Última revisión
01/03/2007
Sentencia Social Nº 163/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2007 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 163/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100212
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1678
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00163/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2007 0100054, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000045 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Mariana
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000729
/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 45/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 163/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 45/2007 interpuesto por DOÑA Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 729/2006 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION PROVINCIAL DE DESARROLLO SANITARIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mariana y confirmando la resolución impugnada de 8- 6-06 y 30-8-06, debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Mariana , D.N.I. NUM000 , nacida el 14-11-62, es beneficiaria de las prestaciones sanitarias del Sistema de Seguridad Social de España con el número NUM001 y tiene domicilio en la localidad de Tórtoles de Esgueva (Burgos). SEGUNDO.- Por la autoridad competente del Reino de Bélgica se le ha expedido "carte de sejour de ressortissant d?un Etat membre de la C.E.E." en fecha 20-9-04 con validez hasta el 9-4-09. TERCERO .- La actora ha recibido asistencia sanitaria en establecimientos sanitarios españoles durante el año 2006 como consecuencia de una patología mamaria. En fecha 25-5-06 el Servicio de Ginecología del Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero le manda efectuar un estudio de extensión analítica preoperatorio y oncológico así como marcadores tumorales consistente en ecografía hepática, una gammagrafía ósea y radiografía de tórax para decidir actitud terapéutica. CUARTO.- La actora solicita que se le expida por SACYL tarjeta E 112 por desplazamiento a Bruselas donde dice que va residir con su cuñada Dª Paloma el mismo 25-5-06. Esta solicitud es desestimada por resolución de 8-6-06. Formula reclamación previa el 7-7-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 11-10-06. QUINTO.- La actora solicita el 24-7-06 a las autoridades belgas "demande d?établissement" . Estas autoridades le manifiestan que se resolverá como muy pronto un mes después de la presentación y como muy tarde el 24-12-06. La actora en la actualidad está viviendo en Bruxelles.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la parte contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora, al amparo del artículo 191 c de la LPL , a través de un primer motivo, considerando que la resolución infringida vulnera el contenido del artículo 22 del Reglamento 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971 , relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia, a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en relación con la libre circulación de personas.
La actora, - según se indica en el motivo de recurso-, pretendió irse a vivir a un País de la Unión Europea, y como beneficiaria del sistema público de salud, acudió al Centro de Salud de Aranda de Duero, donde se le informó de la necesidad de solicitar informe médico al efecto, y presentar su formulario de solicitud 112. Siendo cumplimentado por su esposo. Informándose posteriormente de manera desfavorable de dicha autorización, no autorizándose la emisión del documento. Presentando reclamación previa, y considerando que tiene derecho a obtener la solicitada autorización previa. Dado que la autorización, sólo podrá ser denegada, cuando haya constancia que el desplazamiento del interesado, puede comprometer su estado de salud, o la aplicación del correspondiente tratamiento médico. Circunstancia que no concurre en el presente caso. Por lo que existe infracción del principio de libre circulación de ciudadanos comunitarios en el ámbito de la Unión Europea.
Es necesario partir del inalterado relato fáctico. La actora, ha recibido asistencia sanitaria en establecimientos sanitarios españoles, durante el año 2006, habiendo establecido el Servicio de Ginecología del Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, la necesidad de efectuar un estudio de extensión analítica preoperatorio, y oncológico así como marcadores tumorales consistentes en ecografía hepática, gammagrafía ósea y radiografía del tórax para decir actitud terapéutica. Solicitándose -ordinal cuarto-, por la actora se le expida tarjeta E-112, para desplazamiento a Bruselas. Siendo su domicilio -ordinal NUM002 - el de DIRECCION000 .
