Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1628/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1628/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101325
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11537
Núm. Roj: STSJ AND 11537/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906734S20151000091
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1203/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Prestaciones 579/2012
Recurrente: Braulio
Representante: JOSE M. SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y DELEGACION DEL GOBIERNO DE MELILLA
Representante:ANA TRIGO CASANUEVAy FRANCISCO J. PADILLA CONESA
Sentencia Nº 1628/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintinueve de octubre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre Prestaciones siendo demandado Braulio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DELEGACION DEL GOBIERNO DE MELILLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23/2/2015 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado el 30 de diciembre de 2011 por D. Braulio es debido a contingencia común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TGSS, Delegación de Gobierno y D. Braulio a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Braulio nació el NUM000 de 1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM001 , y tiene como profesión habitual la de peón de la construcción.
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 25 julio de 2012 se declara que le proceso de IT iniciado el 30 de diciembre de 2011 es consecuencia de accidente de trabajo.
TERCERO.- El 30 de diciembre de 2011 la encargada del personal del centro de trabajo del actor certificó que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo, y que puesta en contacto con el mismo, le manifestó a las 9.30 que estaba en el centro médico como consecuencia de un golpe que se había dado por la tarde en casa, certificando los técnicos de prevención de riesgos laborales desplazados la lugar de trabajo que no se produjo ningún accidente en el mismo.
CUARTO.-El dictamen propuesta en el que se basa la resolución impugnada establece que la lesión se produce al estar el trabajador haciendo mezcla en su centro de trabajo, y al coger los cubos y las escaleras notó un dolor en la muñeca izquierda que se le dobló, basándose tal aseveración en lo que refiere el paciente a su médico de atención primaria.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 29/10/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El codemandado Sr. Braulio , que viene prestando servicios para la Delegación del Gobierno de Melilla, tras sufrir fractura en el radio izquierdo el 30.12.11, inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común. Solicitado el cambio de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 30.12.11 calificando dicho proceso como derivado de accidente de trabajo.
Disconforme con dicha resolución, la mutua que cubre el riesgo profesional, La Fraternidad Muprespa, interpone demanda que es estimada por el Magistrado a quo , que califica el proceso de incapacidad temporal como derivado de enfermedad común.
Y frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se mantenga la calificación del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30.12.11 como derivado de accidente de trabajo.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la siguiente finalidad: Ampliar el ordinal segundo para que exprese que ' El actor, el 30.12.11 fue dado de baja por contingencia común por su médico de cabecera al presentar dolor y tumefacción a nivel de muñeca izquierda siendo remitido al servicio de traumatología el 20.1.12 que tras realizar la realización de pruebas se le diagnostica una probable fractura de epífisis distal del radio izquierdo aparentemente complemente consolidada, aunque con pequeña esquirla ósea libre en la vertiente articular. Tras solicitar cambio de contingencia, por resolución del INSS de 25.7.12 se declara que el proceso de IT iniciado el 30.12.11 es consecuencia de accidente trabajo '.
Sustituir el ordinal tercero por el siguiente texto alternativo: ' La que dice ser encargada del personal del Acuartelamiento Capitán Paz Orduña, elabora un escrito datado el 30 de diciembre de 2011 en el que comunica sin especificar su destinatario, que el actor no acudió a su puesto de trabajo, y que puesta en contacto con el mismo, le manifestó a las 9.30 que estaba en el centro médico como consecuencia de un golpe que se había dado por la tarde en casa, que posteriormente le volvió a llamar informándole que le habían dado la baja médica y que se dirigía a la UPD de la Delegación del Gobierno para entregarlo. El 4-02- 2014, la secretaria general de la Delegación del Gobierno remitió al Juzgado, informe del servicio de prevención en que informan, que tres técnicos de prevención se presentaron en el lugar de trabajo del accidentado para la investigación y que hablaron con la trabajadora encargada que les relató lo ya expuesto por ella en su comunicado y que a la vista de ello, llegaron a la conclusión a que no se había producido ningún accidente de trabajo archivando el caso por enfermedad común' -FOLIOS 154,156 Y 157- ' El primer motivo, pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, debe prosperar pues los datos fácticos que la parte recurrente pretende introducir en el relato histórico de la sentencia combatida se desprenden claramente de la documental que cita y ayudarán a una mejor y más completa comprensión del debate planteado. Sin embargo, el segundo debe fracasar puesto que se basa en documentos (154, 156 y 157) ya valorados y analizados por el Magistrado a quo , a cuyas conclusiones debe estar esta Sala en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y no evidenciarse el error de hecho de manera clara y evidente, sino, tan sólo, distinta apreciación del contenido y efectos de los documentos invocados.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que una fractura de muñeca, por definición no puede ser derivado de enfermedad común, sino de accidente de trabajo o de accidente no laboral. Además, sigue insistiendo en su alegato que las pruebas sobre las que el Juzgador ha formado su convicción, en modo alguno puede conducir a que la fractura no sea como consecuencia de un accidente de trabajo puesto que se produjeron cuando el Sr. Braulio volcó una carretilla con escombros, mientras prestaba sus servicios, causándole lesiones en el brazo izquierdo.
El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ' (artículo 115.1). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro , ' lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado ', fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.
Pues bien, insiste el trabajador en su alegato de que la probable fractura de epífisis distal del radio izquierdo se produjo cuando volcó una carretilla con escombros mientras desarrollaba su trabajo para la Delegación del Gobierno en Melilla. Pero lo cierto es que el Magistrado, tras el análisis de la prueba que se ha practicado en la instancia, llegó a distinta conclusión que, en resumen, es la que sigue: el día 30 de diciembre de 2.011, el trabajador hoy recurrente no acudió a su centro de trabajo por lo que la encargada del personal del centro se puso en contacto con el mismo, quien le manifestó que se encontraba en el centro médico al haber sufrido un golpe el día anterior, por la tarde, en su casa. Comunicado tal extremo a los técnicos de prevención de riesgos laborales que se desplazaron al centro de trabajo, comprobaron, elaborando informe en el que se reflejaba que no se había producido en el mismo ningún accidente de trabajo.
Falta, pues, la premisa de que la lesión corporal del Sr. Braulio se produje en lugar y horario de trabajo pues el golpe, según las propias manifestaciones del trabajador, trasladadas a la responsable del centro, se produjo fuera de la jornada (por la tarde) y en el domicilio del trabajador. Podrá discutirse si la naturaleza es o no derivada de accidente no laboral o de contingencia común, extremo ajeno a la presente suplicación por lo que la Sala, ciñiéndose a lo expresamente planteado en la presente litis , comparte los razonamientos del Magistrado sobre la inexistencia de accidente laboral lo que conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 23 de febrero de 2.015 en autos sobre incapacidad temporal, determinación de contingencia, seguidos a instancias de la mutua La Fraternidad-Muprespa contra dicho recurrente, la Delegación del Gobierno en Melilla, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

