Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1628/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1628/2010
Núm. Cendoj: 35016340012010101490
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ (Ponente)
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2010.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Lidia y OBISPADO DE CANARIAS contra sentencia de fecha10 de septiembre de 2009 dictada en los autos de juicio no 909/2007 en proceso sobre Tutela dchos. fund., y entablado por D. /Dna. Lidia contra D. /Dna. MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y OBISPADO DE CANARIAS.
El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Lidia, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandado D./Dna. MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y OBISPADO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora prestó sus servicios ininterrumpidos para el Ministerio demandado, en calidad de profesora de Religión y Moral Católica, en el Nivel Educación Infantil o Primaria, en virtud de las contrataciones siguientes:
Desde el 01.09.89 al 31.08.95, en el CEIP César Mantique.
Desde el 01.09.95 al 31.08.97 en el CEIP Cruz de Piedra.
Desde el 01.09.97 al 31.08.98 en el CEIP Hernández Monzón.
Desde el 01.09.98 al 31.08.99 en el CEIP Ramírez Betancourt.
Desde el 01.09.99 al 31.08.00 en el CEIP Buenavista I.
SEGUNDO.- En julio del 2000 la actora percibía un salario bruto prorrateado de 192.000 pesetas.
A la actora le hubiera correspondido los siguientes salarios anuales:
Ano 2001 (septiembre a diciembre)................................1859,70 euros.
Ano 2002 (enero a diciembre).........................................1906,28 euros.
Ano 2003 (enero a diciembre).........................................1944,40 euros
Ano 2004 (enero a diciembre).........................................1968,28 euros
Ano 2005 (enero a diciembre).........................................2023,01 euros
Ano 2006 (enero a diciembre)......................................... 2063,50 euros
Ano 2007 (enero a diciembre)..........................................2111,20 euros
Ano 2008 (enero a diciembre)..........................................2305,02 euros.
TERCERO.- Al momento de la propuesta para el ano 2000, se le convoca a una reunión con el Vicario Don Sabino el 13 de octubre. En la reunión se le comunica que no se le va a proponer para el próximo ano porque mantiene una relación afectiva con otro hombre, distinto de su esposo, del que se ha separado.
No se propuso a la actora y no fue contratada para el ano 2000/01. La actora denuncio este hecho a la prensa y ante los Juzgados de lo Social.
CUARTO.- Estos hechos dieron lugar a demanda de vulneración de derechos fundamentales, que, desestimada en la instancia, fue estimada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -sede en Las Palmas- en fecha de 17.07.07.
El fallo de la sentencia senala: 'Estimamos el recurso interpuesto por Dona Lidia, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dictada por el J.Social no 4 de Las Palmas G.C que revocamos y con estimación de la demanda declaramos:
La existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
La nulidad radical de la decisión del Obispado de Canarias de no proponer a Dona Lidia como profesora de religión para el curso 200/01.
Y condenamos al Obispado de Canarias a proponer la contratación de la actora para el curso 2000/01 y a soportar sus consecuencias y al Ministerio de Educación y Ciencia a contratar a la actora para el curso 2000/01 y resultando imposible su cumplimiento por razones temporales el Obispado de Canarias deberá indemnizar en el equivalente que se expondrá: indemnización de 10.385,49 euros por danos materiales y de 6010,12 euros por danos morales.
QUINTO.- La sentencia fue recurrida en casación para unificación de doctrina, siendo inadmitido, el 13.09.07, por la Sala del TSJ de Canarias por presentación extemporánea. Recurrido en queja se desestimó por el TS en Auto de 24.09.08, declarando firme la sentencia de la Sala.
Por su parte, la Sala de lo Social de Las Palmas elevó recurso de inconstitucionalidad, por el despido de la actora, ante el Tribunal Constitucional, siendo desestimado por sentencia de 15.02.07.
