Sentencia Social Nº 1629/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1629/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1132/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1629/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101022


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1132/15

RECURSO SUPLICACION - 001132/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintitres de junio dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1629/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001132/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-1-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000189/2014, seguidos sobre despido, a instancia de D. Segundo ,asistido por la letrado Dª Consuelo Herraiz Alcón, contra ZUMOS VALENCIANOS DEL MEDITERRANEO SA, asistido por el letrado D. Juan Emilo Ferrero Gimeno,siendo parte el Ministerio fiscal, y en los que es recurrente la parte demandada ZUMOS VALENCIANOS DEL MEDITERRANEO SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D. Segundo contra la empresa Zumos Valencianos del Mediterráneo, S. A., debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor de fecha 19 de diciembre de 2013, condenando a la empresa demandada, Zumos Valencianos del Mediterráneo, S. A., a estar y pasar por dicha declaración, cesar en su actitud anticonstitucional y a readmitir a D. Segundo en su puesto de trabajo con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 55,36 euros por día, desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Segundo con D. N. I. n° NUM000 , trabaja para la empresa demandada Zumos Valencianos del Mediterráneo, S. A., desde el día 03 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 1.749,32 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la parte actora y 1.636,40 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, equivalente diario de 54,53 euros según la empresa demandada. El actor percibe incentivos en nómina, siendo su salario con prorrata de pagas extras de 1.510,20 euros en enero de 2013; 1.556,08 euros en febrero de 2013; 1.283,81 euros en marzo de 2013; 1.759,11 euros en abril de 2013; 1.962,07 euros en mayo de 2013; 1.454,18 euros en junio de 2013; 1.650,17 euros en julio de 2013; 1.589,37 euros en agosto de 2013; 1.796,82 euros en septiembre de 2013; 1.442,72 euros en octubre de 2013; 1.995,88 euros en noviembre de 2013 y 1.487,79 euros de 19 días de diciembre de 2013, lo que da un total de 19.488,20 euros por 352 días trabajados, resultando un salario diario de 55,36 euros. (Documento 7 de la parte actora y folios 2 a 5 de la parte actora).

SEGUNDO. La relación laboral de la actora con la empresa demandada se inició mediante un contrato temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, el cual, tras ser prorrogado, fue transformado en indefinido mediante un contrato de fecha 03 de agosto de 2012. La empresa demandada reconoció al actor la categoría profesional de oficial de 1ª mediante modificación del contrato de trabajo en fecha 01 de octubre de 2012. Siendo de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de Derivado de Agrios, publicado en el B. O. P. de Valencia de fecha 21 de abril de 2014, dicho convenio establece como falta leve en su artículo 40-6, 'Faltar al trabajo un día al mes, a menos que exista causa que lo justifique'. Por su parte el artículo 41-2 considera falta grave: 'Faltar dos días al trabajo, sin justificación en un periodo de 30 días naturales' y dicha falta de asistencia al trabajo sin justificación en falta muy grave y motivo de despido cuando son tres las ausencias sin justificación. Dicho artículo 42 del convenio colectivo de aplicación no tipifica como falta muy grave la desobediencia en el trabajo. En el artículo 46 del convenio colectivo de aplicación se regula en su apartado segundo que: 'Las empresas comunicarán a la representación legal de los trabajadores y al Delegado Sindical, en su caso, las sanciones por faltas graves y muy graves que impongan a los trabajadores'. La demandada hizo dicha notificación a los delegados de personal simultáneamente con la entrega de la carta de despido al actor. (Documentos 1 a 5 y 13 de la demandada).

TERCERO. La empresa demandada despidió al actor por carta de despido de fecha 19 de diciembre de 2013 en la que imputa al actor '...la comisión por su parte de una falta muy grave consistente en la desobediencia a sus superiores en materia de trabajo y la falta injustificada al trabajo, causando con ello grave perjuicio a la empresa y sus compañeros, falta que se concreta en los siguientes hechos:

