Última revisión
15/03/2004
Sentencia Social Nº 163/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6453/2003 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 163/2004
Núm. Cendoj: 28079340062004100223
Encabezamiento
RSU 0006453/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00163/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0013457, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006453 /2003
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Javier
Recurrido/s: AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0001019
/2002
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a quince de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 163/04
En el recurso de suplicación nº 6453-03 interpuesto por el Letrado DON JUAN CANO SARRIA en nombre y representación de DON Javier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1019/2002 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Javier contra, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda formulada por D. Javier frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (A.E.C.I.), a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Las partes en 1-4-1997 suscribieron Contrato de Trabajo de Personal de Alta Dirección de Conformidad con el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto. En cuyas cláusulas Primera, Segunda y Undécima se establece que:
-PRIMERA = El directivo contratado tendrá la categoría de Coordinador General de la Cooperación Española en el país de ARGENTINA. Integrado en el personal técnico de la Embajada de España, y con dependencia del Consejo Cultural y de Cooperación Técnica, realizará labores de apoyo y asistencia al desempeño por éste, de las siguientes funciones:
1) La identificación, preselección, formalización y seguimiento de los Proyectos de Cooperación para el desarrollo con Instituciones y Organismos contrapartes del país, así como preparación de las Comisiones Mixtas.
2) Control, impulso y dirección de las acciones de los técnicos de la Cooperación Oficial Española y la gestión del personal local al servicio de la Oficina Técnica de Cooperación Internacional.
Por último, al Coordinador General de la Cooperación Española le corresponde la gestión y administración de la Oficina Técnica de Cooperación, así como las funciones que en calidad de Cajero-Pagador Auxiliar, establecen los Reales Decretos 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados "a justificar", 725/1989 de 16 de junio sobre "anticipos de caja fija" y normas de desarrollo.
-SEGUNDA = El Directivo percibirá, en concepto de sueldo la cantidad de 49.260 ptas al mes, soportando las correspondientes deducciones de la Seguridad Social, impuestos y demás retenciones a su cargo que establecen las disposiciones legales vigentes en la materia. Tendrá derecho a una paga extraordinaria por cada seis meses de trabajo, que será acreditada en los meses de junio y diciembre, por valor de 496.260 ptas, cada una de ellas.
-UNDECIMA = Ambas partes contratantes podrán extinguir el contrato a su voluntad debiendo mediar un preaviso de 3 meses. En estos casos rigen en su totalidad las normas contenidas en los Artículos 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto.
SEGUNDO.- El referido contrato fue prorrogado sucesivamente hasta el 1-10-2002, fecha en la cual recibió comunicaciones escritas del siguiente tenor literal:
"A propuesta de la Dirección General de Cooperación con Iberoamérica de la Agencia Española de Cooperación Internacional,
ESTA PRESIDENCIA, ha dispuesto:
Francisco a D. Javier como Coordinador General de la Cooperación Española en GUATEMALA, con efectos desde el 1 de octubre de 2002.
Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 16 de septiembre de 2002.
EL PRESIDENTE
P.D. Resolución 29 de diciembre de 2000
(B.O.E. de 12 de febrero de 2001)
EL SECRETARIO GENERAL
MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES
De conformidad con lo establecido en el
ESTA PRESIDENCIA, ha dispuesto:
El cese de D. Javier, como Cajero-Pagador en el exterior de la Oficina Técnica de Cooperación de la AECI en GUATEMALA, con efectos desde el día 1 de octubre de 2002.
Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 16 de septiembre de 2002
EL PRESIDENTE
P.D. Resolución 29 de diciembre de 2000
(B.O.E. de 12 de febrero de 2001)
EL SECRETARIO GENERAL" , obrando las prórrogas del folios 21 al 25 de autos.
TERCERO.- El Mº DE ASUNTOS EXTERIORES publicó 1988/11178 Acuerdo de 10 de marzo de 1988 complementario general de Cooperación del Convenio básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Reino de España y la República de Guatemala, hecho en Guatemala. En cuyo Artículo VIII dispone que «la coordinación de todos los expertos y cooperantes españoles, quienes actuarán bajo unas directrices únicas, quedará garantizada por un coordinador general de la cooperación española, quien llevará a cabo sus funciones bajo la dirección, si existiera, del Consejero de Cooperación y, en todo caso, del DIRECCION000 de España».
