Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1628/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2424/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1628/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101496
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9615
Núm. Roj: STSJ AND 9615/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM.1628/20
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2424/19 , interpuesto por DON Luis Francisco contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 4 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 639/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Francisco en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra LIDERKIT S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Septiembre de 2019, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra la empresa LIDERKIT S.L., absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella ejercitadas'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- Para la empresa LIDERKIT S.L., con C.I.F. B23242514, con domicilio en Guarromán (Jaén), dedicada a la actividad de fabricación de carrocerías para vehículos, distribuidas en kits para montar, ha prestado servicios como trabajador dependiente, con la categoría de director comercial, antigüedad de 5 de marzo de 2001, y un salario mixto (fijo y variable) el actor D. Luis Francisco , con D.N.I. NUM000 , en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, hasta el 6 de julio de 2018, en que causó baja voluntaria en la empresa.
II.- El 14 de junio de 2018 el actor entregó escrito a la empresa (folio 7 Vto) en el que le comunicaba su intención de causar baja voluntaria en la empresa el 6 de julio de 2018, manifestando que realizaba el preaviso con más que 15 días de antelación y solicitando que se le preparara el finiquito para dicha fecha.
Obra en autos, aportada y firmada por el actor (folio 11) nómina correspondiente a la paga extra de julio, por importe bruto de 1.421,26 €, indemnización por vacaciones no disfrutadas y parte proporcional de la paga extra de Navidad, por importe de 829,23 €, y nómina de los 6 primeros días de julio de 2018, por importe de 733,03 €, en la que se incluía 349,78 € en concepto de 'objetivos 2017'.
III.- Según información del Registro Mercantil, desde el 5 de diciembre de 2018 el actor es administrador único de la mercantil RECUBOX IBÉRICA S.L., con C.I.F. B23777519 y domicilio social en La Guardia (Jaén), dedicada a la fabricación de carrocerías para vehículos a motor, remolques y semirremolques.
IV.- Durante el año 2018 (del 1 de enero al 6 de julio, 187 días) el actor percibió la de empresa, por todos los conceptos, 30.515,55 €, como se desprende del certificado de retenciones del IRPF aportado por la empresa y las nóminas aportadas por el actor.
En el año 2017, por todos los conceptos, percibió 65.188,87 €.
En el año 2016, por todos los conceptos, percibió 60.256,06 €.
En el año 2015, por todos los conceptos, percibió 41.621,64 €.
En los años 2015, 2016 y 2017 el actor percibió un salario diario promedio de 152,57 €, incluidas retribuciones fijas y variables; y en el periodo de 1 de enero a 6 de julio de 2018 (187 días) un salario diario promedio de 163,18 €, incluidas retribuciones fijas y variables.
V.- Obra en autos documento firmado por el actor y el representante de la empresa (folio 9 Vto), del siguiente tenor: 'En Guarromán a 1 de Abril de 2018 REUNIOOS De una parte: LA EMPRESA. LIDERKIT, S.L., representada por Arsenio con DNI NUM001 De otra parte: EL TRABAJADOR. Don Luis Francisco , con DNI. NUM000 .
ACUERDAN: UNO.- El trabajador Don Luis Francisco , percibirá una remuneración variable complementaria a su remuneración fija según el volumen de ventas de la empresa durante el 2.018. De estas ventas quedan excluidas: - Facturación por reparaciones.
- Facturación realizada a AutoHall.
- Facturación realizada Liderkit Marruecos.
- Facturación de Varios (Facturas VA).
- Facturación realizada a Nogarep.
- Abonos emitidos.
DOS.- El porcentaje de dicha retribución bruta varía según los siguientes tramos: TRES. - Esta retribución será percibida durante el año 2.019 en 12 mensualidades. Durante el año 2.018, percibirá 400 € brutos mensuales como anticipo de la misma, este anticipo se descontará del Importe a percibir durante el año 2019.
Y para que así conste, en prueba de conformidad y aceptación, firman el presente documento en el lugar y fecha arriba indicado.' VI.- El actor reclama 10.143,73 € como 'retribución variable de 2017' (según el mismo eran 20.986,91 €, de los que percibió a cuenta 10.843,18 €), y 15.314,13 € de 'retribución variable de 2018' (según el mismo 17.714,13 €, de los que percibió a cuenta 2.400 € en los 6 primeros meses de 2018); en total reclama 25.457,86 €.
VII.- Interpuso el actor demanda de conciliación el 13 de septiembre de 2018, intentándose el acto sin efecto el 10 de octubre de 2018, por incomparecencia de la empresa.
