Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1627/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3298/2018 de 17 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1627/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101788
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6680
Núm. Roj: STSJ AND 6680/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3298/2018-D Sent. Núm. 1627/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 17 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las/el Iltmas/o.
Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1627/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Huelva, autos nº 37/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS,
Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sara contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Huelva, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/05/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se apreció falta de competencia de la Jurisdicción Social la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª Sara , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Huelva, desde el 30.01.08, como funcionaria interina, perteneciente al Grupo A1, nivel 22, como titulada superior informática.
II .- El nombramiento como personal interino para realizar funciones asimiladas al Cuerpo Superior Facultativo y especialidad Superior Facultativo se produjo el mismo 30.01.08 por el Delegado Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Huelva (folio 70, por reproducido), siendo inscrita en el Registro de Personal de la Junta de Andalucía con nº de registro de personal NUM001 (folio 72 por reproducido) e iniciándose la hoja de servicios correspondiente al ciclo de la vida administrativa de la actora.
Previamente, la trabajadora había sido seleccionada para nombramiento como personal interino asimilado al Cuerpo Superior Facultativo, verificando el 21.01.08 una declaración jurada de no haber sido separada del servicio ni encontrarse inhabilitada para ejercicio de funciones públicas (folio 65 por reproducido) así como declaración jurada de no estar afectada por incompatibilidad (folio 66, por reproducido), formulando ese mismo día juramento o promesa ante el Sr. Secretario General de la Delegación provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Huelva (folio 67, por reproducido).
III .- La documental relativa a la hoja de acreditación de datos a los folios 19 y ss se da por reproducida.
IV.- Las tareas que ha venido desarrollando la demandante han sido las detalladas en el Hecho Segundo de la demanda (folio 2 y 3) al que se hace remisión expresa.
V .- El 16.09.16 la parte actora interpuso reclamación previa interesando le fuera reconocida su condición de personal laboral al servicio de la Agencia demandada, que no consta resuelta expresamente.
La demanda que encabeza estos autos se presentó en Decanato de los Juzgados de Huelva el 27.12.16.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social al analizar la relación y considerar que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra , se interpone recurso de suplicación por la parte actora alegando infracción jurídica .El recurso ha sido impugnado de contrario .
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193.c LRJS se alega por el recurrente infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 2. A de la LRJS, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta recogido las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo y de 14 de octubre de 2008 y la doctrina de los Tribunales Superiores que se cita. Considera el recurrente que la parte actora ostenta un contrato de interinidad para cobertura de vacante y las funciones que tiene asignadas son iguales a las del personal laboral habiéndose prolongado su relación con la administración desde el año 2008 sin que se haya cubierto la vacante de su puesto de trabajo por lo tanto de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo del 14 de octubre de 2014 se configura la relación como indefinida no fija.
Efectivamente, dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que la actora accedió a la función pública de la Junta de Andalucía el 30 de enero de 2008 como funcionaria interina perteneciente al cuerpo a uno nivel 22 como titulada informática para el desempeño de funciones asimiladas al Cuerpo Superior Facultativo, debemos partir de que es necesario resolver la validez de la relación funcionarial para lo cual no es competente el orden jurisdiccional social sino el contencioso administrativo porque nos hallamos ante funcionarios interinos.
En sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso 4340/2010 se dice: 'En otros casos relativos a personal eventual de otros Ayuntamientos se ha resuelto igualmente que viene a determinar que la competencia era la jurisdicción contencioso administrativa pero refiriéndose a una acción de despido , para lo cual si es competente con independencia de que la naturaleza de la relación no sea laboral como al efecto se dijo en la sentencia recaída en el Recurso 147/2012 , en la que se dice: '
QUINTO.- Partiendo de que se acciona por despido esta jurisdicción es competente en una primera aproximación. Ahora bien lo que habrá de analizarse es como presupuesto previo la naturaleza de al relación que unía a las partes, para concluir caso de que no era laboral en la inexistencia de despido, debiendo impugnarse el cese ante la jurisdicción contenciosa . .....Aún en funciones se siguen desempeñando muchos cometidos y la interpretación que realiza la administración amén de tener apoyo en la norma, ...'.
