Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 163/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2007 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 163/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100134
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:135
Encabezamiento
9
Rollo número: 31/2007
Sentencia número: 163/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 31 de 2007 (Autos núm. 531/2007), interpuesto por la parte demandada INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 24 de noviembre de 2006; siendo demandante D. Sebastián , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sebastián , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 24 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo del 100% de la base reguladora que se deja dicha con efectos económicos desde el 04-05-2006, y debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a la parte actora de la pensión reconocida."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- El actor Don Sebastián , de 62 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 50/257.127 acreditando la base reguladora que consta en el expediente administrativo.
2º.- E1 actor fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de total por resolución de 1996 por espondiloartrosis lumbar y disectomia L3-L4 y para la profesión habitual de rebarbador.
3º.- El demandante instó revisión de grado por agravamiento en 2-6-2004 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con base a cuadro residual de: "espondiloartrosis lumbar y forbrosis peridural post quirúrgica y trastorno depresivo mayor recurrente" y conclusiones de "aparición de sintomatología concomitante que supone una agravación del cuadro clínico pero que permite realizar actividad laboral sedentaria sin grandes requisitos intelectuales".
4º.- Deducida demanda ante la jurisdicción social, fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza de fecha 17-12-2004 que obra unida a autos y se da por reproducida. Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9-5-2005 se desestimó recurso de suplicación interpuesto contra aquella resolución. Se da por reproducida la expresada sentencia.
5º.- Nuevamente el actor solicito revisión de grado por agravamiento en 24-3-2006.
6º.- Incoado expediente en materia de revisión, se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como antecedentes los de: "IPT en 1996 para rebarbador por espondiloartrosis lumbar, discectomia L3-L4T depresivo mayor recurrente. Revisión grado junio 2004; no modifica"; afectación actual de: "sintomatología depresiva. Lumbociatalgia izquierda"; juicio diagnostico y valoración de: "T. depresivo mayor. Radiculopatia lumbar postquirúrgica. Espóndil-discartrosis"; evolución de: "crónica"; limitaciones orgánicas y funcionales de: "Deambulación independiente sin limitaciones articulares objetivas. Sintomatología depresiva con reagudizaciones ante estresares vivenciales"; y conclusiones de: "progresión de enfermedad de base que no supone modificación del grado de incapacidad concedido".
7º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación pedida, por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el E.V.I., adoptado en sesión 3-5-2006. Deducida reclamación previa, fue desestimada por lo que se formuló demanda.
8º.- E1 actor con antecedentes patológicos ya descritos, presenta fibrosis periradicular postquirúrgica que justicia clínica de radiculopatia L4-L5-S1 de larga evolución con signos en EMG de denervación aguda activa con leve repercusión funcional en las unidades motoras en L4 derecha, y con severa repercusión funcional en L4-L5 y S1 izquierdas. El actor aqueja también salida difusa del anillo fibrosos de L4-L4 con herniación postero central del núcleo pulposo; salida difusa del anillo fibroso L4-L5 con herniación posterior central del núcleo pulposo y salida del anillo L5-S1; estenosis del conducto raquídeo fundamentalmente en L3-L4 y L4-L5 de tipo degenerativo e hipertrofia degenerativa de apófisis articulares (todo ello objetivado mediante RNM de 7-12- 2005). E1 actor justifica por causa de las dolencias señaladas, dolor severo de carácter mixto músculo esquelético/neuropático por el que sigue tratamiento en la unidad del dolor con analgesia del tercer escalón terapéutico con opiáceo potente. Igualmente aqueja trastorno depresivo mayor recurrente de evolución encronizada con síntomas afectivos intensos en el que inciden negativamente estresores vivenciales especialmente la enfermedad de una hija (trastorno bipolar). E1 actor mantiene tratamiento especializado pese al cual mantiene un importante deterioro de su calidad de vida con bloqueos muy significativos en el área psíquica diagnosticados actualmente como deterioro cognitivo moderado que pueden estar vinculados a origen yatrogeno que cursa especialmente con hipomnesia de fijación y descenso de la capacidad de concentración. El cuadro es calificado por psiquiatría del Hospital Clínico Universitario como de grave significación psiquiátrica sin observarse remisiones o mejorías significativas aun con oscilaciones en la persistencia de los síntomas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación la Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión de los hechos probados cuarto y octavo.