El pasado día 13 de diciembre sobre las 17 h, el Director de Producción remitió el plan habitual de producción donde constaba el arranque de producción el día 15 de diciembre a las 14 h, e igualmente se contemplaba el plan de producción hasta el día 21 de diciembre de 2013, dicho planing como es habitual se remitió a todas las secciones y áreas de la empresa, entre las que se encuentra la Sala de Control, área donde Vd. Desarrolla y presta sus servicios. Vd., una vez conocido que tenía que venir a trabajar el domingo 15 en turno de tarde desde las 14 h a las 22 h, comunica a su responsable, Jefe de Turno, que el domingo no piensa acudir a trabajar, sin alegar causa suficiente de justificación de su negativa, dicha comunicación se realiza el mismo viernes día 13 en el turno de noche que es el que tenía asignado dicho día. Dicha producción continuó en turno de noche desde las 22 h a las 6 h, sin incidencia alguna y acudiendo todo el resto de compañeros que habían sido citados, al igual que en el turno de tarde donde el único operario que faltó sin justificación fue Vd. Su falta al trabajo provocó que se tuviese que llamar a otro compañero suyo, concretamente a Constantino , operario que tenía asignado el turno del lunes por la mañana de 6h a 14h, a este operario le correspondió cubrir su turno y además realizar el suyo propio que ya tenía asignado, evitando problemas en el proceso productivo...'. Es cierto que el actor no fue a trabajar el día 15 de diciembre de 2013, domingo, en el turno de tarde de las 14 a las 22 horas y que lo comunicó el viernes día 13 de diciembre a su Jefe de turno, al inicio de su jornada de trabajo en el turno de noche. (Folio 1 de la parte actora y de la demandada).

CUARTO. La empresa, cuya actividad principal es, como queda dicho, la producción de zumos y derivados de los agrios, tiene un periodo punta de actividad coincidiendo con la temporada de la naranja y la clementina, fundamentalmente en los meses centrales de diciembre y enero de cada temporada. En la empresa demandada la jornada de trabajo se viene realizando de lunes a viernes, si bien la empresa ofrece la realización de horas extras voluntarias el sábado por la mañana y el domingo por la noche para cubrir sus necesidades de producción. A tal efecto la empresa comunica los turnos al principio de cada semana, por medio de correos electrónicos a todas las secciones y áreas de producción. En el Plan de Producción de la semana, nº 50, enviado por el Director de Producción a la sección del actor, Sala de Control donde presta sus servicios, en fecha 12 de diciembre de 2013 a las 17,29 horas, no constaba la previsión de prestar servicio el sábado día 15 de diciembre de 2013. El día 13 de diciembre de 2013, viernes, a las 15,29 horas el Director de Producción remitió el Plan de Producción de la semana, nº 51, en el que figuraba el inicio de la producción, en contra de lo habitual, el domingo 15 de diciembre de 2013 a las 14,00 horas, lo que le fue notificado al actor al incorporarse al turno de noche del viernes, manifestando que no iba a asistir. No consta que se le diera una orden expresa y reiterada por ninguno de sus superiores, más allá de la comunicación del Plan de Producción. (Documento 9 de la demandada y folio 7 del actor y testifical).

QUINTO. En fecha 12 de diciembre de 2013 tuvo lugar una Asamblea de trabajadores en la empresa para decidir, como cuestión principal, la petición formulada por la empresa de implantar con carácter obligatorio un cuarto turno de sábados y domingos. A dicha Asamblea acudió un directivo de la empresa, el Director de Fábrica, al que se le invitó a salir de la misma para poder deliberar con más libertad, a lo que se negó alegando su derecho como trabajador de la empresa asistir, circunstancia que ya se había dado en anteriores Asambleas. En la Asamblea del día 12 de diciembre de 2013 el actor fue el único trabajador que se manifestó de forma pública y expresa su oposición a la introducción de los turnos de trabajo de lunes a domingo, propuesta de la empresa que fue, finalmente, votada y rechazada.

SÉXTO. El demandante no es delegado de personal de la empresa demandada, ni lo ha sido en el último año. El actor se presentó a las elecciones sindicales por la central sindical Unión General de Trabajadores, celebrándose las elecciones en la empresa demandada el día 28 de diciembre de 2012 y resultando elegido con doce votos, quedando en las listas electorales como representante suplente de los trabajadores en cuanto lugar junto con otro operario con el mismo número de votos con efectos del día 08 de enero de 2013. La empresa tiene tres delegados de personal y en fecha 14 de mayo de 2014 renunció uno de ellos al cargo de delegada de personal, sin que conste nombrado el delegado de personal que ocupará su lugar. (Documentos 8 y 10 de la demandada y folio 6 de la parte actora).