VIII.- Obra en autos nóminas del actor de enero a diciembre de 2017 (folios 13 a 18), en las que figuraba en concepto de 'anticipo obj 17' la suma de 400 € en cada una de ellas.
En la nómina de marzo de 2017, y bajo el concepto de 'objetivos 2016' constan 6.282,02 €, y en la de abril con el mismo concepto 3.141,01 €, e igual, por 3.141,01 €, en las nóminas de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017. En total, por 'objetivos 2016' un total de 31.410,1 €.
Según certificado de retenciones de IRPF aportado por la empresa, el actor percibió en 2017 un total de 65.188,87 €.
En la nómina de diciembre de 2017 (folio 18) consta como 'anticipo obj 17' la suma de 3.541,01 €.
En la nómina de enero de 2018 consta como 'anticipo objetivos 2018' la suma de 400 €, y como 'objetivos 2017' la suma de 3.141,01 €.
En las nóminas siguientes, hasta junio de 2018, figuran los 400 € de anticipo de objetivos 2018; en la de febrero (folio 19) como 'objetivos 2017' 3.497,80 €, y en los meses de marzo, abril, mayo y junio, por el mismo concepto de objetivos 2017 las sumas de 1.748,90 € en cada uno de ellos.
IX.- En el acto del juicio prestó declaración como testigo D. Eusebio , gerente de la empresa, quien manifestó que en la misma, que cuenta con unos 170 trabajadores, sólo 3 personas cobraban retribución variable: el actor, el mismo gerente y D. Felipe , director ejecutivo, y manifestó que la retribución variable no era una comisión de ventas, sino un estímulo a la permanencia, causando malestar y trastorno para la empresa la marcha del actor'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Luis Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo debe aclararse la cuestión de la presentación por la parte actora de dos escritos de recurso que obran unidos al correspondiente rollo, el primero presentado el 26.9.19 y del que se dio tras a la parte contraria mediante diligencia de ordenación de 26.9.19, y el segundo presentado el 27.9.19 y catalogado en Lexnet como escrito de subsanación, del que igualmente se dio traslado a la parte contraria.
Pues bien, habida cuenta que el segundo escrito de recurso indicado se presentó dentro del plazo de diez días conferido mediante la diligencia de ordenación de 16.9.19, y que precluía el día 30 siguiente, ha de estarse al contenido del mismo por corresponder a la subsanación de determinadas omisiones respecto del primer escrito, sin que dicha consideración pueda ocasionar indefensión alguna a la contraparte, por cuanto se le dio traslado del mismo y pudo efectuar las alegaciones complementarias a su escrito de impugnación que tuvo por conveniente.
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: -Del hecho probado tercero, interesando la adición de una frase que sin embargo no aporta ni concreta, limitándose a reproducir el propio contenido del hecho probado cuestionado, lo que conlleva el rechazo de la referida pretensión modificativa al no haberse aportado, como era preceptivo, el texto concreto a añadir o que sustituya a la narración que se tilda de equivocada.
Por otra parte, las alegaciones que se efectúan por el recurrente en relación con la actividades realizadas tras su baja en la empresa no se apoyan en prueba alguna de carácter documental o pericial, por lo igualmente por dicho motivo, no puede accederse a la modificación de la redacción actual del hecho probado en cuestión.
-Supresión del hecho probado noveno, 'habida cuenta que la sentencia reconoce como hecho probado la declaración de parte de la demandada en la persona de Don Eusebio , testigo, que él mismo reconoce la relación directa con la empresa, esto es, Gerente de la empresa demandante' y por considerar que su contenido se contradice por la documental obrante en autos, en concreto los documentos nº 2 y 5 acompañados con la demanda.
No obstante, la propuesta supresión no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
En el presente caso, la declaración testifical practicada en el acto del juicio ha sido valorada por el juez a quo otorgándole plena credibilidad pese a la vinculación existente con la empresa, lo que no puede considerarse arbitrario o injustificado, por cuanto en primer lugar, la tacha de testigos no está permitido en el proceso laboral, y en segundo lugar, el contenido de su declaración no resulta contradicho por la documentación designada, y así, el documento nº 5 de los apartados con la demandada no está firmado por la empresa, por lo que su contenido no puede vincular a la misma, y respecto del documento nº 2, su redacción viene a ratificar la afirmación del testigo de que la retribución variable era un estímulo a la permanencia en la empresa, por cuanto el abono de la liquidación de la retribución variable se prorrateaba de enero a diciembre 2018, lo que presupone la vigencia de la relación laboral por dicho periodo.
