Sentencia Social Nº 163/2...re de 2011

Última revisión
25/11/2011

Sentencia Social Nº 163/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2011 de 25 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 163/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100188

Núm. Ecli: ES:AN:2011:5190

Resumen:
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.- Tutela de la libertad sindical.- Incumplimiento por la empresa de servicios mínimos en una huelga.- Incompetencia funcional, pues la demanda en realidad se refiere a un solo centro de trabajo.- Se estima la excepción de incompetencia de la Sala por razones funcionales, en relación con demanda de tutela de la libertad sindical.La Sala declara que el conflicto solo desplegará efectos en un centro de trabajo, aunque la huelga convocada fuera general y la empresa tenga centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, ya que se ha demostrado contundentemente, que solo nombró servicios mínimos en dicho centro de trabajo, lo que permite concluir que los trabajadores de todos los demás centros pudieron ejercer su derecho de huelga sin ninguna limitación, y que el conflicto real es propiamente local, de manera que su conocimiento corresponde necesariamente a los Juzgados de lo Social de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 TRLPL.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 0163/2011

Fecha de Juicio: 24/11/2011

Fecha Sentencia: 25/11/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000201/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE DERECHOS

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado: -UNISYS S.L.U. ESPAÑA, S.L.,

-IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose que la empresa impuso unilateralmente servicios mínimos, a iniciativa de la empresa principal, lo cual vulneró el derecho de huelga del sindicato y de los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga, se estima la excepción de incompetencia de la Sala por razones funcionales, porque se probó que la empresa solo fijó servicios mínimos en un centro de trabajo, que está ubicado en Madrid, por lo que el conocimiento del litigio corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid, en tanto que la resolución, que se dicte, solo producirá efectos en el centro de trabajo afectado.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000201 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado: -UNISYS S.L.U. ESPAÑA, S.L.,

-IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0163/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Dª. MARÍA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 201/11 seguido por demanda de FEDERACIÓN INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra UNISYS S.L.U. ESPAÑA, S.L., IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. Y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. DON RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 28/09/2011, se presentó demanda por FEDERACIÓN INDUSTRIA DE CC.OO contra UNISYS S.L.U. ESPAÑA, S.L., IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS.

El MINISTERIO FISCAL ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, 3 del RDL 2/1995, de 7 de abril .

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24-11-2011, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados, previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, al que comparecieron las partes siguientes: * y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de tutela de la libertad sindical, en la que pretende una sentencia en los términos siguientes:

"-La existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga, por parte de las empresas demandadas con carácter solidario y ordene el cese inmediato de practicas antihuelguistas de plantilla mínima o servicios mínimos de trabajadores con ocasión de convocatoria y celebración del derechos de huelga y se ordene la reposición a la situación anterior al momento de la practica antihuelguista, con anulación de todas las decisiones empresariales sobre imposición de los citados servicios mínimos y se establezca como resarcimiento económico para el Sindicato demandante la cantidad de 25.000 euros y para todos los trabajadores que hicieron la huelga durante el día 29 de septiembre de 2010 a la que se refiere el presente pleito la cuantía equivalente a los descuentos salariales que soportaron durante el tiempo de la huelga. Condenando solidariamente, a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Alternativamente, de no estimarse la responsabilidad solidaria de las codemandadas, dicha condena debe imponerse con carácter exclusivo a la demandada UNISYS SLU".

Destacó, a estos efectos, que la actividad, subcontratada por UNISYS con IBERIA, no tiene que ver con el régimen de vuelos, ni tampoco con la seguridad de los mismos, como demuestra que los trabajadores de UNISYS trabajan de 9 a 18 horas, lo que acredita que su actividad no garantiza la seguridad de vuelos que navegan durante las veinticuatro horas del día.

Señaló, en cualquier caso, que IBERIA tiene duplicados los sistemas y aplicaciones, que utiliza UNISYS, de manera que pudo, de haberlo querido, asegurar las funciones de dicha mercantil con sus propios medios y con su propio personal, por lo que reiteró que la actividad de la misma no es esencial, puesto que no se ocupa de vuelos, ni tampoco de seguridad.

