Sentencia Social Nº 163/2...io de 2007

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25/06/2007

Sentencia Social Nº 163/2007, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 163/2007

Núm. Cendoj: 26089340012007100155

Resumen:
En el recurso de suplicación interpuesto se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, sobre recargo de prestaciones. Se determina que la mera indicación de la sentencia recurrida de tener por reproducida la totalidad del Acta de Infracción sin hacer expresa referencia a los concretos hechos de la misma que se estiman probados y que resultan indispensables para la resolución del litigio, así como la falta de razonamiento jurídico que, particularizando la doctrina general sobre el recargo de prestaciones, justifique la existencia de la indispensable relación de causalidad entre los incumplimientos en que haya podido incurrir la empresa y el accidente sufrido por el trabajador, obliga a concluir que la sentencia carece de la motivación fáctica y jurídica suficiente.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de la Rioja

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00163/2007

Sent. Nº 163/2007

Rec. 120/2007

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño a veinticinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 120/2007, interpuesto por CONSTRUCCIONES AIKAR ANAIAK, SL asistida por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun contra la sentencia nº 108/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 27 de febrero de 2007, y siendo recurridos D. Luis Pedro , INSS y TGSS asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por CONSTRUCCIONES AIKAR ANAIAK, SL se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra INSS, TGSS y D. Luis Pedro , en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 27 de febrero de 2007 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que D. Luis Pedro , nacido el día 2 de Junio de 1.979 y con DNI núm. NUM000 y con categoría profesional Oficial de 2ª, con número de la Seguridad Social NUM001 , prestando servicios para la Mercantil "CONSTRUCCIONES AIKAR ANAIAK, S.L." sufrió un accidente de trabajo el día 13 de Diciembre de 2.005. Que la empresa Construcciones Aikai (sic) Anaiak, S.L. tiene asegurados con Mutual Cyclops, Muta de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, los riesgos de Accidente de Trabajo.

SEGUNDO.- Que el accidente acaecido el día 13 de Diciembre de 2.005 se produjo nada más reiniciar a las 14:30 horas, y después de la comida, la actividad laboral todos los trabajadores dedicados al levantamiento del muro interior. Aproximadamente a las 14:45 horas, y mientras se encontraban subidos en la plataforma elevadora de mástil fijo los tres trabajadores ( Francisco , Octavio e Carlos Alberto ), si bien todavía no se encontraba dicha máquina a la altura de donde habían dejado el tajo o donde alcanzaba la altura del muro que habían estado ejecutando previamente todos ellos por la mañana, toda vez que éstos últimos se estaban preparando para subir la máquina a la altura requerida, y mientras asimismo se encontraban subidos los trabajadores D. Alexander y D. Luis Pedro en los sendos andamios, tubulares instalados y montados en los extremos derecho e izquierdo, respectivamente, súbitamente y de forma inesperada, la pared compuesta por los bloques de termoarcilla que previamente se habían colocado y que en ese momento alcanzaba, al menos, una altura de 7 metros, toda vez que únicamente faltaban por colocar al respecto 5 filas de estos últimos para la completa finalización del muro interior que se estaba ejecutando, se desplomó, circunstancia ésta última que al ser advertida inmediatamente por el operario D. Luis Pedro que se encontraba subido, tal y como anteriormente se ha dicho, en el andamio tubular ubicado en la parte izquierda del muro o pared que se estaba levantando, éste último alertó del peligro existente y lo puso urgentemente en conocimiento de todos sus compañeros de trabajo e intervinientes en la realización de dicha actividad, todo ello a efectos de posibilitar la retirada o salida de los mismos al respecto de la posición que todos ellos ocupaban. Con motivo del desplome o derrumbamiento inesperado de la pared o muro interior que todos ellos estaban levantando y constituyendo, se produjo la caída del trabajador D. Luis Pedro desde la posición en que el mismo se encontraba, aproximadamente a 6,50 metros de altura, al volcar el andamio tubular metálico ubicado en la parte izquierda en el que el mismo se encontraba subido al ser este empujado con ocasión del desplome originado. Este hecho motivó un violento impacto del mismo contra el suelo o terreno de la nave en construcción, cayendo al respecto al interior de esta última.

TERCERO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta calificando como Infracción Grave, en grado máximo, acta de Inspección obrante a los folios 191 a 204, que se da por reproducida.

CUARTO.- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

- Incapacidad Temporal, y

- Lesiones permanentes no invalidantes.

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja tramitó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, iniciado con fecha 18 de Abril de 2.006, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja contra CONSTRUCCIONES AIKAR ANAIAK, S.L. con el Núm. 2006/50181482.