SÉPTIMO. La demanda de conciliación se presentó el día 10 de enero de 2014, celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 06 de febrero de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda por despido se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 11 de febrero de 2014, teniendo entrada en este Juzgado el día 12 de febrero de 2014.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ZUMOS VALENCIANOS DEL MEDITERRANEO SA., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado tanto por el trabajador demandante como por el Ministerio Fiscal, se estructura en cuatro motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se modifique el hecho probado sexto y donde dice 'la empresa tiene tres delegados de personal y en fecha 14 de mayo de 2014 renunció uno de ellos al cargo de delegada de personal, sin que conste nombrado el delegado de personal que ocupará su lugar', se indique: 'La empresa tiene tres delegados de personal y en fecha 14 de mayo de 2014 renunció uno de ellos al cargo de delegada de personal, habiéndose celebrado elecciones parciales en fecha 26 de junio de 2014 y habiendo sido elegido D. Gustavo , miembro de CCOO'.

2. La modificación propuesta debe prosperar, a efectos fundamentalmente aclaratorios como se verá, pues así se deduce directamente de la documental que refiere.

SEGUNDO.1. Los siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia: A) Infracción de 'los artículos 28.1 de la Constitución Española , el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio 135 de la OIT, así como la doctrina jurisprudencial'. B) Infracción 'del artículo 28 de la Constitución Española , en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 108.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '. C) Infracción 'del artículo 24 de la Constitución Española , el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores así como doctrina jurisprudencial'.

2.Argumenta en síntesis, a) que no ostentando el trabajador la condición de representante de los trabajadores en el momento de su despido y no existiendo en nuestro sistema jurídico la figura del delegado de personal suplente no debió declararse la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical del actor, ya que había transcurrido más de un año desde la celebración de las elecciones al despido, y teniendo en cuenta lo declarado en los hechos probados primero, tercero y sexto, en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990 , 25 de mayo y 16 de julio de 1984 y 6 de febrero de 1986 o 15 de marzo de 1993 , dado que la garantía de los candidatos proclamados para la elección permanece mientras dure el proceso electoral que ya había finalizado cuando tiene lugar la extinción, b) que la simple condición de afiliado a un sindicato no es dato suficiente para determinar un indicio de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, extendiéndose en una crítica de la fundamentación de la sentencia impugnada, aludiendo a la testifical practicada y a que la sanción impuesta al trabajador no fue consecuencia de la manifestación vertida por el mismo en una asamblea donde se trató de la implantación del cuarto turno, sino de la desobediencia a la orden de la empresa de acudir a su puesto de trabajo, por lo que tampoco procedía por ello calificar el despido de nulo, y c) que no se había atentado a la indemnidad ante la inexistencia de actuaciones procesales o preprocesales, no pudiendo haber indicios de lesión de un derecho fundamental inexistente, ya que la garantía de indemnidad no permite tutelar las manifestaciones vertidas por el trabajador en una asamblea de trabajadores, y que la negativa del trabajador a acudir a su puesto de trabajo, sin perjuicio de que esa ausencia al trabajo no pudiera ser merecedora de un despido procedente, rompe la relación de causalidad que hubieran permitido declarar la nulidad del despido del actor por las manifestaciones realizadas por el mismo en la asamblea de 12 de diciembre de 2013.