Denunció, que UNISYS designó unilateralmente los servicios mínimos, puesto que no los comunicó, siquiera, al comité de empresa, ya que lo hizo directamente a los trabajadores afectados, a quienes no justificó individualmente las razones de su inclusión en los servicios mínimos.

Denunció, del mismo modo, que UNISYS ajustó su actuación al mandato de IBERIA, quien no estaba legitimada para imponer servicios mínimos a su subcontratada, por lo que la consideró cooperadora necesaria en la imposición de servicios mínimos, impuestos unilateralmente por UNISYS, entendiendo que ambas eran responsables y debían responder solidariamente de las consecuencias de su ilícita actuación.

Sostuvo, por otra parte, que ni en los acuerdos sobre servicios mínimos, producidos entre IBERIA y CCOO/UGT, ni en la resolución de Fomento se establecieron servicios mínimos para las actividades subcontratadas.

Solicitó, por consiguiente, la estimación de la demanda y las indemnizaciones reclamadas.

UNISYS, SLU (UNISYS desde ahora) se opuso a la demanda y excepcionó, en primer término, incompetencia de la Sala por razones funcionales, porque los trabajadores, afectados por los servicios mínimos controvertidos, trabajaban en el centro de "La Muñoza" de Madrid.

Destacó, en segundo lugar que se les designó, porque eran los expertos en las cinco aplicaciones, que aseguraban el mantenimiento y seguridad de los sistemas informáticos, que garantizaban la facturación, la carga y las comunicaciones de los vuelos de IBERIA con la tierra y resaltó, que ninguno de ellos se opuso a su nombramiento, como no podría ser de otro modo, porque se les nombró siempre en huelgas precedentes, sin que dicha medida hubiera sido impugnada con anterioridad.

Significó, además, que la huelga fue un fracaso, ya que fue seguida por el 10% y de los treinta trabajadores del centro de "La Muñoza" solo cuatro participaron en la huelga.

Negó, por las razones expuestas, que la actividad, realizada por UNISYS para IBERIA, fuera marginal, como sugería la demandante, ya que garantizaba, como se anticipó anteriormente, mantenimiento y seguridad, tratándose, por consiguiente, de actividades esenciales, como se admitió tanto en la reunión entre IBERIA y los convocantes de la huelga, producida el 23-09- 2010, como en las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil (Mº Fomento), cuya lectura permite concluir la inclusión de las funciones de UNISYS.

Negó, del mismo modo, que se impusieran unilateralmente los servicios mínimos, ya que se convocó al comité de empresa para su fijación y este declinó su participación en la reunión, cuando IBERIA requirió a UNISYS para el cumplimiento de la resolución administrativa antes dicha.

Se opuso a las indemnizaciones reclamadas, porque su actuación se ajustó a derecho y denunció que la demanda era una reacción contra la empresa, causada por Sentencia de la Sala de 13-07-2011, ya que no tenía lógica alguna que se interpusiera la demanda un día antes de que estuviera prescrita y que CCOO no hubiera procedido del mismo modo frente a los servicios mínimos idénticos, fijados por otras empresas subcontratadas por IBERIA.

IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA OPERADORA (IBERIA desde ahora) se opuso a la demanda, hizo suyas las alegaciones de UNISYS y excepcionó falta de legitimación pasiva, puesto que se limitó a requerir a UNISYS para que fijara los servicios establecidos en la resolución del Ministerio de Fomento, que incluyó, además de las compañías aéreas, a las actividades anexas y complementarias, entre las que se encuentra la demandada, quien se ocupa del mantenimiento y seguridad de aplicaciones estratégicas para IBERIA, que no podría volar sin ellas.

