Sentencia Social Nº 1629/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1629/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3007/2006 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1629/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102442

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7033


Encabezamiento

Recurso nº 3007/06 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1629/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 939/05 se presentó demanda por Dª Sandra , sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24/04/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Dª Sandra , nacida el 01/08/50, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM000 ), teniendo como profesión habitual la de Auxiliar Administrativa.

2º) La actora fue declarada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 05/08/05 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, concediéndosele la oportuna prestación.

3º) En el expediente de dicha incapacidad obra Informe Médico de Síntesis de fecha 26/07/05 (folios 66 y siguientes), que se da por reproducido, así como dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29/07/05 (folio 39).

4º) Disconforme con dicha resolución, formuló contra ella la pertinente reclamación previa con fecha 20/09/05, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 25/10/05.

5º) La actora padece retinopatía diabética preproliferativa con intensa afectación macular y agideza visual de 0,3 en ojo derecho y 0,4 en ojo izquierdo y afectación del campo visual periférico, tendinitis, retinopatía diabética preproliferativa y estrechamiento del espacio C5-C6 sin datos de afectación neurológica. Tales padecimientos le causan limitación para tareas que requieran integridad del campo visual periférico, alta exigencia visual, moderados o grandes esfuerzos y exposición a temperaturas extremas."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el hecho probado quinto , y se ofrece como redacción la siguiente: "la actora padece diabetes Mellitus, insulino- dependiente con buen control metabólico. Retinopatía diabética preproliferante con intensa afectación macular, con gran depresión generalizada en ambos campos visuales y escotomas absolutos en zonas muy extensas de los campos centrales, sobre todo en el ojo derecho, según campimetría realizada; agudeza visual de 0,3 en el ojo derecho y 0,4 en el ojo izquierdo y afectación del campo visual periférico. Tendinitis calcificante HI y estrechamiento del espacio C5-C6, sin datos de afectación neurológica. Tales padecimientos le producen impedimentos para tareas que requieran visión central o periférica, moderados a grandes esfuerzos físicos y exposición a temperaturas extremas."; y puede admitirse todo el primer párrafo, y suprimir por tanto el hecho probado quinto, pero no el segundo de que "le producen impedimento para tareas que requieran visión central o periférica...etc", porque ello predetermina el fallo, pero tampoco debe constar el segundo párrafo del hecho probado quinto por lo que se sustituye en su integridad.

SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal por infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo de los hechos probados resulta que la actora padece diabetes Mellitus insulino- dependiente con buen control metabólico, retinopatía diabética preproliferante con intensa afectación macular, con gran depresión generalizada en ambos campos visuales y escotomas absolutos en zonas muy extensas de los campos centrales, sobre todo en el ojo derecho, según campimetría realizada; agudeza visual de 0,3 en ojo derecho y 0,4 en ojo izquierdo y afectación del campo visual periférico; tendinitis calcificante HI y estrechamiento del espacio C5-C6 sin datos de afectación neurológica. Es preciso tener en cuenta que la actora ha perdido la agudeza visual, pero además la visión en zonas muy extensas de los campos centrales, e igualmente afectación del campo visual periférico, y ello le limita extraordinariamente para cualquier tipo de trabajo y para desarrollarlo eficazmente, porque la visión está muy delimitada y empequeñecida, siendo ésta una de las más importantes funciones del ser humano, y necesaria para prácticamente la realización de cualquier trabajo, y en consecuencia ha de considerarse que se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conlleva la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Sandra , y revocamos la sentencia dictada en los autos 939/05 por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla , promovidos por la citada actora contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y declaramos que Dª Sandra se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en cuantía y forma legales y con los efectos retroactivos que legalmente le corresponden.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

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