3. La sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004, de 19 de abril , después de recordar la doctrina sentada sobre la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 de la Constitución y que se 'extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho...el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales...cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre ) 'también extiende dicha garantía a las reclamaciones extrajudiciales previas (se trataba de la comunicación de un Abogado que en nombre de su cliente señalaba como finalidad resolver el 'conflicto de manera amistosa, intentando llegar a una negociación razonable' para evitar el proceso, constando también que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos que estimaba le correspondían sobre una patente) cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4.En el caso traído a nuestra consideración, del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: A) El actor trabaja para la empresa demandada Zumos Valencianos del Mediterráneo, S. A., desde el día 03 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de oficial 1ª. siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Derivado de Agrios, publicado en el B. O. P. de Valencia de fecha 21 de abril de 2014, dicho convenio establece como falta leve en su artículo 40-6 , 'Faltar al trabajo un día al mes, a menos que exista causa que lo justifique'. B) La empresa demandada despidió al actor mediante carta de fecha 19 de diciembre de 2013 en la que imputa al actor '...la comisión por su parte de una falta muy grave consistente en la desobediencia a sus superiores en materia de trabajo y la falta injustificada al trabajo, causando con ello grave perjuicio a la empresa y sus compañeros, falta que se concreta en los siguientes hechos: El pasado día 13 de diciembre sobre las 17 h, el Director de Producción remitió el plan habitual de producción donde constaba el arranque de producción el día 15 de diciembre a las 14 h, e igualmente se contemplaba el plan de producción hasta el día 21 de diciembre de 2013, dicho planing como es habitual se remitió a todas las secciones y áreas de la empresa, entre las que se encuentra la Sala de Control, área donde Vd. desarrolla y presta sus servicios. Vd., una vez conocido que tenía que venir a trabajar el domingo 15 en turno de tarde desde las 14 h a las 22 h, comunica a su responsable, Jefe de Turno, que el domingo no piensa acudir a trabajar, sin alegar causa suficiente de justificación de su negativa, dicha comunicación se realiza el mismo viernes día 13 en el turno de noche que es el que tenía asignado dicho día. Dicha producción continuó en turno de noche desde las 22 h a las 6 h, sin incidencia alguna y acudiendo todo el resto de compañeros que habían sido citados, al igual que en el turno de tarde donde el único operario que faltó sin justificación fue Vd. Su falta al trabajo provocó que se tuviese que llamar a otro compañero suyo, concretamente a Constantino , operario que tenía asignado el turno del lunes por la mañana de 6h a 14h, a este operario le correspondió cubrir su turno y además realizar el suyo propio que ya tenía asignado, evitando problemas en el proceso productivo...'. Es cierto que el actor no fue a trabajar el día 15 de diciembre de 2013, domingo, en el turno de tarde de las 14 a las 22 horas y que lo comunicó el viernes día 13 de diciembre a su Jefe de turno, al inicio de su jornada de trabajo en el turno de noche. C) La empresa, cuya actividad principal es, como queda dicho, la producción de zumos y derivados de los agrios, tiene un periodo punta de actividad coincidiendo con la temporada de la naranja y la clementina, fundamentalmente en los meses centrales de diciembre y enero de cada temporada. En la empresa demandada la jornada de trabajo se viene realizando de lunes a viernes, si bien la empresa ofrece la realización de horas extras voluntarias el sábado por la mañana y el domingo por la noche para cubrir sus necesidades de producción. A tal efecto la empresa comunica los turnos al principio de cada semana, por medio de correos electrónicos a todas las secciones y áreas de producción. En el Plan de Producción de la semana, nº 50, enviado por el Director de Producción a la sección del actor, Sala de Control donde presta sus servicios, en fecha 12 de diciembre de 2013 a las 17,29 horas, no constaba la previsión de prestar servicio el sábado día 15 de diciembre de 2013. El día 13 de diciembre de 2013, viernes, a las 15,29 horas el Director de Producción remitió el Plan de Producción de la semana, nº 51, en el que figuraba el inicio de la producción, en contra de lo habitual, el domingo 15 de diciembre de 2013 a las 14,00 horas, lo que le fue notificado al actor al incorporarse al turno de noche del viernes, manifestando que no iba a asistir. No consta que se le diera una orden expresa y reiterada por ninguno de sus superiores, más allá de la comunicación del Plan de Producción. D) En fecha 12 de diciembre de 2013 tuvo lugar una Asamblea de trabajadores en la empresa para decidir, como cuestión principal, la petición formulada por la empresa de implantar con carácter obligatorio un cuarto turno de sábados y domingos. A dicha Asamblea acudió un directivo de la empresa, el Director de Fábrica, al que se le invitó a salir de la misma para poder deliberar con más libertad, a lo que se negó alegando su derecho como trabajador de la empresa asistir, circunstancia que ya se había dado en anteriores Asambleas. En la Asamblea del día 12 de diciembre de 2013 el actor fue el único trabajador que se manifestó de forma pública y expresa su oposición a la introducción de los turnos de trabajo de lunes a domingo, propuesta de la empresa que fue, finalmente, votada y rechazada. E) El demandante no es delegado de personal de la empresa demandada, ni lo ha sido en el último año. El actor se presentó a las elecciones sindicales por la central sindical Unión General de Trabajadores, celebrándose las elecciones en la empresa demandada el día 28 de diciembre de 2012 y resultando elegido con doce votos, quedando en las listas electorales como representante suplente de los trabajadores en cuarto lugar junto con otro operario con el mismo número de votos con efectos del día 08 de enero de 2013. La empresa tiene tres delegados de personal y en fecha 14 de mayo de 2014 renunció uno de ellos al cargo de delegada de personal, sin que conste nombrado el delegado de personal que ocupará su lugar.