Destacó, en cualquier caso, que la empresa hizo lo mismo con otras subcontratadas, como IBM, ASSECO SPAIN y CAP GEMINI, sin que se produjera ningún tipo de impugnación, como no podría ser de otro modo, puesto que los servicios controvertidos estaban autorizados por la resolución del Mº Fomento reiterada.

Se opuso finalmente a las indemnizaciones reclamadas, que carecen de cualquier fundamento, puesto que IBERIA cumplió escrupulosamente los servicios establecidos en dicha resolución.

CCOO se opuso a la excepción de incompetencia funcional, aunque admitió que los trabajadores, afectados por los servicios mínimos, trabajaban en el centro de Madrid, porque los efectos de la huelga superaban los límites de esa Comunidad.

Se opuso, así mismo, a la excepción de falta de legitimación pasiva de IBERIA, porque dicha mercantil fue quien impuso a UNISYS los servicios mínimos impugnados, por lo que se constituyó en cooperadora necesaria de su imposición, debiendo responder solidariamente de la misma.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción de incompetencia funcional de la Sala, porque la empresa demandada y la huelga tenían dimensión nacional.

Se opuso, así mismo, a la falta de legitimación pasiva de IBERIA, porque fue dicha mercantil quien exigió a UNISYS la fijación de los servicios mínimos controvertidos, de modo que, si se consideraran ilícitos, debería responder por su actuación.

Se opuso a la estimación de la demanda, porque la resolución del Mº Fomento de 29-09-2010 autorizaba los servicios mínimos establecidos, de manera que, si CCOO entendió que dichos servicios mínimos no se ajustaban a derecho, debió impugnar dicha resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 85, 5 del TRLPL se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Que cada trabajador al que se le comunicó los servicios mínimos era experto en alguna de las aplicaciones informáticas.

-Que no hubo oposición por ningún afectado.

-Que solo hubo un diez por ciento de seguimiento de la huelga.

-Que sólo cuatro de los treinta trabajadores participaron en la huelga.

-Que la resolución del Ministerio de fomento de 29/10/10, en su capítulo 3º, se hace mención a que las actuales aplicaciones informáticas tenían que mantenerse.

-Que la actividad de UNISYS para IBERIA no sólo afecta al mantenimiento sino a la seguridad de ordenador, si bien el demandante manifiesta que hay duplicados para resolver la situación.

-Que hay un acuerdo de 23/9/10 de IBERIA, UGT y CCOO donde se pactó que se tendrían que mantener tres trabajadores de IBERIA para tratar con las subcontratadas.

-Que se niega que se designe unilateralmente los servicios mínimos.

-Que la empresa ha manifestado que la sentencia de esta Sala de 2010 no tiene nada que ver con el actual litigio.

-Que la indemnización tendría que ser objeto de prueba.

-Que IBERIA comunicó los mismo servicios mínimos a las empresas subcontratadas y no ha habido ninguna otra demanda.

-Que ha habido anteriores huelgas y no se ha planteado controversia alguna.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo, es el sindicato mayoritario en UNISYS y tiene una implantación importante en IBERIA.

SEGUNDO . - IBERIA y UNISYS suscribieron el 24-06-1991 un contrato consolidado, que obra en autos y se tiene por reproducido, cuyo objeto consiste en la prestación de servicios y soluciones informáticas de misión crítica del negocio principal de IBERIA (transporte de viajeros) y están basadas en aplicaciones UNISYS que residen en plataformas UNISYS y se ocupan de tareas de facturación de pasajeros, carga y centrado del avión y comunicaciones tierra-aire del modo descrito en documento 7 de UNISYS, que se tiene por reproducido.

TERCERO . - IBERIA dispone de un centro de trabajo, situado a 8 Km. del centro de trabajo de "La Muñoza", en el está desplegado un sistema informático, que duplica las aplicaciones que utiliza UNISYS, aunque su puesta en funcionamiento, caso de producirse el bloqueo de las de UNISYS, llevaría horas de ejecución.

CUARTO . - CCOO y UGT convocaron huelga general para el 29-09-2010.