CUARTO.- El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES publicó Resolución de 27 de diciembre de 1996, de la Agencia Española de Cooperación Internacional, por la que se aprueban las bases de la convocatoria para la provisión de la plaza de Coordinador general de la cooperación Española en Argentina.
El Coordinador general de la Cooperación Española en Argentina se integrará en el personal técnico de la Embajada de España y, con dependencia del Consejero Cultural y de Cooperación Técnica de la misma, realizará labores de apoyo y asistencia al desempeño por éste de las siguientes funciones:
a) En el ámbito de las actividades generales de la Oficina Técnica de Cooperación en Argentina:
Dirección del Personal de la Oficina Técnica de Cooperación en Argentina
Gestión y Administración de los recursos económicos de la Agencia destinados en Argentina.
Gestión y Administración de los recursos de otras Instituciones españolas que ejecutan proyectos de cooperación en Argentina.
Asegurar la coordinación de las actividades de la cooperación española con las del resto de los responsables de la representación de España en ese país bajo la dirección del jefe de la misma...
QUINTO.- El Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamerica dirigió comunicación escrita al Excmo. Sr. D. Adolfo- DIRECCION000 de España en Argentina- Buenos Aires, en cuyo apartado II REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CON VISTAS A REFORZAR LA EFICACIA DE LA COOPERACIÓN en su punto 2.- Refuerzo operativo de las Representaciones en el exterior, establece que:
«Las Oficinas Técnicas de Cooperación (OTCs) deben estar plenamente integradas en las Embajadas, en coherencia con la imbricación de la cooperación en la política exterior.
Con este objetivo, se instruyó que los Jefes de Misión procedieran a la designación como Consejeros de Cooperación de aquellos funcionarios diplomáticos que consideraran más conveniente desde el punto de vista del servicio, reafirmando así la idea de que la OTC es una dependencia más de la Embajada.
Un paso más en la dirección apuntada podría ser la funcionarización de los Coordinadores Generales de nuestra cooperación. Cabría hacerlo, bien solicitando la condición de funcionarios para algunos de los que vienen desempeñando estas funciones, bien colocando al frente de las OTCs a funcionarios que, en su caso, podrían ser diplomáticos. De todos modos, se trata de una posibilidad que únicamente llegará a verificarse si del análisis comparativo de sus ventajas e inconvenientes se desprendieran unas conclusiones netamente favorables desde el punto de vista operativo».
SEXTO.- El DIRECCION001 de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL remitió escrito a las Coordinadores Generales de la Cooperación y Directores Generales de centros de Formación y Culturales obrante a los folios 49 y 50 cuyo contenido damos por reproducido siendo de destacar del mismo que, <...en esta="" misma="" l="" de="" asegurar="" la="" m="" coordinaci="" entre="" las="" unidades="" cooperaci="" en="" el="" exterior="" y="" representaciones="" diplom="" transferencias="" cheques="" deber="" ser="" firmados="" mancomunadamente="" por="" cajero="" pagador="" todo="" caso="" consejero="" asuntos="" que="" quien="" designe="" los="" sustitutos="" anteriores="" firmantes.="">
Por último, la nueva Resolución establece que la conformidad de las cuentas justificativas de las Cajas pagadoras de las Unidades de Cooperación en el Exterior y las Representaciones diplomáticas, , se efectuará por los Consejeros encargados de los asuntos de Cooperación. Su sustitución será autorizada por la Secretaria General del Servicio Exterior y a propuesta del Jefe de la Representación, designación que no podrá recaer en quién tenga la consideración de Cajero pagador de la AECI. .>
SÉPTIMO.- RÉGIMEN DE FIRMAS dispone que:
Las disposiciones de fondos de estas cuentas deberán realizarse mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizadas con las firmas mancomunadas (conjuntas) del Cajero Pagador, en todo caso, y del Consejero para Asuntos de Cooperación de la Embajada de España. Este último será quien designe los sustitutos de los anteriores firmantes, lo que habrá de ser comunicado en cada caso a la Vicesecretaria General de la AECI, mediante la remisión del modelo 5.3.
El régimen de firmas mancomunado implica que las disposiciones de fondos solo podrán hacerse efectivas si se cuenta con la firma de dos personas autorizadas para ello (claveros). Además, implica que existirán dos grupos de claveros:
1° El Cajero Pagador y sus sustitutos
2° El Consejero para Asuntos de Cooperación y sus sustitutos.