Pues bien, la norma administrativa distingue los funcionarios de carrera de los funcionarios de empleo, que pueden ser interinos o eventuales, según ya se establecía en los art. 3.3 y 5 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios de 7-2-64 , este último derogado y sustituido por elart. 20.2 de la Ley 30/84 de Medidas de Reforma de la Función Pública . En fin, el Estatuto Básico de la Función Pública, Ley 7/2007 .En los mismos términos Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE 31 octubre 2015). Dedica su art. Artículo 8 al ' Concepto y clases de empleados públicos 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en..... b) Funcionarios interinos' . Que poniéndolo en relación con el Artículo 10 :'....Funcionarios interinos 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera..', y en cuanto a la normativa que los regula dice por remisión el . Artículo 9 :'Funcionarios de carrera 1.
Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente..' En consecuencia de todo lo anterior y resultando que no existe discusión en que el nombramiento se efectua como 'funcionario interino', cuando además dicha contratación desde e nol 2008 fue impugnado .
Y es reiterada jurisprudencia la que señala que lo que determina el carácter laboral o administrativo de una relación no es la naturaleza del servicio, sino la existencia de normativa con rango de ley que autorice la contratación - S. 5 julio 1984 (RJ 1984 4122)- señalando la de 2 de mayo de 1984 (RJ 19842949) y 27 diciembre 1984 (RJ 19846504) que la presunción de laboralidad cede .
En ese mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo Sala de lo Social, Sentencia 477/2018 de 9 May. 2018, Rec. 1537/2016 :'.... Resolviendo el problema aquí suscitado en los términos examinados, ya en sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1997, rcud 1395/1996 , sentábamos doctrina unificada a la que por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos. Tras fijar dicha resolución la identidad entre las sentencias entonces contrapuestas -en ambos casos, la situación existente en los últimos tiempos era la de profesor o funcionario interino, mediante los correspondientes nombramientos, situación de indiscutible naturaleza administrativa, no laboral; siendo claro que las divergencias que pudieran existir en cuanto a los inicios de las relaciones profesionales de unos y otros no deshacen, en absoluto, dicha identidad. La cual tampoco quiebra por el hecho de que en estos autos se trate de una acción declarativa de la naturaleza laboral del vínculo y del carácter indefinido del mismo, y en la sentencia referencial de una acción de despido, pues el problema esencial a resolver en ese proceso de despido era, precisamente, el de determinar si los vínculos de que se trataba eran o no de naturaleza laboral y de carácter indefinido.-, argumentaba en su FD 3º que la prestación de servicios se fundamentaba en nombramientos como profesoras o funcionarias interinas, lo que pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores , estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo, concluyendo que: A la vista de lo que se acaba de exponer, dado lo que disponen los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el art.
En sentido análogo nos hemos pronunciado con posterioridad, así en STS de 8 de julio de 2003, rcud 4531/2002 : 'La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que 'la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.'. 2 . La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora resolvemos y la consideración de que nos encontramos ante una cuestión de orden público procesal, determinan la necesidad de estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de Madrid recurrida, puesto que en ella se llevó a cabo, como ya antes se dijo, una interpretación contraria a la misma al examinar y enjuiciar el fondo debatido y desestimar consecuentemente la demanda formulada por el actor, cuando la competencia para dicho enjuiciamiento de la Litis correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. 3 . Procede, por tanto, la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, acogiendo la pretensión principal articulada por el Ayuntamiento de Madrid -estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción- y manteniendo la desestimación del articulado por la parte actora...' En consecuencia de todo lo anterior , resultando que nos encontramos ante el nombramiento de funcionario interino que según el propio Estatuto Básico del Empleado Público anteriormente referenciado se remite en su regulación a las normas de derecho administrativo , la consecuencia no puede ser otra que la de desestimación del recurso planteado , confirmando integramente la senencia que se recurre.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por Dª. Sara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 37/2017,se confirma la sentencia recurrida .Pásense las actuaciones al Sr./a Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Andalucía-Sevilla, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3298-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274).
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta [40520000.66.3298.18] Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