QUINTO . - El 23-09-2010 se alcanzó acuerdo entre el Ministerio de Fomento, CCOO y UGT para el establecimiento de servicios mínimos en el transporte, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

SEXTO . - El mismo día IBERIA, UGT y CCOO alcanzaron un acuerdo para la asignación de servicios necesarios para la seguridad de personas e instalaciones para la huelga general del día 29-09-2010, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se contempló la denominada "Unidad Operaciones ordenadores", donde se convino expresamente el número de trabajadores, que IBERIA debía destacar para instalaciones UNISYS, conviniéndose tres personas en turno de mañana y on call el resto del día.

SÉPTIMO . - El 24-09-2010 la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento dictó resolución en la que determinó los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad en los servicios de transporte con causa a la huelga reiterada, en cuyo Anexo III.3.1 se dice textualmente lo siguiente:

"La huelga afectará a todas las Empresas de transporte aéreo y actividades anexas o complementarias al transporte aéreo".

El 25-09-2010 se dictó nueva resolución, que se tiene por reproducida, al igual que la anterior.

OCTAVO . - El 20-09-2010 UNISYS convocó al comité de empresa para fijar los servicios mínimos, lo que se declinó por el comité.

DÉCIMO . - El 24-09-2010 IBERIA envió a UNISYS la comunicación siguiente:

"Por medio de la presente, como consecuencia de la convocatoria de Huelga General para el día 29 de septiembre de 2010, y de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Fomento en su acta de fecha 23/09/2010 por la que se pactan y establecen los servicios mínimos para el Sector de Transporte con los sindicatos convocantes y siendo Iberia una compañía afectada por los mismos resulta necesario para garantizar el servicio de las aplicaciones, que les reseñamos, comunicándole a continuación los puestos que su compañía debe cubrir a fin de garantizar los servicios mínimos y que son los siguientes:

-Conocimientos y experiencia de la aplicación Resiber.

-Conocimientos y experiencia de Software básico de a plataforma Dorado 2200.

-Conocimientos y experiencia de comunicaciones específicas del Sector del transporte aéreo.

-Conocimientos y experiencia de los componentes de hardware de la plataforma Dorado 2200 y las conexiones periféricas asociadas.

-Conocimientos y experiencia de microcódigo de la plataforma Dorado 2200.

Igualmente, y de conformidad con la legislación laboral, confirmen ha comunicado formalmente a los trabajadores que designen para dichos servicios mínimos, con la finalidad de que puedan acceder a nuestras instalaciones en la referida fecha".

En la misma fecha envió comunicaciones similares a IBM, ASSECO SPAIN y CAP GEMINI.

UNDÉCIMO . - En la misma fecha UNISYS envió únicamente a los cinco trabajadores, que se ocupan y están especializados en las aplicaciones críticas del servicio con IBERIA, la comunicación siguiente:

"Por medio de la presente le comunicamos que Vd. ha sido designado para cubrir los servicios mínimos durante la jornada de huelga general convocada para el próximo día 29 de septiembre, debido a que las funciones que desarrolla en el proyecto/departamento/área al que se encuentra adscrito son consideradas por nuestro cliente IBERIA como necesarias, inaplazables y esenciales, para cumplir con lo dispuesto en el Acta suscrita por el Ministerio de Fomento en fecha 23 de septiembre de 20120

A título informativo, se adjunta comunicación por parte de Iberia, con el ruego de que preserve su carácter confidencial y se abstenga de divulgar su contenido.

Le rogamos que, si sabe Vd. que va a incurrir en alguna causa de ausencia justificada en esta fecha, lo ponga en conocimiento inmediato de la Empresa para que pueda adoptar las medidas oportunas a efectos de poder dar oportuna y puntual cobertura a los servicios mínimos.

Cualquier particular sobre esta comunicación, no dude en ponerlo en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos".

Dichos trabajadores, que prestan servicios en el centro de "La Muñoza", junto con otros veinticinco, han sido convocados en huelgas precedentes.