En dicho expediente se dictó Resolución de fecha 2 de Junio de 2006, en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Pedro , en fecha 13 de diciembre de 2005, y en consecuencia se declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 45% con cargo exclusivo a la empresa CONSTRUCCIONES AIKAR ANAIAK, S.L.

Contra dicha Resolución se formuló Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional Social, con fecha 11 de Julio de 2006, que ha sido desestimada mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, de fecha 3 de Agosto de 2006.

SEXTO.- Que se ha agotado la vía Administrativa.

FALLO: Que desestimando la demanda promovida por CONSTRUCCIONES AIKAR ANAIAK, S.L. frente a D. Luis Pedro y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONSTRUCCIONES AIKAR ANAIAK, SL, siendo impugnado por INSS y TGSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la empresa actora en la que impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le imponía el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad derivada del accidente sufrido por el trabajador codemandado, se alza en suplicación la referida empresa que articula su recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL , dirigido a la revisión fáctica; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, destinado a la censura jurídica.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo, interesa la modificación del hecho probado tercero, en el que se da por reproducido el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con la pretensión de que se revoquen determinadas afirmaciones fácticas contenidas en la referida Acta y se incluya en el referido hecho probado el siguiente relato fáctico:

"El accidente se produjo de forma súbita e inesperada por un fuerte golpe de viento en un momento dado que propició el derrumbe del muro que se estaba levantando. Dicho hecho propició la caída del andamio en el que se encontraba subido el trabajador accidentado"

Mediante el segundo de los motivos y con amparo procesal en el párrafo c) del artículo 191 de la LPL , la parte recurrente alega, en síntesis, que al darse por reproducida la totalidad del Acta de Infracción en el hecho probado tercero, ello hace "que esta parte tenga que efectuar una valoración completa del Acta, prácticamente un recurso del Acta por entender que la misma adolece de defectos", cuestionando a continuación la presunción de veracidad del acta sobre determinados extremos de hecho en ella contenidos y negando que la empresa haya incurrido en los incumplimientos relativos al plan de seguridad y salud que le atribuye el Acta de Infracción, aduciendo finalmente la actuación diligente de la empresa, la falta de relación de causalidad, la inexistencia de omisión de medidas de seguridad y la producción del siniestro de modo fortuito.

Con independencia del defectuoso planteamiento del recurso que no se atiene de modo adecuado a las previsiones que para el mismo --tanto en lo que se refiere a la revisión fáctica, como, sobre todo, en lo que se refiere a la censura jurídica sustantiva-- establece el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral así como reiterada doctrina de suplicación (de las que pueden servir de ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 2005 -recurso 6040/2004- o la de esta misma Sala de lo Social de 27 de febrero de 2007 -recurso 43/2007 ), el análisis de los motivos del recurso no resulta ahora factible dada la insuficiencia de hechos probados y de motivación de los que adolece la Sentencia recurrida en la que, tras describir en el hecho segundo, antes transcrito, como acaeció el accidente, señalando que se produjo al derrumbarse una pared o muro en construcción que ocasionó el vuelco del andamio sobre el que se hallaba el trabajador codemandado haciendo caer a éste al suelo, determina en el hecho tercero que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta la cual da por reproducida, expresando en la fundamentación jurídica, tras indicar el valor preferente que otorga al acta de la Inspección para la fijación de los hechos probados por no haber sido desvirtuada su presunción de veracidad, así como a continuación referir la doctrina general que estima aplicable al caso relativa al recargo de prestaciones, y reproducir el contenido del hecho probado segundo, determina que "el accidente tuvo su causa en la falta de medidas de seguridad y salud laboral" con cita de los preceptos legales relativos a la prevención de riesgos que considera infringidos por la empresa, no expresando la sentencia dato o circunstancia de hecho alguna relativo a las causas del desplome del muro ni motivando el incumplimiento que atribuye a la empresa de los preceptos legales cuya infracción le achaca, echándose así de menos una mínima referencia expresa en la sentencia tanto a los datos de hecho que pongan de manifiesto un incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral así como de la indispensable relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso que es precisa para la imposición del recargo de prestaciones todo lo cual ha de extraerse mediante la valoración del Acta de Infracción de la Inspección del Trabajo que la sentencia da por reproducida (que no por probado su contenido) en la que se expresan las causas que, a juicio del Inspector actuante, produjeron la caída de la pared y los incumplimientos en materia de seguridad en que incurrió la empresa que influyeron en la producción de esa caída, lo que hace que, para la comprensión del contenido de la sentencia resulte indispensable que quede incorporada a ella el Acta de Infracción, y que ha hecho que el recurrente formule su recurso, tanto para la revisión fáctica como para la censura jurídica, con referencia sustancialmente al contenido del Acta y sólo tangencialmente respecto de la sentencia, en cuanto que da por reproducida dicha Acta, de modo que, como indica la parte recurrente, ello le ha obligado a efectuar prácticamente un recurso del Acta haciendo más difícil la correcta defensa de sus derechos.