SEXTO.- La actora no ha sido propuesta nuevamente por el Obispado desde el ano 2000, no siendo por tanto contratada los anos 2001/02; 2002/03; 2003/04; 2004/05; 2005/06; 2006/07; 2007/08.
Durante dicho período se propuso y fue contratado otro trabajador en idénticas condiciones que la reclamante, sin que la actora recibiera el motivo de su no contratación.
SÉPTIMO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
TERCERO.- Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DONA Lidia frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y EL OBISPADO DE CANARIAS, por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES declarando:
La existencia de vulneración del derecho de indemnidad.
La nulidad radical de la decisión del Obispado de Canarias de no proponer a la actora como profesora de religión para el curso 2007/08.
Y, condeno:
Al Obispado de Canarias a proponer la contratación de la actora para el curso 2007/008 y a soportar sus consecuencias y al Ministerio de Educación y Ciencia a contratar a la demandante para el curso 2007/08, y resultando imposible su cumplimiento por razones temporales evidentes, el Obispado deberá indemnizar en la suma de 31.302,80 euros.
Asimismo, por los danos materiales y morales sufridos por la actora desde septiembre de 2001 a agosto de 2007 se condena igualmente al Obispado a abonar a DONA Lidia, la suma total de 178.992,20 euros, que se dividen en 166.971,96 euros por dano material y 12.020,24 por dano moral, debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Lidia y OBISPADO DE CANARIAS, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Da Lidia y declara: la existencia de la vulneración del derecho de indemnidad y la nulidad radical de la decisión del Obispado de Canarias de no proponer a la actora como profesora de religión para el curso 2007/08. Y se condena al Obispado de Canarias a proponer la contratación de la actora para el curso 2007/2008 y a soportar las consecuencias y al Ministerio de Educación y Ciencia a contratar a la demandante para el curso 2007/2008, y resultando imposible su cumplimiento por razones temporales evidente, el Obispado deberá indemnizar en la suma de 31.302,80 euros.
Asimismo, se condena al Obispado a abonar a la actora la suma total de 178.992,20 euros por los danos materiales y morales sufridos desde septiembre de 2001 a agosto de 2007, de los cuales 166.971,96 euros lo son por danos materiales y 12.020,24 euros lo son por danos morales.
Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales del Obispado de Canarias y de la actora, Da Lidia, mediante sendos recursos de suplicación articulados, el primero de ellos, en base a dos tipos de motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 191 TRLPL; y el segundo de los mismo en base a un único motivo de censura jurídica.
Asimismo, ambas direcciones legales impugnaron los respectivos recursos de suplicación.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión instada por la recurrente, OBISPADO DE CANARIAS, consistente en que se adicione un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:
'OCTAVO.- La demandante no accionó por despido ni por derecho fundamentales cuando no fue propuesta en los cursos académicos 2001/2002; 2002/2003; 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006 y 2006/2007.'
Y ello con apoyo en todos los documentos aportados por las partes litigantes.
El motivo prospera por cuanto, por una parte, su contenido no se discute por la parte actora. Y, por otra parte, tiene trascendencia a los efectos de lograr una modificación del Fallo de la sentencia, tal y como después se expondrá.
En consecuencia estimamos este motivo de revisión fáctica.
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente, OBISPADO DE CANARIAS, denuncia la infracción del art. 2 TRLPL, al considerar que la jurisdicción competente para conocer del asunto corresponde al Orden Contencioso-Administrativo.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede se ha de senalar previamente que el cauce procesal idóneo y adecuada para ventilar la cuestión que aquí nos ocupa sería el previsto en la letra a) del art. 191 TRLPL y no el regulado en la letra c) del art. 191 TRLPL.
No obstante ello, y dada la naturaleza de orden público procesal de la meritada excepción procesal, la Sala ha de entrar a conocer y resolver la misma.