DUODÉCIMO . - La huelga fue seguida en UNISYS por el 10, 15% de su plantilla y por cuatro trabajadores de los treinta que prestan servicios en La Muñoza.

DÉCIMO TERCERO . - El 30-11-2010 esta Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"En las demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical, promovidas por las partes que designaremos a continuación, desestimamos las excepciones de incompetencia territorial, de litispendencia y prescripción alegadas por la empresa demandada.

Desestimamos las demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical , promovidas por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Melchor , D. Jose Ángel , D. Arsenio , D. Ezequiel , D. Marcos , D. Jose Enrique y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra UNISYS SLU y MINISTERIO FISCAL. y absolvemos a UNISYS, SLU de los pedimentos de la demanda".

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - Los hechos primero, cuarto a séptimo inclusive y décimo tercero no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 TRLPL .

b. - El segundo del contrato citado que obra como documento 9 del ramo de IBERIA, así como del documento 7 del ramo de UNISYS, que fue ratificado por doña Mariana , responsable en UNISYS del contrato con IBERIA y del documento 9 de IBERIA, que fue ratificado por don Demetrio , cuyas declaraciones son creíbles para la Sala, en tanto que se cohonestan claramente con el contrato.

c. - El tercero de las declaraciones citadas, que tienen más crédito que las emitidas por don Jose Enrique , quien admitió que no había estado nunca en "La Muñoza", ni tampoco en el centro de duplicados.

d. - El octavo de los correos electrónicos, que obran en documento 3 del ramo de UNISYS, que fueron reconocidos por la señora Mariana .

e. - El noveno de la comunicación de IBERIA a CCOO, que obra como documento 1 de CCOO, 2 de UNISYS y 5 de IBERIA. - Las cartas a las demás subcontratistas obran en documentos 6 y 7 de IBERIA y fueron reconocidas por el señor Demetrio .

f. - El undécimo de las cartas dictadas, que obran en documento 4 de UNISYS, que fueron reconocidas de contrario, así como de la declaración del señor Jose Enrique , quien admitió que ese era el número de trabajadores en el centro, afirmándose por la señora Mariana , que eran los convocados habitualmente en huelgas precedentes para la realización de servicios mínimos.

g. - El duodécimo de los documentos 5 y 6 de UNISYS, que se reconocieron por la señora Mariana .

SEGUNDO . - El art. 8 del TRLPL establece con claridad que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los procesos de tutela de la libertad sindical, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Por otra, parte el art. 67 LOPJ , que regula la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, establece que esta Sala conocerá en única instancia:

1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

La jurisprudencia, por todas STS 2-07-2001 , RJ 20017302 ha analizado lo dispuesto en el art. 8 del TRLPL , en relación con el art. 67 LOPJ , en los términos siguientes:

"...que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. «ex» arts. 8 LPL y 67 LOPJ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-3-2001 ( RJ 20014112) (Rec. 4363/1999 , Sala General) señalando que: a) «la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g), h), i ), k), l) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, sólo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en concreto en sus arts. 67 , regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de las Audiencia Nacional ("ámbito territorial de aplicación" o "cuya resolución" sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto "en un ámbito territorial superior al de una CC AA") y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ("procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC AA")»; b) «las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC AA, respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales (arts. 123.1 y 152.1 CE [ RCL 19782836 y ApNDL 2875 ] ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman -salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional-, que "las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia" (art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios».

Dicha interpretación es pacífica en la jurisprudencia, habiéndose defendido, del mismo modo, en STS 21-10-2008 , EDJ 2008/203685, que la competencia para conocer de una pretensión de Conflicto Colectivo venía dada por los efectos del alcance territorial del conflicto planteado, sin que quepa extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro, así como en STS 10-06-2009 , RJ 20095014, donde se reiteró que el requisito constitutivo, para que el conocimiento del proceso de tutela de la libertad sindical corresponda a la Audiencia Nacional, es que el ámbito del conflicto sea superior a una Comunidad Autónoma.