CUARTO: En el siguiente motivo de impugnación, expuesto en el recurso bajo el ordinal tercero, el recurrente alude a un 'error en que incurre la sentencia respecto de dos conceptos bien diferenciados', sin fundamentar el mismo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 193 de la LRJS ya indicado, ni especificar, de entenderse como motivo de censura jurídica de la sentencia, la infracción jurídica que se estima producida en la sentencia.
Así, la parte recurrente, de entenderse que lo querido es esgrimir dicha censura por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, debe especificar la norma que se entiende infringida o en su caso la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, conforme al artículo 1.6 CC.
Dichos requisitos no se han cumplido, y si bien, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993), el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte, ello no implica que la Sala deba construir el recurso a la parte, lo que conllevaría un quebranto del principio de igualdad que debe mediar entre las partes, al no concurrir con los mismos medios de defensa de sus pretensiones.
En concreto, como tuvo oportunidad de expresar esta Sala, entre otras en su Sentencia de 21 de abril del 2010, Rec número 453-10, que si bien referido a los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene indudable aplicación a los presentes de la Ley de la Jurisdicción Social: '2. A la vista de la forma en que se ha redactado el recurso que ahora se examina, esta Sala considera necesario recordar de nuevo, siguiendo lo argumentado en el recurso de suplicación nº 452-2010, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la LPL , razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos, pues, por mucho que se haya flexibilizado el rigor formalista de este recurso extraordinario, tanto la jurisprudencia constitucional, por todas Sentencia del TC de 18-03-93, recaída en el recurso de amparo núm. 3.005/90 , como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución Española , de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las Leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.
3. Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
4. Estos requisitos indicados contenidos en los arts. 191 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral , implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 191 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
(...) 7. Por otro lado, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 191.c) de la LPL , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.'
QUINTO: En el presente caso, por tanto, se esgrimen por el recurrente sin aclarar qué es lo pretendido, una serie de afirmaciones y valoraciones contrarias a lo expresado por el Magistrado de instancia, sin expresar norma alguna infringida ni de la jurisprudencia, lo que conlleva la necesidad, como hemos visto, de desestimar el motivo de impugnación que nos ocupa.
Por otra parte, el recurrente efectúa diferentes manifestaciones contrarias a la valoración que en los fundamentos jurídicos ha efectuado el juez a quo en relación al cálculo de la retribución diaria del actor, cuestión que resulta tangencial al propio contenido de la demanda y que fue utilizada por el juzgador únicamente en refuerzo de su convicción de que la empresa había establecido la retribución variable de los directivos como refuerzo y estímulo a la permanencia en la empresa, de modo que la baja voluntaria efectuada por el trabajador a mediados del año 2018 impidió el cobro de las cantidades previstas para su abono durante el resto de dicha anualidad y siguiente en concepto de las comisiones de 2017 y 2018.
Por lo demás, dicha conclusión debe considerarse ajustada a derecho en atención al carácter unilateral de dicha retribución y a la circunstancia ajena a la propia voluntad de la empresa que motivó su impago, y así, la sentencia del TSJ de Cataluña de 13-10-2004, rec. 9707/2003, argumentó en relación con idéntica reclamación de un trabajador tras producirse su baja voluntaria que ' en estricta aplicación de lo pactado por las partes, el recurrente ha perdido el derecho al percibo del bonus litigioso; la alegación de que esa previsión vulnera el contenido del artículo 1.116 del Código Civil no es atendible, habida cuenta de que el condicionamiento a la vigencia del vínculo laboral en la fecha de devengo del bonus no puede tacharse de condición de cumplimiento imposible, como tampoco de contraria a la Ley o a las buenas costumbres, en los términos que prevé el citado precepto del Código Civil; el denominado ' bonus' no es más que un 'incentivo' otorgado voluntariamente por el empleador, y relacionado con la consecución por el trabajador de un determinado nivel de actividad o productividad, siendo plenamente lícito vincular su efectivo percibo a las condiciones que las partes contratantes tengan por oportuno, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, sin que pueda considerarse que ello comporte conculcar el derecho a la libertad de trabajo que consagra el artículo 35 de la Constitución Española , como alega el recurrente, al tratarse de una retribución que obedece a un beneficio superador de las exigencias legales y convencionales otorgado por la empresa, que está plenamente legitimada para condicionar su percibo a las condiciones que estime oportunas, como puede ser la permanencia en la misma a la fecha del devengo'.
Por todo lo expuesto, debe ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 4 de Septiebre de 2019, en Autos núm. 639/18, seguidos a instancia de DON Luis Francisco , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra LIDERKIT S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2424.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2424.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