Así pues, dada la naturaleza jurídica laboral del vínculo que uno a los/as profesores/as de Religión y Moral Católica con el Ministerio de Educación y Ciencia y atendiendo, además, a la condición de persona jurídica privada del OBISPADO DE CANARIAS, solo resta desestimar esta excepción procesal -( artículos 9.3 y 24 CE 78; 2.a) y q) y 3 TRLPL; y 9.5 LOPJ)-. En definitiva, la decisión del OBISPADO DE CANARIAS de proponer o no la contratación laboral de un/a profesor/a de Religión y Moral Católica en modo alguno puede quedar en el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y si, por contra, resulta competente el orden social de la jurisdicción.
Por todo lo cual desestimamos este motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 59.1 y 59.3 del TRLET; y 177.2 y 181 del TRLPL.
El motivo prospera en los términos que a continuación se dejan expuestos.
Sentado lo que antecede se ha de senalar que en el Fallo de la sentencia de esta Sala, de fecha 17 de julio de 2007, dictada en el Recurso no 419/2002, se dispone:
'Estimamos el recurso interpuesto por Da Lidia, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL No 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que revocamos y con estimación de la demanda declaramos:
- La existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
- La nulidad radical del Obispado de Canarias de no proponer a Da Lidia como profesora de religión para el curso de 200/2001.
Y condenamos:
- al Obispado de Canarias a proponer a la contratación de la actora para el curso 2000/2001 y a soportar sus consecuencias y al Ministerio de Educación y Ciencia a contratar a la actora para el curso 200/2001, y resultando imposible su cumplimiento por razones temporales el Obispado de Canarias deberá indemnizar en el equivalente que se expondrá.
- al Obispado de Canarias al abono de una indemnización de 10.385,49 euros, por danos materiales y de 6.010,12 euros por danos morales...'.
Así pues, de los preceptos legales citados por la recurrente y de lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, la Sala concluye que la acción se encuentra prescrita.
Y al respecto cabe destacar que la relación laboral que vinculaba entonces a la actora, Sra. Lidia con el Ministerio de Educación y ciencia, lo era de naturaleza especial a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual, lo que ciertamente se corresponde con la finalidad de vincular cada ano la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Obispado -( SSTS de 05/06/00; 17/07/00; 12/10/00; 20/11/00; 29/11/00; 04/11/00, 20/12/00; 16/10/01; 12/12/01; 16/06/02 y 07/05/04)-. Por lo tanto, la demandante debía haber ejercitado, en tiempo y forma, y en cada periodo anual correspondiente a la extensión de los respectivos cursos académicos posteriores a 2000/2001, las acciones pertinentes con la finalidad de que el Ministerio de Educación y Ciencia, previa propuesta del Obispado de Canarias, procediera a su contratación laboral. Y al no verificarlo así es por lo que no solo se encuentra afecta de prescripción la presente acción sino que, incluso, carece de la misma al no resultar actual.
Y al respecto cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional no 7/1983, de 14 de febrero -(BOE 58/1983, de 09 de marzo)-, que sostiene que los derechos fundamentales son 'permanentes e imprescriptibles', lo cual es compatible, no obstante, con que 'el ordenamiento limite temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos'.
Así pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental. La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del periodo de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos.
Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva y por resultar ello, como mantiene el Tribunal Constitucional, un reflejo del principio de seguridad jurídica que prevé y regula el art. 9.3 CE78.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- se ha pronunciado en igual sentido entre otras sentencias en las siguientes: 26/01/2005 -(Rec. no 35/2003)-; 21/07/2005 -(Rec. no 86/2004)-; y 15/12/2008 -(Rec. no 14/2007)-.
En este sentido cabe senalar que la ahora recurrente, Sra. Lidia, desde el curso 2000/2001 no ha vuelto a reclamar contra la no renovación que se ha ido produciendo ano tras ano. Igualmente ha de precisarse que a la acotra, Sra. Lidia, por el incumplimiento del curso 2000/2001 ha sido indemnizada.