Es preciso valorar que conforme lo dispuesto en el artículo 22.1 c i y 2 del Reglamento 1408/71 , a la luz de la interpretación dada al mismo por el Tribunal de Justicia de la CEE, en su sentencia de 16 de marzo de 1978, caso 117/77 (caso Pierick), en el que se resuelve una cuestión prejudicial suscitada sobre la interpretación de este precepto y otros conexos, se indica que "el citado artículo consagra el derecho de los trabajadores que tengan derecho a prestación en especie con arreglo a la legislación del Estado en que residen a recibir, por cuenta de la institución competente de ese Estado, la prestación en especie que conceda la institución competente de otro Estado miembro como si estuviera afiliado a ella (si bien que con la duración prevista en el primero de esos Estados), siempre que haya sido autorizado por la institución competente del estado de residencia a desplazarse al territorio de otro Estado miembro a recibir en éste la asistencia apropiada a su estado. Ahora bien, el apartado 2, del citado artículo, dispone que dicha autorización no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado, y cuando, habida cuenta de su estado de salud actual y la evolución probable de su enfermedad, dicha asistencia no puede serle dispensada en el plazo normalmente necesario para obtener el tratamiento de que se trate en el Estado miembro en que reside".
De manera tal que es necesario valorar:
a). La mención del apartado 1 del artículo 22 , establece que se satisfagan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, a las personas que en principio disfrutan de dichas prestaciones en aplicación de la legislación nacional aplicable.
b). La expresión contenida en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 22 , exige que la asistencia de que se trate se refiera a todo el tratamiento adecuado en relación con la enfermedad o la afección que padece el interesado.
c). La expresión prestaciones en especie, servidas por cuenta de la institución del lugar de estancia o residencia, que encabeza el inciso i) del artículo 22-1 , no designa únicamente a las prestaciones en especie servidas en ese Estado miembro, sino también a las prestaciones que la institución competente tiene la posibilidad de servir.
d). la obligación prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 22, de conceder la autorización requerida en virtud del apartado 1 c) del mismo artículo se extiende tanto al supuesto en que la asistencia dispensada en otro Estado miembro es más eficaz que aquella de la que puede beneficiarse el interesado en el Estado miembro en que reside, como al supuesto en que la asistencia de que se trate no pueda dispensarse en el territorio de ese último Estado.
Aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia, es lógico entender que la denegación de la autorización E-112, si no concurren los requisitos necesarios para su otorgamiento no impide la libre circulación de personas, pues nada impide a la actora desplazarse a Bélgica, si lo estima conveniente, sino por el contrario, afecta exclusivamente a la asistencia sanitaria a prestar en otro Estado miembro.
En definitiva, dicha denegación, podrá ser o no conforme a la normativa europea, pero en modo alguno, impide la libre circulación de personas Por lo que el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se considera por el recurrente que la sentencia de Instancia vulnera el contenido de la jurisprudencia de la UE, en caso de Decaer y Kohll. De tal manera que las denegaciones injustificadas relativas a la autorización previa, constituyen una restricción del principio de libre circulación. Indicando a continuación que la actora solicitó dicha autorización, para poder estar con el cuidado de parientes cercanos, por lo cual se decidió a ir a Bruselas donde tiene vivienda a su disposición.
Es necesario hacer constar en primer lugar, que el lugar de residencia habitual de la actora es en la provincia de Burgos, y donde al parecer y según se deriva del contenido de hechos probados tiene también su residencia su marido. En cualquier caso, la denegación de dicha autorización, podría afectar a la libre circulación siempre y cuando la misma fuera injustificada o arbitraria, es decir, nos encontramos ante un supuesto de examen de la legalidad ordinaria. De modo que si dicha denegación se ajusta a la legalidad, no afectaría al contenido de la libre circulación de personas.
TERCERO.- Se considera que la resolución de Instancia, vulnera el contenido de la Decisión número 153 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas, para la Seguridad Social de los trabajadores emigrantes de 7 de octubre de 1993, relativa a los modelos de formularios. Indicando que en realidad no quería la solicitud de autorización E-112, sino por el contrario, lo que se solicitaba en este caso, era la aplicación del contenido del artículo 22 del Reglamento 1408/71, que se debe hacer valer con el formulario E-112 .