1) En el ordinal cuarto se menciona un procedimiento judicial anterior en el que se desestimó la pretensión de este trabajador de que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta. La parte recurrente pretende que conste en este hecho probado que en el citado procedimiento se valoraron los informes del Hospital Clínico de la Unidad del Dolor Clínico de 31-5-2000, de Neurocirugía de 7-11-1997 y 2-12-2000 y de Psiquiatría de 20-2-2004, los cuales fueron la base de los escritos de reclamación previa, demanda y recurso de suplicación de la parte actora.
Si la parte recurrente pretende argumentar que no ha habido una agravación relevante de las dolencias de este trabajador desde entonces, el dato esencial radica en la comparación del cuadro secuelar que padecía entonces y el que sufre ahora. Y en punto a la determinación de uno y otro, los Jueces de lo Social nº 6 y nº 3 de Zaragoza, respectivamente, se han basado en la valoración del conjunto de pruebas evacuadas en ambos procesos, no coincidentes, sin que sea dable estimar esta pretensión revisora.
2) Por último, la parte recurrente postula la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado octavo. La pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba documental invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, que describe las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el accionante, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que no ha habido un empeoramiento relevante de las lesiones de la accionante que justifique que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de rebarbador en 1996 por padecer espondiloartrosis lumbar y disectomia L3-L4. El demandante instó revisión de grado por agravamiento en el año 2004, que fue desestimada por el INSS, interponiendo demanda, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza de fecha 17-12-2004 , la cual fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 9-5-2005 . El actor presentaba a la sazón las dolencias siguientes: "Fue remitido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de esta ciudad a la Unidad del Dolor de dicho Hospital por presentar dolor de carácter mixto músculo- esquelético/neuropático, con diagnóstico de radiculopatía lumbar postquirúrgica, espondiloartrosis lumbar, que se trata con fármacos analgésicos de forma continuada en tercer escalón terapéutico. Padece además de trastorno depresivo mayor recurrente de etiología endógena y familiar, con fases en las que su capacidad queda mermada o anulada para el trabajo y de cuya duración y frecuencia no hay constancia".
Se inició expediente de revisión, presentando en la actualidad las dolencias siguientes: "fibrosis periradicular postquirúrgica que justicia clínica de radiculopatia L4-L5-S1 de larga evolución con signos en EMG de denervación aguda activa con leve repercusión funcional en las unidades motoras en L4 derecha, y con severa repercusión funcional en L4-L5 y S1 izquierdas. El actor aqueja también salida difusa del anillo fibrosos de L4-L4 con herniación postero central del núcleo pulposo; salida difusa del anillo fibroso L4-L5 con herniación posterior central del núcleo pulposo y salida del anillo L5-S1; estenosis del conducto raquídeo fundamentalmente en L3-L4 y L4-L5 de tipo degenerativo e hipertrofia degenerativa de apófisis articulares (todo ello objetivado mediante RNM de 7-12-2005). E1 actor justifica por causa de las dolencias señaladas, dolor severo de carácter mixto músculo esquelético/neuropático por el que sigue tratamiento en la unidad del dolor con analgesia del tercer escalón terapéutico con opiáceo potente. Igualmente aqueja trastorno depresivo mayor recurrente de evolución encronizada con síntomas afectivos intensos en el que inciden negativamente estresores vivenciales especialmente la enfermedad de una hija (trastorno bipolar). E1 actor mantiene tratamiento especializado pese al cual mantiene un importante deterioro de su calidad de vida con bloqueos muy significativos en el área psíquica diagnosticados actualmente como deterioro cognitivo moderado que pueden estar vinculados a origen yatrogeno que cursa especialmente con hipomnesia de fijación y descenso de la capacidad de concentración. El cuadro es calificado por psiquiatría del Hospital Clínico Universitario como de grave significación psiquiátrica sin observarse remisiones o mejorías significativas aun con oscilaciones en la persistencia de los síntomas".
CUARTO.- La comparación de ambos cuadros secuelares evidencia que se ha producido una agravación relevante de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del actor. Y, a juicio de este Tribunal, el conjunto de dolencias orgánicas y psiquiátricas del demandante, prolijamente descritas en el factum de instancia, presenta en la actualidad una gravedad tal que ha de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio. Consecuentemente, no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, este Tribunal ha de concluir que se halla en la situación que el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 31 de 2.007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