Por último, hemos de senalar que los companeros y companeras de la actora que han visto vulnerados sus derechos fundamentales han presentado las oportunas reclamaciones por cada curso escolar, esto es, ano tras ano y han obtenido sentencias favorables en las que han sido indemnizados Y así, ya hacíamos referencia a ello en nuestra sentencia de fecha 31/01/2008 -(Rec. no 1092/06)- y en cuyo Fundamento de Derecho PRIMERO cabe destacar lo siguiente:
'PRIMERO.- '...ANTECEDENTES
Para dar solución a los motivos así planteados y para tener una perspectiva de los hechos entiende la Sala imprescindible exponer los diferentes recursos por despido nulo que penden ante la misma, de diferentes profesores de religión, todos ellos vinculados con la huelga y la conflictividad laboral producida a finales de 1.999 y en los anos 2000 y 2001.
Así, esta Sala tiene pendiente de resolver los siguientes procedimientos, de los siguientes trabajadores (una vez este ano el Tribunal Constitucional resolvió las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por esta Sala en aquellos recursos).
A) Da Enma.-
Esta trabajadora tenía una antigüedad como Profesora de Religión desde 1.998, siendo renovada en 1.999 y en el ano 2000.
1).- Recurso de Suplicación no 1.947/2002: En Julio del 2001 el Obispado excluye expresamente a la actora para el Curso 2001/2002.
El Juzgado dicta sentencia el 17.7.2002 (objeto del presente recurso) declarando nulo el despido por vulneración del derecho de huelga.
2).- Recurso de Suplicación no 865/2003: La no renovación de la trabajadora para el Curso 2002/2003 da lugar a una nueva demanda por despido dictándose sentencia el 31.1.2003 que declara la nulidad del despido alegando vulneración del derecho de huelga.
3).- Recurso de Suplicación no 913/2004: En Marzo del 2003 en cumplimiento de la anterior sentencia fue contratada por la Comunidad Autónoma, pero al inicio del Curso 2003/2004, el Obispado comunica a la Comunidad Autónoma la inidoneidad de la actora.
Previamente en Marzo de 2003 la trabajadora había comunicado sus Sentencias a todos los periódicos que las publicaron con un reportaje gráfico, donde aparecía la demandante.
En sentencia de 30.3.2004 el Juzgado declara despido nulo la no contratación de la trabajadora durante el Curso 2003/2004 por vulnerar la libertad de expresión y el derecho de huelga.
4).- Recurso de Suplicación no 721/2005: A principios de Agosto del 2004 el Obispado vuelve a declarar inidónea a la actora para el Curso 2004/2005 declarándose nulo el despido por vulneración del derecho de huelga, de la libertad de expresión y de la garantía de indemnidad en sentencia de 10.2.2005.
5).- Recurso de Suplicación no 1092/2006: El Obispado emite informe desfavorable para la contratación del Curso 2005/2006, dictándose sentencia por el Juzgado que reproduciendo la anterior, declara nulo el despido por vulneración del derecho de huelga y de la garantía de indemnidad.
6).- Recurso de Suplicación no 700/2007: Se produce una situación idéntica a la anterior para el Curso 2006/2007 y se dicta sentencia declarando la nulidad del despido por vulneración del derecho de huelga y de la garantía de indemnidad.
B) Da Salome.-
Esta trabajadora tiene una antigüedad como Profesora desde el ano 1.994.
1).- Recurso de Suplicación no 2071/2002: En el ano 2001 no se concedió la idoneidad por el Obispado para el Curso 2001/2002, dictándose sentencia el 26.4.2002 declaró el despido por conductas contrarias a los derechos de libertad de expresión, sindicación y tutela judicial efectiva.
2).- Recurso de Suplicación no 1431/2003: En cumplimiento a la anterior sentencia la trabajadora es contratada por la Comunidad Autónoma en Julio del 2002.