Como la reciente sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 (recurso 119/2007 ) ha expresado:

""Pues bien, como es sabido, el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional "las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114 ]), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 20 de marzo de 2002, recurso 80/2002 , esta obligación del órgano judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993 [RTC 199377 ]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325 ]). Como afirma la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 1998 [RJ 19987 ]). "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".""

La misma sentencia expresa a continuación, y en referencia a que la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se limita a transcribir el contenido del acta de infracción levantada en su día por el Subinspector de Trabajo actuante, lo siguiente:

""El contenido de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, como es sabido goza de presunción de certeza, pero también resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. La doctrina establecida a este respecto aparece expuesta con claridad en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial: En relación a los límites que abarca la repetida presunción, las sentencias de 25 de octubre de 1988 (RJ 19887867), 25 de mayo de 1990 (RJ 19903762) y 18 de marzo de 1991 (RJ 19913183 ) declaran que aquélla sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.

En relación a los presupuestos que deben concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las sentencias de 24 de junio de 1991 (RJ 19917578), 15 de septiembre de 1992 (RJ 19927512), 30 de septiembre de 1992 (RJ 19927282), 8 de febrero de 1994 y 6 de mayo de 1996 (RJ 19964107 ) indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. Por el contrario, no es posible aplicar la presunción de certeza si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados; en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria al sujeto sancionado, quedando éste eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de cargo o haya admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se sanciona.

No se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector, requiriéndose siempre que el contenido de las actas de infracción o de liquidación determine las «circunstancias del caso» y los «datos» que hayan servido para su elaboración, cuyo «detalle» deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras.

Sobre la base de lo expuesto, no resulta contrario a norma alguna, declarar como hechos probados en la sentencia laboral, aquellos que se contengan en las actas de la Inspección y que amparados por la presunción de certeza sean admitidos como tales por el Juez de Instancia, pero lo que no resulta posible es atribuir a la totalidad del acta de infracción el carácter de hecho probado ya que en aquella no se contienen meras comprobaciones personales efectuadas por el Subinspector actuante, sino que se recogen además verdaderos juicios de valor y calificaciones jurídicas que sólo podrán alcanzar el carácter de hecho probado si del resto de la prueba puede desprenderse lo ajustado de la valoración efectuada por el funcionario actuante con la realidad de lo probado en juicio. Si estas consideraciones son aplicables al acta de infracción levantada por el Subinspector de trabajo, más aún deben predicarse del contenido del informe recogido en el hecho probado quinto de la sentencia, ya que este no contiene relato fáctico alguno, sino que contiene los argumentos del propio funcionario en respuesta a las alegaciones efectuadas por las partes al acta levantada.

Por otro lado, aun siendo cierto que el último párrafo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida establece textualmente que "Se tienen por probados los datos de carácter fáctico que fundamentan el Acta de Infracción de referencia, tanto a lo relativo a las comprobaciones documentales efectuadas como aquellas otras derivadas de las visitas de inspección y circunstancias relativas a las citaciones cursadas a la empresa", no es menos cierto que esta remisión genérica no resulta suficiente para establecer la realidad de la redacción fáctica pretendida por el juzgador y no corresponde a esta Sala entresacar de la totalidad del acta de infracción aquellos datos que se corresponden con "datos de carácter fáctico", pues los que pueden serlo para este órgano Judicial pueden no serlo para el Juzgador de instancia, de ahí la necesidad de que sea el Juez "a quo" quien tiene la facultad legal, y también la obligación de establecer y plasmar los hechos que considere probados, posibilitando una adecuada de defensa a la parte que pretenda recurrir su decisión.""

Y, en relación con la motivación de la sentencia, también expresa:

""Por otro lado el artículo 97.2 de la LPL , alegado por la parte recurrente, indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a «los razonamientos que le han llevado a esta conclusión» y por último «fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo».

Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 de enero (RTC 199114 ), «la obligación de motivar las sentencias que el art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contenga una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales (arts. 240 LOPJ [RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375] y 97 LPL).

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SS. 13/1987 de 5 de febrero [RTC 198713], 319/1987 de 28 abril [RTC 1987319], 75/1988 de 25 abril [RTC 198875] o la posterior 14/1991 de 28 de enero [RTC 199114 ]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.

Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida no contiene una motivación suficiente de la que pueda entresacarse cuales fueron los motivos de convicción del Juez para alcanzar el resultado establecido en la parte dispositiva de la sentencia, más allá de asumir el contenido de las actas de la Inspección sin para ello efectuar consideración alguna respecto del resto de la prueba practicada. No hay razonamiento jurídico individualizable y subjetivo alguno, explícito o implícito, sobre la concreta cuestión planteada, siendo esto decisivo para la resolución del litigio, limitándose la sentencia recurrida a transcribir resoluciones judiciales en donde se recoge doctrina general sin aplicación expresa de la misma al caso de autos.

Sobre ello, la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo las líneas maestras de la doctrina constitucional al respecto, otorga una trascendental importancia a la motivación de las Sentencias, por tratarse de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva expuesta en el artículo 24 de la CE (Desdentado Bonete y Mercader Uguina), debiéndose entender, en esta variante, este derecho como el comprensivo de «obtener una resolución fundada en derecho», para lo cual la exposición de los motivos o razonamientos jurídicos resolutorios del caso concreto constituyen una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función en cuanto facilita el control por los Tribunales superiores (por todas, según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1993, de 31 de mayo [RTC 1993180 ], recogiendo múltiples anteriores); alcanzándose expresamente la idea de que la fundamentación completa e individual «es inherente a la idea de Sentencia» (STC 86/1983, de 26 de octubre [RTC 198386]; en el mismo sentido Sentencia del mismo Tribunal 13/1987, de 5 de febrero [RTC 198713]; 23/1988, de 22 de febrero [RTC 198823]; 42/1988, de 15 de marzo; 244/1988, de 19 de diciembre [RTC 1988244]; 3/1989, de 18 de enero [RTC 19893]; 187/1989, de 13 de noviembre [RTC 1989187]; entre otras). Asimismo, «la exigencia de motivación suficiente y exhaustiva descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad» (SSTC 199/1991, de 28 de octubre [RTC 1991199]; 210/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991210]; o 22/1994, de 12 de enero [RTC 199422 ]); abundando el TC en la insoslayable idea de que la justicia y la tutela judicial efectiva descansan sobre la necesidad de un suficiente y particularizado razonamiento judicial (STC 180/1993, de 31 de mayo ), sin que pueda ser equiparable la libertad del Juzgador para la apreciación de la prueba con la falta de motivación de las hechos declarados probados y de la necesaria conexión de éstos, mediante el oportuno razonamiento jurídico, con la parte dispositiva de la Sentencia (STC 38/1986, de 21 de marzo [RTC 198638 ]).""

En definitiva, la mera indicación de la sentencia recurrida de tener por reproducida la totalidad del Acta de Infracción sin hacer expresa referencia a los concretos hechos de la misma que se estiman probados y que resultan indispensables para la resolución del litigio (que obliga a la Sala a efectuar, en función que no puede realizar ni le incumbe en este recurso extraordinario, una valoración del contenido del Acta para extraer de ella los datos de carácter fáctico amparados por la presunción de certeza del contenido del Acta y no desvirtuados por otras pruebas), así como la falta de razonamiento jurídico que, particularizando la doctrina general sobre el recargo de prestaciones, justifique la existencia de la indispensable relación de causalidad entre el o los incumplimientos en que haya podido incurrir la empresa y el accidente sufrido por el trabajador, obliga a concluir que la sentencia carece de la motivación fáctica y jurídica suficiente para que este órgano jurisdiccional de suplicación, sin sobrepasar los límites que este extraordinario recurso impone, pueda comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

Las razones expuestas conllevan la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para que el Juzgador que ha presidido el juicio, con libertad de criterio integre en la declaración de hechos probados los datos acreditados precisos para posibilitar en su caso una adecuada resolución en Suplicación.

Resta afirmar al respecto, que la declaración de nulidad en casos como el presente no resulta afectada por el nuevo párrafo 2 adicionado al apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, 23 septiembre que establece que "en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia e intimidación que afectare a este Tribunal ", previsión legal que no puede hacerse extensiva a aquellos supuestos en los que el defecto impide formar la convicción comprometiendo directamente la labor jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaramos la nulidad de la sentencia número 108/2007, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja el 27 de febrero de 2007 , en los autos 974/2006 seguidos a instancias de la empresa CONSTRUCCIONES AIKAR ANAIAK, S.L., contra D. Luis Pedro , el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, por insuficiencia de los hechos probados y motivación contenidos en la misma, disponiendo la remisión de los autos al Juzgado de origen para que con libertad de criterio el Juzgador que presidió el juicio, proceda nuevamente a dictarla, con el contenido necesario para posibilitar una futura resolución en Suplicación.

Sin especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0120-07 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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