Como anticipamos más arriba, UNISYS excepcionó incompetencia funcional de la Sala, porque todos los trabajadores, afectados por los servicios mínimos controvertidos, prestan servicios en el centro de trabajo de "La Muñoza", ubicado en Madrid, oponiéndose CCOO, quien defendió que los efectos del conflicto superan el ámbito de una Comunidad Autónoma, al igual que el Ministerio Fiscal, quien subrayó que la empresa tenía centros en más de una Comunidad Autónoma y la huelga era general.

La Sala considera con base a la jurisprudencia citada, que no debe confundirse mecánicamente el ámbito de la huelga con los conflictos concretos, que puedan causarse en la misma, ya que si no fuera así, cualquier conflicto, causado en una convocatoria de huelga general, fuere cual fuere su ámbito concreto, correspondería a esta Sala.

Creemos, del mismo modo, que la competencia de la Sala no se determina automáticamente, porque el ámbito territorial de la empresa sea superior a una Comunidad Autónoma, porque dicha interpretación comportaría que la Sala asumiría la competencia de cualquier conflicto colectivo, o procedimiento de tutela de estas empresas, aunque se manifestara exclusivamente en un solo centro de trabajo.

Entendemos finalmente que la proyección nacional de los sistemas informáticos, utilizados por los trabajadores del centro de "La Muñoza" no determinan tampoco la competencia de la Sala, porque si lo admitiéramos así, seríamos competentes para conocer los conflictos de cualquier empresa, cuyos ordenadores tengan alcance nacional, aunque el conflicto o la pretensión de tutela se produjera, o estuviera causada en un solo centro de trabajo o en varios centros de trabajo de la misma Comunidad Autónoma.

Por consiguiente, debemos despejar si el conflicto aquí planteado tiene una dimensión nacional, en cuyo caso la resolución, que se dicte, producirá efectos en un ámbito territorial superior a una Comunidad Autónoma o, por el contrario, solo tendrá efectos en el centro de trabajo de "La Muñoza", en cuyo caso deberíamos declararnos incompetentes por razones funcionales.

Consideramos, que el conflicto solo desplegará efectos en el centro de trabajo antes dicho, aunque la huelga convocada fuera general y la empresa UNISYS tenga centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, ya que se ha demostrado contundentemente, que solo nombró servicios mínimos en dicho centro de trabajo, lo que permite concluir que los trabajadores de todos los demás centros pudieron ejercer su derecho de huelga sin ninguna limitación y que el conflicto real es propiamente local, de manera que su conocimiento corresponde necesariamente a los Juzgados de lo Social de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 TRLPL .

Estimamos, por tanto, la excepción de incompetencia de la Sala por razones funcionales, así como abstenernos de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, que queda imprejuzgado a todos los efectos.

TERCERO . - La tesis, defendida en el presente litigio, no es contradictoria con la "causa decidendi" de la sentencia de esta Sala de 12-07-2011, recaída en procedimientos acumulados 121 a 125/2011 , donde nos declaramos incompetentes por razones funcionales, porque la huelga se convocó en un centro de trabajo de Fuencarral (Madrid), aunque en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo aparezca una frase, que pudiera dar lugar a equívocos, según la cual "...Es, pues, la huelga convocada la que nos tiene que dar el ámbito territorial afectado por la misma y, en consecuencia, la atribución de competencia para conocer sobre la existencia de lesión o no", puesto que se trata de una manifestación descontextualizada y deficientemente razonada que, como anticipamos más arriba, no constituyó la causa decidendi en aquel procedimiento, que estaba fundada realmente en que la huelga allí convocada afectaba al centro de trabajo de Fuencarral.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la excepción de incompetencia de la Sala por razones funcionales, alegada por UNISYS, a la que se adhirió IBERIA y nos abstenemos de juzgar la demanda de tutela de la libertad sindical, interpuesta por CCOO, contra UNISYS e IBERIA, advirtiendo, no obstante, a CCOO que podrá interponer la demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000201 11.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.