Solo se podrá disponer de los fondos cuando las dos firmas que figuren en el documento (cheque u orden de transferencia) pertenezcan una a cada grupo.
El régimen de firmas existentes para cada cuenta ha de ponerse en conocimiento de la Vicesecretaria General. Con objeto de mantener esta información permanentemente actualizada, siempre que se produzca la apertura de una nueva cuenta o cuando se modifique el régimen de firmas de una ya existente, deberá cumplimentarse y remitirse a la Vicesecretaria el cuestionario que se adjunta como Modelo 5.3
El régimen de firmas mancomunado implica que las disposiciones de fondos solo podrán hacerse efectivas si se cuenta con la firma de dos personas autorizadas para ello (claveros). Además, implica que existirán dos grupos de claveros.
1º El Cajero Pagador y sus sustitutos
2° El Consejero para Asuntos de Cooperación y sus sustitutos.
Solo se podrá disponer de los fondos cuando las dos firmas que figuren en el documento (cheque u orden de transferencia) pertenezcan una a cada grupo.
El régimen de firmas existente para cada cuenta ha de ponerse en conocimiento de la Vicesecretaria General. Con objeto de mantener esta información permanentemente actualizada, siempre que se produzca la apertura de una nueva cuenta o cuando se modifique el régimen de firmas de una ya existente, deberá cumplimentarse y remitirse a la Vicesecretaria el cuestionario que se adjunta como Modelo 5.3. Dicho modelo deberá ir conformado por la Entidad bancaria.
ÓCTAVO.- Contra las referidas Resoluciones de 16-9-2002, el demandante formuló Reclamación Previa con fecha de entrada en el Organismo demandado 16-10-2002, cuyo contenido damos por reproducido.
NOVENO.- El demandante había dirigido escrito al EXCMO SR. D. Carlos Jesús- DIRECCION001 -AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL de fecha 5-4-1999 del siguiente tenor literal:
"EMBAJADA DE ESPAÑA
ARGENTINA
BUENOS AIRES
EXCMO. SR. D. Carlos Jesús
DIRECCION001
AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Transcurrido un tiempo desde que tomé posesión como Coordinador General de la Cooperación Española en este país y, enterado de la existencia de plaza similar vacante en Guatemala, mucho le rogaría estudiar la posibilidad de mi traslado si, evidentemente, ello fuera posible.
Quiero, por otra parte, hacerle constar la voluntariedad de mi petición ya que considero cumplidos, tanto por mi parte, como por parte de la AECI, los compromisos adquiridos mediante contrato y durante el tiempo que ha permanecido al frente de la Oficina Técnica de Cooperación en este país, sin que exista ninguna cuestión pendiente, o reclamación que formular a la AEC correspondientes al tiempo de servicios que he prestado como personal de Alta Dirección", en consecuencia:
"La AECI Agencia Española De Cooperación Internacional elaboró
ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL REAL DECRETO 1382/1985, DE 1 DE AGOSTO, Y CON LA LEY 23/1998, DE 7 DE JULIO, DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO que literalmente dice:
«En Madrid, a 1 de junio de 1999
REUNIDOS:
De una parte D. Carlos Jesús, DIRECCION001 de la Agencia Española de Cooperación Internacional, actuando en nombre y representación de la misma, por delegación de su Presidente (según Resolución de 21 de noviembre de 1997, B.O.E. de 10 de diciembre de 1997), y de otra, el directivo D. Javier, cuyas circunstancias personales figuran en Contrato de Trabajo de personal de alta dirección suscrito con fecha 1 de abril de 1997, con destino hasta el día de la fecha en ARGENTINA y con categoría de Coordinador General de la Cooperación Española.
EXPONEN:
Que transcurrido el periodo inicial de permanencia en el país de destino anteriormente citado, consideran conveniente el traslado del directivo a GUATEMALA para ocupar el puesto de Coordinador General de la Cooperación Española en el citado país.
