durante el periodo 1-11-12 a 31-5-03, percibiendo 1.000€ mensuales por la prestación de servicios de 30 horas a la semana, lo que se le abonaba mediante transferencia bancaria, incluido los periodos de vacaciones escolares.La prestación de servicios, realizada en distintos colegios ubicados en la demarcación territorial de los Juzgados de los Social de Elche, consistía en impartir clases de inglés, sin recibir ayuda ni orientación del maestro/tutor que no hablaba ni entendía el inglés, por lo que no podía hacer un seguimiento del trabajo desarrollado por la actora.(Resulta de la documental obrante). 5º) Impago de cantidades. De admitirse la tesis de la actora durante el periodo 1-11-12 al 31-5-13, existirían diferencias entre lo devengado en bruto, 13.419,68€, y lo percibido neto, 8.000€, por un total de 5.419,68€ brutos, según el desglose que se refiere en el hecho tercero de la demanda y que se da aquí íntegramente por reproducido.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la Abogada de la Generalitat Valenciana frente a la sentencia que estimando la demanda, condena a la recurrente a abonar a la demandante 5.419,68€ brutos, más el interés del 10% anual en concepto de mora.

El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que, su segundo párrafo, donde dice 'La actora fue contratada como becaria, durante el periodo 1-11-12 a 31-5-03...', diga, 'La actora fue contratada como becaria, durante el periodo 1-11-12 a 31-5-13...', y se adicione un nuevo párrafo al final del hecho cuarto que diga, 'La citada sentencia nº 454/2015 del juzgado de lo Social nº 2 de valencia recoge que los demandantes 'Tras su incorporación a los centros educativos asignados, desempeñaron en general las funciones descritas en la base undécima de la convocatoria, consistentes principalmente en impartir clases de ingles de entre 30 y 45 minutos de duración a los alumnos de educación infantil de 3 años en los centros que tuvieran asignados'. No consta, la concurrencia y participación en los seminarios, tutorías, labores de coordinación, atención a padres de alumnos y demás reuniones, tareas propias y/o actividades de las diversas tareas profesionales principales y complementarias encomendadas a los funcionarios docentes con los que pretenden su comparación', en base a la citada sentencia del Juzgado nº 2-folios 101 a 110-hechos probados décimo y decimotercero.

En cuanto a la fecha del segundo párrafo, se admite la revisión por tratarse de un evidente error de trascripción, y respecto al párrafo cuya introducción se solicita, el hecho impugnado ya contiene las tareas realizadas por la actora, y dado que el hecho probado tercero ya da noticia de la sentencia dictada por el Juzgado nº 2, la misma se entiende íntegramente por reproducida, lo que hace innecesaria la adición de las actividades en las que no participó.



SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 4.2.c)-f ) y art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la recurrente que no es equiparable el salario de becario que consta en el contrato de la actora, con el salario de un funcionario docente, cuyo puesto de trabajo tiene más funciones que la de la becaria, constando en el art. 91 de la LO 2/06 de 3-mayo , de educación, las funciones del profesorado, con cita de sentencias de esta Sala de 21-9-10, rec. 2571/10 y de 3-3-11, rec. 152/11 .

2. El art. 91 de la LO 2/2006 de Educación , señala como funciones del profesorado, entre otras: ' a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.

b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.

c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.

d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados.

e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.

f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros.

g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática.

h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo.

i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.

j) La participación en la actividad general del centro.

k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros.

l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.

2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo' .

El Art. 92 del mismo texto legal, en relación al profesorado de educación infantil dice: ' 1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.

2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran '.

El art. 93 en relación al profesorado de educación primaria, dice: ' 1. Para impartir las enseñanzas de educación primaria será necesario tener el título de Maestro de educación primaria o el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. 2.

La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel.

La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con la especialización o cualificación correspondiente '.

