Sentencia Social Nº 1629/...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 1629/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4631/2005 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 1629/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101375

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2912

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, sobre declaración de incapacidad permanente total o parcial. La nueva petición planteada ex novo en el recurso presentado por la trabajadora recurrente sobre la nulidad de la sentencia, es plenamente rechazada por la Sala al no indicar siquiera qué normas o garantías se han infringido en el procedimiento. La modificación fáctica pretendida es rechazada al no proponer redacción alternativa ni evidenciar error irrefutable en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo. El recurso es finalmente desestimado al no acreditarse la concurrencia en la trabajadora de unas dolencias que permitan la calificación de su capacidad laboral residual como total o parcial para su profesión habitual, ni alcanzar el 33% requerido para la concesión de la incapacidad parcial.

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 4631/05

Recurso contra Sentencia núm. 4631 de 2005

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

En Valencia, a once de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1629/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4631/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 1035/04, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Rebeca asistida por el Letrado D. Juan Serrano Herreros, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MATEPSS Nº 267 asistida por la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez y contra Dª Yolanda , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de septiembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª Rebeca contra el INSS , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Unión de Mutuas y la empresa Dª Yolanda, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación de que eran objeto".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, Dª Rebeca, nacida el día 9-05-44, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General por consecuencia de los trabajos prEstados como Auxiliar de clínica.- 2.- La actora estuvo prestando servicios para Yolanda, en su consulta privada de oftalmología , como auxiliar de clínica, desde 6-9-88 a 22-9-03, siendo sus funciones las que se detallan en el documento nº 12 de los aportados por la Mutua, que se da por reproducido en aras a la brevedad.- 3.- La actora, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, Dª Yolanda, sufrió un accidente de trabajo en fecha 12-09-02, al caer al suelo sobre la rodilla derecha. A consecuencia del accidente presenta meniscopatía y lesión condral, que le causa limitación para la deambulación prolongada.- 4.- Tras ser emitida propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 19-05-04 , la entidad Gestora por resolución de fecha 15-07-04 declaró que la actora se encontraba afecta de lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo con derecho a percibir indemnización correspondiente a los baremos 99 y 100 (739'25 euros), a cargo de la Mutua Unión de Mutuas. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 28-09-04, que fue desestimada por Resolución de 28-10-04.- 5.- Solicita la actora que se le declare en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente , parcial para su profesión habitual. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad mensual de 783'16 euros, con efectos económicos de 19-05-04, y para la incapacidad permanente parcial a 801'35 euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la codemandada Unión de Mútuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó la pretensión de la actora de reconocimiento de declaración de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de auxiliar de clínica.

A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos, el primero, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo al amparo del apartado c) del precepto legal citado.

En primer lugar, la parte recurrente indica que ha existido un error en la valoración de la prueba documental obrante en autos , que da lugar a la vulneración del artículo 24 de la Constitución por indefensión, solicitando la anulación de la Sentencia recurrida, y ello por entender que en la prueba documental del INSS, folios nº 29 y 30, existe un escrito de la Unión de Mutuas, dirigido a la Dirección Provincial del INSS en Valencia, que adolece de falsedad en su contenido, ya que, se refleja en el folio 29 que la trabajadora se ha incorporado de lleno a sus tareas de auxiliar de clínica , y ello no es cierto al haber sido la trabajadora despedida por no estar en condiciones de realizar su trabajo en el 22 de septiembre de 2003, sin que desde entonces no haya vuelto a trabajar, por lo que inicia el correspondiente proceso penal por aportar documental falsa en el juicio laboral presentado, con ánimo de perjudicar a la trabajadora.

No procede la nulidad de la Sentencia al no citarse el apartado a) del art. 191 de la LPL, único precepto que lo permitiría, además de no indicarse qué normas o garantías se han infringido se han infringido en el procedimiento. En todo caso , no afecta a la decisión de este procedimiento que debe resolver sobre la base de dictámenes médicos los padecimientos de la actora y la afectación a su capacidad laboral. Por lo demás, en el suplico del recurso sólo se solicita la revocación de la Sentencia y la declaración de incapacidad permanente, no reiterando en modo alguno la petición de nulidad de la Sentencia , siendo esta cuestión una petición nuevo que se plantea ex novo en el recurso.