ACUERDAN: Proceder al traslado, con efectos desde el día 1 de junio de 1999, del directivo a GUATEMALA, con categoría de Coordinador General de la Cooperación Española en el citado país, quedando modificadas las cláusulas Segunda y Cuarta del contrato inicial que quedarán redactadas como sigue:
"SEGUNDA". "El directivo percibirá, en su nuevo destino, en concepto de sueldo la cantidad de 525.545 ptas al mes, soportando las correspondientes deducciones de la Seguridad Social, impuestos y demás retenciones a su cargo que establecen las disposiciones legales vigentes en la materia. Tendrá derecho a una paga extraordinaria por cada seis meses de trabajo, que será acreditada en los meses de junio y diciembre, por valor de 525.545 ptas, cada una de ellas"
"CUARTA": "El directivo percibirá, en concepto de carestía de vida durante el tiempo de residencia en el país de destino, la cantidad de 40.654 ptas mensuales".
Por otra parte el directivo percibirá, por una sola vez, la cantidad de 40.654 ptas en concepto de gastos de instalación al incorporarse a su nuevo destino.
Y en prueba de conformidad, firman ambas partes contratantes el presente anexo al contrato de trabajo de alta dirección de referencia, en la fecha y lugar arriba indicados».
DÉCIMO.- El actor tenía la cualidad de dependencia y carecía de autonomía en el desempeño de su trabajo.
DECIMOPRIMERO.- Percibía como salario mensual sin prorrata de pagas extras de 4.447,30 Euros.
DECIMOSEGUNDO.-Que se ha agotado la Vía Previa Administrativa sin éxito.
DECIMOTERCERO.- Acciona el actor a fin de que se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, o a indemnizarle con arreglo a Derecho; y, en su caso- si procediera en virtud de reforma legislativa-, con abono de los eventuales salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la estimación de la presente reclamación, y manteniendo a mi representado dado de alta en la Seguridad Social durante dicho periodo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada por considerar válido y eficaz el desistimiento del empleador, recurre en suplicación la parte actora, para aducir en tres separados motivos, articulados todos ellos con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la infracción de los arts. 1.1 y 15.3 del ET, en relación con los arts. 49.1.b) del mismo cuerpo legal y el 6.4 del Código Civil, al considerar que la relación contractual surgida entre partes como especial de Alta Dirección, no sólo es de naturaleza común, según así se desprende de los hechos declarados probados, sino que además se presume indefinida por haber sido realizada en fraude de ley -motivo 1º-; del art. 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula el contrato especial de trabajo de Alta Dirección, por entender que en la sentencia de instancia no se han respetado los hechos probados, pues no hay "acomodo" a los mismos, y en especial al hecho probado 10º -motivo 2º-; y, por último, del art. 24.1 de la CE, por haberse ignorado los hechos declarados probados -motivo 3º del recurso-. Reacciona así la recurrente frente al pronunciamiento de instancia que declaró válidamente celebrado el contrato de trabajo de Alta Dirección suscrito entre partes para prestar servicios como Coordinador General de la cooperación española, primero en Argentina y posteriormente en Guatemala, por considerar, con cita de doctrina casacional y de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que al tratarse de una relación laboral común, y no de Alta Dirección, no puede hablarse de desistimiento del empleador, sino de un despido, al que, por tal razón, deben anudarse las consecuencias que son inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Delimitado en tales términos el recurso de la parte actora, la censura jurídica que en el mismo se articula frente a la sentencia de instancia no puede merecer favorable acogida, por las siguientes consideraciones.
Es cierto que en la sentencia de instancia se alude en su hecho 10º a que "el actor tenía la cualidad de dependencia y carecía de autonomía en el desempeño de su trabajo", pero tal afirmación, conforme argumenta la recurrida en su escrito de impugnación, merece más bien la consideración de una valoración jurídica y no la de una mera consideración fáctica, habida cuenta no refleja los hechos de los que poder extraer tal conclusión. De ahí que deba estarse a aquellas circunstancias fácticas que, con valor de tales, aparezcan reflejadas a lo largo de la sentencia, con independencia de la valoración o calificación que dichos hechos merezcan, que es lo realmente discutido en estos autos, acerca de la naturaleza, común o especial de Alta Dirección, de la relación laboral del actor.