En realidad, todo este motivo, como los anteriores son esencialmente confusos, máxime cuando ahora se pretende indicar que no se solicitaba el formulario E-112, cuando en el suplico de la demanda, se expresaba se declarara la "obligación de reconocer el formulario E-112". Por lo que existe flagrante contradicción entre este motivo de recurso, y lo pedido y sostenido por la actora a lo largo del procedimiento.
En cualquier caso, la cuestión a determinar aquí, es si se cumplen o no los requisitos previstos en el tan citado artículo 22 del Reglamento 1408/71 , cuyas exigencias, tal como han sido determinadas por la Jurisprudencia comunitaria aparecen en el primer fundamento de esta resolución.
De tal manera que la petición de la actora, no podría ser satisfecha, cuando la asistencia a prestar en otro Estado miembro, no es más eficaz aquel del que puede beneficiarse el interesado en el Estado miembro en que resida, siempre y cuando dicho tratamiento puede dispensarse en el mismo. (párrafo 2 del apartado 2 del artículo 22 ). Si a tenor de lo previsto en el ordinal tercero, la actora ha venido recibiendo asistencia sanitaria durante el año 2006, habiéndole además solicitado la realización de un estudio analítico preoperatorio, y oncológico, así como marcadores tumorales consistentes en ecografía hepática, una gammagrafía ósea, y radiografía de tórax, es claro, que se le ha venido dispensando a la misma, tratamiento sanitario adecuado. Y además en España, y en concreto en el lugar donde reside, dicho tratamiento puede ser dispensado. Por lo que no concurre el requisito previsto en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 22 , para estimar y autorizar la petición de la actora. Por lo que no cumpliéndose dicho requisito, ni tampoco el del artículo 22.1.c.i , donde se exige "la autorización por la institución competente del Estado de residencia a desplazarse al territorio de otro Estado miembro a recibir en éste la asistencia apropiada a su estado", es claro, que la denegación es perfectamente conforme a la normativa comunitaria. Por lo que siendo de aplicación una disposición de carácter general -reglamento- vinculante para todos los Estados miembros, directamente en cuanto a su contenido y fin, y que nace de los propios órganos con competencia legislativa de la UE, difícilmente puede entenderse la alegación de la actora, que dicha disposición sea contraria "a la libre circulación de personas", objetivo esencial en el marco de las relaciones supraestatales en la UE.
El citado Reglamento, consagra eso sí, un auténtico derecho de los trabajadores comunitarios y sus familiares, a recibir en otros Estados miembros de la Unión el tratamiento sanitario que el Estado miembro de residencia está obligado a dispensar, si bien está configurado con carácter supletorio, (cuando no pueda dispensarse el tratamiento en el estado de residencia). Derecho que alcanza, tanto a los casos en que los tratamientos no pueden dispensarse en el territorio de Estado de residencia -lo que no es el caso-, como en los que simplemente los tratamientos resultan más eficaces en el otro Estado de la Unión distinto del de la residencia -lo que ni está alegado ni menos aún probado-. En definitiva, la normativa comunitaria, tiende a suplir las deficiencias de los sistemas de asistencia sanitaria de los países de la Unión, bien cuando existe retraso en los medios científicos o técnicos en dicho Estado, bien por la insuficiencia cuantitativa o de organización de los medios, generando demora en el adecuado tratamiento.
Pero como queda dicho, también existen límites, pues no puede sostenerse que la asistencia sanitaria pueda dispensarse en el extranjero, con cargo al sistema del Estado miembro, basándose exclusivamente en la conveniencia de cualquiera de sus ciudadanos.
Por tanto, no existiendo prueba alguna que el tratamiento a realizar en el extranjero (Bélgica), no pueda dispensarse en España, constando además que no ha existido autorización de la institución competente para recibir asistencia sanitaria en dicho país, la resolución administrativa es perfectamente ajustada a la normativa comunitaria. Por lo que el recurso ha de ser sin más desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 22 de noviembre de 2006 , en autos 729/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra SACYL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de asistencia sanitaria, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