En Agosto el Obispado comunica la inidoneidad de la trabajadora para el Curso 2002/2003.
El Juzgado dicta sentencia el 13.5.2003 declarando el despido nulo la no renovación, considerando que se vulneraba el derecho de huelga y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
3).- Recurso de Suplicación no 1068/2004: El 30.7.2003 el Obispado vuelve a declarar inidónea a la trabajadora para el Curso 2003/2004.
La sentencia del Juzgado de 12.1.2004 declara nulo el despido por vulneración del derecho de huelga y la garantía de indemnidad.
4).- Recurso de Suplicación no 495/2005: El Obispado en escritos de Julio y Agosto de 2004 mantiene la inidoneidad de la trabajadora para el Curso 2004/2005, dictándose sentencia el 21.12.2004 que declara la no renovación despido nulo por vulnerar el derecho de huelga y la garantía de indemnidad.
5).- Recurso de Suplicación no 1003/2006: En ejecución de la sentencia anterior la Comunidad Autónoma contrató provisionalmente a la actora, pero el Obispado vuelve a declarar a la actora inidónea para el Curso 2005/2006, dictándose sentencia el 1.3.2006 que declara igualmente nulo el despido.
C) D. Ángel.-
Este trabajador tiene antigüedad desde el ano 1.993.
1).- Recurso de Suplicación no 745/2005: El 11.6.2004 se comunica a las Administraciones Públicas y al Obispado la constitución de la Federación de Profesores de Religión y la integración en su órgano rector de este trabajador.
En Julio y Agosto del 2004 el Obispado envía comunicación a la Comunidad Autónoma declarando inidóneo al trabajador para el Curso 2004/2005.
En fecha 31.1.2005 se dicta sentencia declarando nulo el despido por vulneración de la libertad sindical.
2).- Recurso de Suplicación no 1108/2006: El Obispado vuelve a considerar inidóneo al actor para el Curso 2005/2006, dictándose sentencia en fecha 20.4.2006 que declara nulo el despido por vulneración de la libertad sindical y de la garantía indemnidad.
D) Da Encarna.-
1).- Recurso de Suplicación no 806/2002: Esta trabajadora viene prestando servicios como Profesora de Religión desde el ano 1.980, renovándosele anualmente la idoneidad.
El 25.7.2001 el Obispado no incluyó a la trabajadora en la relación de profesores idóneos para el Curso 2001/2002.
El 26.3.2002 se dictó sentencia declarando el despido nulo por vulneración de la libertad de expresión, y el derecho de huelga.
E) D. Fausto.-
Este trabajador tiene una antigüedad como Profesor de Religión desde 1.991.
En Julio del 2001 el Obispado excluye como profesor de religión para el Curso 2001/2002 al citado trabajador.
Por sentencia de 20.9.2002 se declara nulo el despido del trabajador por vulneración de la libertad sindical, del derecho de huelga y de la libertad de expresión.'
Y a lo que se han de anadir nuevas resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la indicada de fecha 31/01/2008 y que han resuelto supuestos de igual naturaleza que los ya citados anteriormente.
Todo lo cual comporta la estimación de este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación interpuesto por el OBISPADO DE CANARIAS y, en consecuencia, revocamos totalmente la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta por Da Lidia, absolvemos de la misma al OBISPADO DE CANARIAS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA.
Todo lo cual conduce a la desestimación del resto de los motivos de censura jurídica formulados por el OBISPADO DE CANARIAS y del recurso de suplicación interpuesto por Da Lidia.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 201 se harán los pertinentes pronunciamientos en orden al depósito constituido y el aseguramiento prestado por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Da. Lidia y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el OBISPADO DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en los autos de juicio no 909/2007 y, con revocación total de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Da Lidia contra el OBISPADO DE CANARIAS y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y absolvemos a ambos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al Obispado de Canarias y la cancelación del aseguramiento prestado por el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000660869/10 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/660869/10, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
