Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 163/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6357/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100019
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:20
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8000625
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 15 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 163/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por TARROS PINTURES I DECORACIO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 31 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2009 y siendo recurrido/a Borja . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-4-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Borja contra la empresa TARROS PINTURES I DECORACIO S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 26 de febrero de 2.009 y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 6.285,33 euros.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Borja ha venido prestando servicios por cuenta y orden de TARROS PINTURES I DECORACIO S.L, con antigüedad desde el 6- 06-2.005, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 1.122,93 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 26-02-2.009, la empresa demandada comunicó al actor, escrito de la misma fecha, con el contenido siguiente:
"Sra.
L'empresa en compliment del tràmit establert en l' art. 53 del Text Refós de l'Estatut dels Treballadors, aprovat pel Real Decret Legislatiu 1/1995 DE 24 de març, li comunica que ha pres la decisió de donar per finalitzat el contracte de trball que l'uneix amb la mateixa, per amortització del seu lloc de treball, a l'empara del que disposa en l' art. 52.c del mateix text legal, segons nova redacció donada per la Llei 63/07 de 26 de s desembre de Mesures Urgents per la Millora del mercat de Treball i el Foment de la Contractació Indefinida.
El fonament d'aquesta decisió es troba, com vostè ja coneix, en la necessitat d'amortitzar el seu lloc de treball com a conseqüència del descens continuat i ininterromput de l'activitat de l'empresa, que ha comportat una baixada de les vendes i per tant dels ingressos que comportaria posar en perill la continuïtat de la mateixa.
Aquesta decisió tindrà efectes a partir del dia d'avui, 26 de febrer de 2009, i d'acord amb l'establert en l' art. 53-1 -b) del mateix text legal abans referit, psem a la seva disposició una indemnització equivalent a 20 dies per any de servei, essent la cuantitat ## DOS MIL SET-CENTS VUITANTA-U AMB VUITANTA-U EUROS## (2781,81?).
Com què no s'ha respectat el termini de preavís s'ofereix la quantitat de 1084,68?, corresponents a un mes de salari.
En darrer lloc i li comuniquem que té dret a impugnar la present resolució davant la Jurisdicció Laboral, a l'empara de l' art. 53-3 del R.D.L. 1/1995 de 24 de mar 'del Text Refós de l'Estatut dels Treballadors, arts. 120 y seüents del R.D.L. 2/05 de 7 d'abril, per el que s'aprova el Teste Refós de la Lleid de Procediment Laboral.
La qual cosa se li fa saber als efectes legals oportuns.
Sense cap altre particular, i agraïnt-li els serveis que ha realitzat en aquesta empresa, la saluda atentament,
Gerent"
TERCERO.- El Sr. Borja , consultó con profesional, antes de firmar la carta de extinción y documento de saldo y finiquito.
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 27-03-2.009 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la adición de nuevos párrafos al ordinal tercero de los declarados probados, para que se diga que el actor percibió las cantidades que constan en el documento de saldo y finiquito, que el actor no hizo constar disconformidad o salvedad alguna cuando lo firmó y que se realizó la firma en presencia del delegado de personal, solicitando igualmente en el último párrafo que se haga constar literalmente las expresiones relativas a la cuestión de finiquito.
Ninguna de las tres primeras pretensiones puede incorporarse a autos, pues la primera no es discutida por el actor ni se ha formulado alegación alguna en sentido contrario al de su recepción, lo mismo acontece con la segunda y tampoco puede incorporarse la tercera pues no existe documento alguno que acredite que el representante de los trabajadores estuvo presente, ya que no consta su firma en el documento de saldo y finiquito, ni tampoco se deriva del resto de documentos que cita el recurrente.
Sí, en cambio, debe adicionarse el contenido literal de las expresiones que se contienen en el documento y que están relacionadas con el carácter liberatorio de la relación laboral, pues es un elemento fundamental a efectos de examinar la aplicación normativa que se cuestiona el en motivo siguiente.
Así al hecho tercero debe adicionarse, no sólo lo que se pretende sino igualmente otra mención que se contiene en el documento y que aún no recogida en el recurso, sí puede introducirse pues la sentencia se refiere expresamente al documento de saldo y finiquito en su hecho tercero.
Así pues al ordinal tercero se adiciona: Jo, Borja , mediante el presente documento declaro que he dejado de prestar mis servicios en la empresa arriba indicada por causa de DESPIDO CAUSAS OBJETIVAS y que en este acto recibo la cantidad de ...........
Este importe que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir ni reclamar nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en dos apartados.
En el primero de ellos que se califica de principal, el recurrente denuncia la infracción del art.49.1 a) del ET en relación con los arts. 1256 y 1281 del Código Civil y todo ello en relación con la jurisprudencia que cita.
Que el recurrente pretende con este motivo señalar una incorrecta aplicación hermenéutica respecto del documento de finiquito, entendiendo a diferencia de lo que establece la juzgadora de instancia, que sí cumple con los requisitos que la jurisprudencia, en aplicación de los preceptos antes citados, señala para entenderlo plenamente liberatorio.
Que la cuestión teórica ha sido examinada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las cuales puede citarse la de 11-6-08
Que señala en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:
" 1.- La sentencia de esta Sala de 18 de noviembre del 2004 , efectuó un estudio detallado de la jurisprudencia que versa sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito, debiendo destacarse las siguientes puntualizaciones que la misma expresa:
a).- "Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --."
b).- " Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción."
c).- Es posible "que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)."
d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito "su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."
TERCERO.- La doctrina establecida por esta sentencia del Tribunal Supremo y que siguen otras como la de 26-2-08 obliga otorgar eficacia liberatoria al recibo de finiquito de autos, ya que siendo un despido objetivo, se ofreció y abonó al actor la cantidad que corresponde con la indemnización legalmente prevista de veinte días por año de servicio, las expresiones que contiene son inequívocas en cuanto a la voluntad de tener por extinguida la relación laboral: pues en un primer párrafo el actor manifiesta haber dejado de prestar servicios para la empresa como consecuencia del despido objetivo y al final señala igualmente que con el percibo de las cantidades recogidas en el documento, a las que reconoce como saldo y finiquito, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta la fecha de hoy con esta empresa, de lo que se evidencia la voluntad del hoy accionante de tener por concluido el contrato y finalizada la relación laboral a la fecha del documento, además en el caso de autos la empresa le entregó el documento de saldo y finiquito para que pudiera ser examinado por su abogado, lo que así aconteció como se evidencia de la redacción del ordinal tercero ab intio, cuando la Magistrado da por sentado que: "El Sr. Borja consultó con profesional antes de firmar la carta de extinción y documento de saldo y finiquito" y por último conviene igualmente señalar tampoco hizo constar en dicho documento manifestación alguna de oposición o reserva alguna.
Que estimando el valor liberatorio del finiquito, no es preciso examinar la segunda de las cuestiones que plantea el recurrente con carácter de subsidiaria y relativa a la procedencia de la extinción objetiva.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TARROS PINTURES I DECORACIÓ SL contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida , dimanante de autos 284/09 seguidos a instancia de D. Borja contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la empresa por haber suscrito el actor un válido documento de finiquito.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