3. Del relato de hechos probados se desprende que por sentencia de 9-12-2015 , se estimó la demanda de oficio y se declaró que la relación como becaria entre la actora, entre otros muchos, y la Generalitat- Conselleria de Educación, había sido laboral durante el periodo 1-11-12 a 31-5-13, durante el cual, 'con titulación de maestro especialista en ingles o en otra especialidad' acreditando un nivel de inglés igual o superior al nivel B2, impartían clases de ingles, en el colegio asignado, con duración entre 30 y 40 minutos a los alumnos de educación infantil de tres años, en presencia de la maestra titular con quien se coordinaba para tratar en la clase (de 'exposición' al ingles) la materia de la clase ordinaria, actuando el becario con autonomía en la preparación e impartición de la clase. Percibiendo 1.000€ mensuales por la prestación de servicios de 30 horas a la semana, que se le abonaba por transferencia bancaria, incluido los periodos de vacaciones escolares. De lo que se deduce que la actora impartía clases como apoyo en lengua inglesa, que si bien eran de naturaleza laboral, no abarcaban las más amplias funciones que realiza un maestro de infantil, -como tutorías, programaciones, coordinación, reuniones, atención a padres y alumnos, conforme a la Resolución 12-6-15 sobre instrucciones para el funcionamiento de escuelas de educación infantil de segundo ciclo y colegios de educación primaria (DOGV 19-6-15)-.

4. Esta Sala en asunto como el presente, ha dictado sentencia nº 2095/16 de fecha 13-10-16 , (rec.

Suplicación nº 3499/15), estimando el recurso planteado por la allí actora y condenando a la Generalitat a abonarle 6.819,28€ más el 10% de recargo por mora. Razonado en su fundamentación jurídica que, 'Dado que la naturaleza de la prestación de servicios de la actora no puede dudarse fue laboral, por tal prestación de servicios la recurrente tiene derecho a percibir la retribución que le hubiera correspondido si en lugar de enmascarar tal prestación de servicios laboral en el marco de una relación de beca, la demandada la hubiera dado de alta en la Seguridad Social y hubiera cotizado por ella en el RGSS. El hecho de si la demandante tenía o no la titulación para desempeñar el puesto de Maestro de Lengua extranjera, extremo en el que incide la Sentencia de instancia, podría tener repercusión en el caso de encontrarnos ante un proceso de clasificación pero no desde luego en este procedimiento en el que se reclaman diferencias retributivas por la prestación de servicios laboral como maestro de lengua extranjera. Por tal prestación de servicios le corresponde desde luego la misma remuneración que percibiría un trabajador laboral contratado por la demandada, pues así se declara debió ser contratada la actora y derivado de ello y conforme a lo recogido en el acta de infracción y liquidación, tiene derecho la actora a que se le abonen las diferencias entre la retribución mensual que debió percibir y la que percibió de 1.000 euros al mes conforme a los cálculos expuestos en la demanda que no han sido discutidos. (...) Las cantidades a percibir por el personal laboral o funcionario de la demandada que desempeñara su prestación de servicios como maestro de lengua extranjera, serían las que se reflejan en las Leyes de presupuestos de la Generalitat, para los ejercicios 2012 y 2013, si bien aminoradas en el caso de la actora en función de la jornada a tiempo parcial que venía realizando de 30 horas semanales. Es conforme a tales leyes como la Inspección de trabajo calcula la base de cotización de la trabajadora que no debe olvidarse incluye una parte que se abona por la empresa en nombre y por cuenta del trabajador que debe cumplir con sus obligaciones fiscales y al que por tanto la empresa en sus nóminas le descuenta ese importe a su cargo por tales cargas sociales. Si ello es así y la demandada ha tenido que cotizar precisamente por las sumas que la actora ahora reclama, cuando sin embargo la actora sólo ha percibido la suma de 1.000 euros al mes y no la suma que corresponde a la base de cotización fijada, no existiría una correspondencia entre tales cargas sociales y su retribución, y ello en perjuicio de la trabajadora que se ve privada de percibir la retribución que corresponde a la base de cotización conforme a la cual se procede por la demandada a darle de alta en la Seguridad Social'.

5. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, llevan a la desestimación del presente recurso.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche, de fecha 31-marzo-2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de Herminia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2254 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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