Tal como resulta probado en la sentencia de instancia, el actor suscribió dos contratos, a los que ambas partes convinieron en denominar de Alta Dirección, sujetos al RD 1382/1985, de 1 de agosto, para desempeñar las funciones de Coordinador General de la cooperación española, primero en Argentina desde el 1-04-1997 -hecho 1º-, y posteriormente, y desde el 1-06-1999, en Guatemala -hecho 9º-. En ambos casos se convino que dicho puesto estaría integrado en el personal técnico de la Embajada y que, con dependencia del Consejero Cultural y de Cooperación Técnica, asumiría labores de apoyo y asistencia en la identificación, preselección, formalización y registro de proyectos de cooperación, preparación de las Comisiones Mixtas, control, impulso y dirección de las acciones de los técnicos de la cooperación oficial española, gestión de personal local, y en general cualquier otra función relacionada con el ejercicio de su cargo -hechos 1º y 9º-.
De dicho relato, que además tiene respaldo documental en ambos ramos de prueba, resulta extremo destacado, a juicio de la recurrente, la integración del Coordinador General en el personal técnico de la Embajada, y la dependencia, en su caso, del Consejero Cultural y de Cooperación Técnica de la misma. Así también se recoge en la Resolución de 27-12-1996, para la convocatoria de la plaza de Coordinador General de Cooperación, a la que accedió el demandante -folio 30 de las actuaciones-. Pero dicha estructura orgánica fue modificada por la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el desarrollo, estableciendo en su art. 26 que corresponderá a las Oficinas Técnicas de Cooperación, como unidades adscritas orgánicamente a las Embajadas y bajo la dirección de su jefe de misión y la dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación Internacional, asegurar la coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos de la cooperación en su demarcación, al tiempo que preveía, respecto al personal en el exterior -art. 30.2 de la Ley-, que los puestos directivos pudiesen ser desempeñados por personal contratado bajo una relación de carácter especial de las previstas en el art. 2.1.a) del ET; alternativa que dejó subsistente la disposición transitoria 2ª del RD 3424/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional, para el personal directivo en el exterior, y que también recoge, en su art. 15.2, la definición y cometidos de las Oficinas Técnicas de Cooperación, como dependencias integradas orgánicamente en la correspondiente misión diplomática -art. 15.5-. De ahí que no pueda sostenerse que aquellas otras condiciones atinentes a la dependencia orgánica y funcional del actor, y que pudieron conformar su primitiva prestación de servicios, deban mantenerse, pese a los cambios normativos operados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de su relación laboral.
Es cierto, sobre dichos presupuestos, que al actor incumbían, como Coordinador General de la cooperación de España en los citados países, funciones de gestión y administración de la Oficina Técnica de Cooperación, aunque bajo la dirección del jefe de la misión diplomática -art. 15.2.a) del RD 3424/2000-. Pero se trata de una dependencia meramente formal, como consecuencia a su vez de la citada organización administrativa, sin que por ello dicha circunstancia pueda obstar a la calificación, como de Alta Dirección, de la relación laboral del actor. También lo es que no se dan, en plenitud, las notas definidoras del contrato especial de Alta Dirección -art. 1.2 del RD 1382/1985-; a saber, y conforme con acierto señala la recurrente, "la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad)" y el ejercicio de poderes que correspondan a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen -STS 22-04-1997, rec. 3321/1996-. Pero esta interpretación tampoco puede ser compartida, por cuanto, y en ningún caso, el coordinador general podría asumir "poderes inherentes a la titularidad jurídica" de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), ni relativos a sus objetivos generales, o con "autonomía y plena responsabilidad", pues necesariamente aquél ha de cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad. Aunque referido a supuesto distinto -órganos de dirección de centros sanitarios del Insalud- así se argumenta en STS de 2-04-2001, rec. 2799/2000. Y la exclusión de dicha alternativa -la posibilidad de celebrar contratos de Alta Dirección- con base a tales argumentos, dejaría vacías de contenido las previsiones antes dichas contenidas en la Ley 23/1998, de 7 de julio.
De esta manera, y no resultando, de lo actuado y declarado probado en autos, que el actor haya desarrollado sus cometidos, como Coordinador General de la cooperación española en Argentina y Guatemala, al margen y con independencia de lo expresamente convenido y de acuerdo con las citadas previsiones normativas, el recurso no puede prosperar, por cuanto, y admitida la validez del contrato especial de Alta Dirección suscrito entre partes, es conforme a derecho -RD 1382/1985, de 1 de agosto- el desistimiento del empleador como causa de extinción del mismo, sin que por ello pueda hablarse de despido disciplinario, sin causa, conforme interesa la recurrente. Por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la LPL-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Javier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Javier contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006453-03, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