5. Como ha quedado dicho en el apartado anterior, en la Asamblea del día 12 de diciembre de 2013 el actor fue el único trabajador que manifestó de forma pública y expresa su oposición a la introducción de los turnos de trabajo de lunes a domingo, propuesta de la empresa que fue, finalmente, votada y rechazada. La ausencia del actor al trabajo el domingo 15 de diciembre de 2013, se enmarca en la postura adoptada en la Asamblea de referencia, que fue, finalmente, votada y rechazada, sin que conste que se le diera una orden expresa y reiterada por ninguno de sus superiores, más allá de la comunicación del Plan de Producción.

6.Pese a que el actor no era representante de los trabajadores (unitario ni sindical) y desde su presentación como candidato a las elecciones sindicales había transcurrido más de un año, sin que en nuestro sistema jurídico exista la figura del delegado de personal suplente, y sin que de la mera afiliación sindical del actor pueda deducirse un atentado a la libertad sindical, es lo cierto que su actuación en la asamblea de 12 de diciembre de 2013 fue muy relevante al ser el único trabajador que manifestó de forma pública y expresa su oposición a la introducción de los turnos de trabajo de lunes a domingo, propuesta de la empresa que fue, finalmente, votada y rechazada, con lo que entendemos que producido el despido del actor de forma sorpresiva (por una ausencia al trabajo precisamente derivada de su negativa pública a los turnos de trabajo de lunes a domingo), en fecha muy próxima a la celebración de la asamblea (el derecho de reunión y participación en la empresa se configuran como básicos en el artículo 4.1. f ) y g) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 77 de la misma ley se refiere explícitamente a las asambleas de trabajadores) ello atenta a la garantía de indemnidad no solo por la opinión públicamente manifestada sino también porque lo en definitiva decidido en la asamblea hubiera podido dar lugar en su caso a medidas de conflicto colectivo, como la huelga, por lo que compartimos la decisión adoptada por el juez de la instancia en cuanto a la calificación del despido como nulo al evidenciarse 'la decisión de la empresa de prescindir de un trabajador contrario a sus intereses y el único que se había atrevido a manifestarlo públicamente', y es que tal y como se indica en la razonada sentencia de instancia, no sólo no consta que el actor recibiera una orden clara y terminante, sino que avisó de que no iba a acudir, evitando así perjuicios a la empresa que pudo sustituir al actor en la forma que consideró oportuna y sin que conste advertencia alguna al demandante tampoco después de advertir que no acudiría, de que podía ser sancionado y menos con la máxima sanción del derecho laboral, todo ello teniendo en cuenta también el informe del Ministerio Fiscal en trámite de recurso.

7. Se dan las circunstancias indicadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (R. 4380/2009 ): a) Inmediación entre la reclamación del trabajador y el despido, b) secuencia de hechos valorada por el juez de instancia como indicio suficiente de represalia, c) indicio no eficazmente contrarrestado en la instancia por la parte contraria, y d) el hecho presunto del ánimo de represalia de la entidad empleadora tampoco ha sido combatido en suplicación a través del procedimiento y de los medios probatorios previstos en la ley.

8. En consecuencia estos motivos también se desestiman.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ZUMOS VALENCIANOS DEL MEDITERRÁNEO, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia el día 29 de enero de dos mil quince , en proceso de despido seguido contra la misma a instancia de D. Segundo , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la aludida sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1132 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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