SEGUNDO.- Impugna la Sentencia por vulneración del art. 191 .b de la LPL, pues constando en autos, no ha sido recogido por la Sentencia, que la trabajadora sufrió un accidente laboral que dio lugar a una primera intervención quirúrgica el 30-10-2002, recayendo en el mes de marzo de 2003, teniendo que ser nuevamente intervenida el 1-7-2003, no volviendo a trabajar desde entonces estando de baja hasta su alta el 15-7-2004. En definitiva que no se a aportado nada relativo a la segunda operación , donde se efectuó meniscectomía del menisco interno por artroscopia condroabación de las lesiones condrales del cóndilol y una sinovectomía con resección de las bridas sinoviales , como consta en el documento nº 22 de la documental de la actora. Indica que la trabajadora tiene una gonalgia con disminución de la movilidad de la rodilla derecha de menos del 50%, por lo que las limitaciones que padece la actora después de haber sido dada de alta le impiden la realización de todos los trabajos de su actividad laboral con un mínimo de eficacia, por lo que estima que la Sentencia es incompleta y produce la nulidad de la Sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado, ya que , no se propone la redacción de unos concretos hechos alternativos, así como tampoco puede solicitarse la nulidad de la Sentencia con fundamento en el art. 191.b) de la LPL, relativo a la revisión de los hechos, sino por el apartado a) que nada que ver tienen con la revisión de los hechos. En todo caso, el que no conste en los hechos probados de la Sentencia la realización de una segunda intervención realizada a la parte recurrente, en el supuesto de autos es intrascedente pues como bien alega la parte impugnante , además de constar en el apartado conclusiones del informe de valoración médica de síntesis de 7-4-2004 referencia a la realización el 7/03 de una meniscectomía subtotal de menisco interno más sinovectomía parcial, lo relevante es que las secuelas resultantes de esta segunda operación sí fueron analizadas por la Juzgadora a quo que tuvo a su disposición tanto el citado dictamen como los aportados por las partes, teniendo libertad de valoración conforme al art. 97 de la LPL, sin que salvo la citada omisión intrascendente no se ha evidenciado un error irrefutable en la valoración de la prueba, requisito para la prosperabilidad de la revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

TERCERO.- Igualmente, invoca, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo dedicado a la censura jurídica, (apartado c) del citado art.191 ) , al objeto de examinar el derecho aplicado en la Sentencia, entendiendo como infringido , el art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 11994, de 20 de junio, y ello por estimar que se encuentra incapacitada para la realización de las funciones de su profesión, incapacidad total , o subsidiariamente por estar acreditado que la actora al menos sufre una merma en su capacidad laboral del 33%, ya que , las limitaciones que padece la actora no sólo le producen limitación funcional para la deambulación prolongada, alno poder realizar las funciones que tenía encomendadas, como levantarse, abriir y acompañar a las visitas, archivar y desarchivar expedientes, realizar la limpieza y aseo del local, no pudiendo realizar a menudo el estar sentada y levantada al ser las rodillas las que sufren el peso del cuerpo y acentúan su dolor, realizar la limpieza y aseo del local , además que tiene reconocida una minusvalía del 39% concedido por la Consellería de Bienestar Social, lo que contradice lo establecido en la sentencia.

Ante todo, procede indicar que de acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140 ) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal , hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389) , 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo , 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir , que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente , ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a ) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo , como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).

La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad , rendimiento y eficacia , y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- Siguiendo la anterior doctrina , en el presente supuesto, ha de indicarse, que no cabe dar por acreditada la concurrencia en la parte actora de unas dolencias que permiten la calificación de su capacidad laboral residual como total o parcial para su profesión habitual de auxiliar de clínica. Por un lado la concesión de una minusvalía del 39% concedido por la Consellería de Bienestar Social, no vincula para la presente resolución, y además del mismo resulta que no llegaría a una plena afectación al 100% a su capacidad laboral residual. Pero es que si observamos la misma, el grado de discapacidad global es del 31%, dándole un factor complementario del 8%, con lo que no llegaría al indicado 33% , y ello a pesar de que también se le valora, además del trastorno interno de rodilla, un trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo no invocado en el recurso. Con independencia de ello, los requerimientos físicos de una auxiliar de clínica son leves, y la limitación que tiene para una deambulación prolongada no se ve afectada por sus dolencias, además de la invocada gonalgia con limitación de la movilidad de la rodilla derecha en el recurso, tampoco se aprecia que ni afecte a la totalidad de su capacidad laboral, ni a un porcentaje del 33% requerido para la concesión de la incapacidad parcial, ya que , ha de valorarse toda su capacidad laboral, estando perfectamente de la otra extremidad inferior y de las dos Superiores. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Rebeca contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 23 de septiembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y Dª Yolanda, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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