Sentencia Social Nº 163/2...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Social Nº 163/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4756/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100151


Encabezamiento

RSU 0004756/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00163/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036044, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004756/2009

Materia: CANTIDAD Y DERECHOS

Recurrente/s: Calixto

Recurrido/s: BANCO DE ESPAÑA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000585/2008

Sentencia número: 163/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 2 de marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004756/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FEDERICO DE LA TORRE FERNÁNDEZ DEL POZO, en nombre y representación de Calixto , contra la sentencia de fecha 9-12-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000585/2008, seguidos a instancia de Calixto frente a BANCO DE ESPAÑA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARINA DEL ROCÍO MENGOTTI GONZÁLEZ, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor ingresó en 1972 en Banco de España y en la actualidad está integrado en el denominado Nivel 2 del Grupo Directivo y tiene la categoría profesional de Jefe de la División de Regulación, dentro de la Dirección General de Regulación del citado Banco y un salario mensual neto de 5.500 euros.

SEGUNDO.- El 25-10-1990 se publicó en el BOE Convenio Colectivo de empresa y el actor, en esa fecha, era Titulado de 3ª del Servicio de Estudios, trabajaba en el Departamento de Regulación del Banco de España y fue asignado al nivel 6 del grupo directivo.

TERCERO.- Se creó un "complemento de reclasificación" recogido en el art. 7 de tal Convenio que ascendió a la fecha de su primer devengo a 380 euros anuales.

CUARTO.- Dicho complemento se conservó, debidamente actualizada con los incrementos salariales pactados colectivamente, con motivo de su promoción vertical, al nivel 5 del Grupo Directivo el 1-1-1994, a partir del cual siguió integrado, con similares tareas en el mismo Departamento de Regulación ya citado.

En el mes de noviembre de 1996, cuando el importe de dicho complemento era de 480,48 euros anuales, fue de nuevo promovido, también por libre designación, en este caso al Nivel 3 del Grupo Directivo, con funciones de Subjefe de Oficina, en el mismo Departamento de Regulación y funciones que integraban las que venía desempeñando hasta ese momento.

QUINTO.- A resultas de ello, con fecha 14-3-2008 formuló reclamación previa ante el Banco de España a fin de que procediera a reconocer el derecho del actor a percibir, en su cuantía actualizada, el citado complemento de reclasificación, así como su derecho a percibir los atrasos legales correspondientes al mismo".

SEXTO.- El demandante fue nombrado por libre designación. Existe una promoción externa que es para concurso, concurso-examen, concurso-oposición y libre designación, y una promoción interna que sólo es vertical, con ascenso a nivel superior, con las mismas funciones no ocupándose ninguna vacante, sino únicamente percibiendo mayor retribución.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Calixto contra BANCO DE ESPAÑA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29.9.09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-3-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El Tribunal Supremo ha establecido que el precepto del art. 189 de la LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía exceda de 300.000 pts (1803 euros), regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas del recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Ahora bien, como en el precepto no se contiene referencia a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria, esta laguna se ha suplico por la Sala, precisando que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL , sentido en el que se han pronunciado las SS de 4 de marzo de 1986, 26 de octubre de 1990, 26 de febrero de 2001 con cita de la de 20 de noviembre de 1998 , señalando aquéllas que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, recurriendo cuando fuera necesario a la técnica de la anualización de ese importe que es también la técnica que rige en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras.

Este criterio, reiterado por la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2009 , entre otras muchas, es el que debe aplicarse al presente, en el que resulta patente que lo que se reclama no supera el límite cuantitativo previsto en el art. 189 de la LPL . En efecto, basta una simple lectura del suplico de la demanda para comprobar que se reclama un derecho cuya cuantificación se cifra en el importe mensual de 52'75 euros que se reclaman desde el 1 de marzo de 2007. Su valor anual es de 633 euros y desde el citado mes de marzo a la fecha de la sentencia, 9 de diciembre de 2008 , obvio es que no se supera el límite legal para dar acceso al recurso.

SEGUNDO: Las normas delimitadoras de la competencia funcional deben ser examinadas de oficio por la propia Sala, aún en el supuesto de que tal cuestión no hubiese sido planteada por ninguna de las partes, no quedando vinculados por la decisión adoptada por el Juzgado porque tal cuestión se proyecta sobre la competencia de esta Sala.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declarando de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación, y en consecuencia, decretamos la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado y por la Sala a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004756/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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